{"id":56550,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6348-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6348-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6348-2021\/","title":{"rendered":"STP6348-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6348-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por MICHAEL \u00a0JAVIER MU\u00d1OZ IZQUIERDO, contra el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de dicha Sala, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes \u00a0aspectos que sustentan la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica el actor que en hechos confusos acaecidos el 11 de febrero de \u00a02017, en los que un individuo que nunca hab\u00eda visto gritaba \u00a0que \u00e9l lo hab\u00eda \u201crobado\u201d, \u00a0fue conducido, junto con un amigo suyo, por efectivos de la polic\u00eda \u00a0al CAI del 20 de julio, luego a la URI y de ah\u00ed a Medicina \u00a0Legal, momento en los que la policiales les dec\u00eda que \u00a0manifestaran que ellos eran \u201cladrones\u201d, \u00a0pero \u00e9l nunca ha hurtado nada, es padre de familia y vive con \u00a0su esposa, siempre trabajando para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posterior a ello, tanto la Fiscal\u00eda como el defensor p\u00fablico \u00a0le sugirieron que aceptaran los cargos, \u201cpero \u00a0pues yo no me rob\u00e9 nada, por eso no los acept\u00e9\u201d. \u00a0Indica que la audiencia de imputaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en \u00a0su totalidad, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que luego fue llamado a audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0que su padre contrat\u00f3 los servicios de un abogado para que lo \u00a0asistiera, pero \u00e9ste, el fiscal ni el juez 21 Penal Municipal \u00a0lo ilustraron acerca de los beneficios que ten\u00edan si aceptaban \u00a0cargos, tampoco de la existencia del principio de oportunidad y \u00a0preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalta que la persona que contrat\u00f3 para que lo defendiera no \u00a0era abogado y as\u00ed fue aceptado por el Juzgado de conocimiento, \u00a0tampoco ten\u00eda licencia temporal, raz\u00f3n por la cual no \u00a0pod\u00eda representarlo por cuanto no ten\u00eda el conocimiento \u00a0para ello, pero as\u00ed lo defendi\u00f3 en el juicio y llev\u00f3 \u00a0a que fuera condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n -sentencia \u00a0del 9 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, por la cual fue hallado responsable del \u00a0delito de hurto calificado y agravado-, \u00a0proponiendo recurso de apelaci\u00f3n, pero el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sin percatarse de \u00a0dicha situaci\u00f3n -fallo \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dice que a la nueva abogada que design\u00f3 \u201cno \u00a0le cuentan bien los t\u00e9rminos y nos condenaron y no quieren \u00a0enviar eso a casaci\u00f3n penal\u201d, \u00a0comprometiendo los derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y se declare la nulidad del proceso y as\u00ed poder \u00a0contar con una defensa real y que se \u201cdeje \u00a0a mi abogado trabajar antes que me renuncie, y la dejen meter la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ante la Corte penal y que contabilicen los \u00a0t\u00e9rminos de esa demanda y vera que est\u00e1n bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n procesal \u00a0se surti\u00f3 conforme con las normas legales y constitucionales, \u00a0respet\u00e1ndose los derechos del actor, entre ellos el de \u00a0defensa, puesto que, desde las audiencias preliminares cont\u00f3 \u00a0con un defensor de confianza, quien propendi\u00f3 por sus \u00a0intereses y para ello interpuso los recursos frente a las decisiones \u00a0judiciales que no compart\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no haberse menoscabado derecho fundamental alguno, toda \u00a0vez que el fallo de instancia estuvo cimentado bajo los postulados de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante demanda el compromiso de sus \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia fechadas el 9 de diciembre de 2019 y 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2020, respectivamente, dictadas dentro del proceso \u00a0penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado, pues considera que fue condenado sin la existencia de \u00a0 prueba indicativa de su responsabilidad en la conducta endilgada, \u00a0adem\u00e1s que fue defendido por una persona que no ten\u00eda \u00a0la calidad de abogado y que por un indebida contabilizaci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos por parte del Tribunal no se concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 expuesta la situaci\u00f3n y de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente, no se torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela puesto que no se advierte \u00a0demostrado el menoscabo ni amenaza de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental en detrimento de Michael Javier Mu\u00f1oz Izquierdo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en su la tramitaci\u00f3n, \u00a0sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando \u00a0no se est\u00e1 de acuerdo con las providencias judiciales que se \u00a0emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por \u00a0cualquier raz\u00f3n no se hace uso de ellos, no es dable acudir a \u00a0este mecanismo constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La procedencia de la tutela para controvertir una providencia \u00a0judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la Constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, es claro que el implicado y \u00a0aqu\u00ed accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales \u00a0para actuar al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo \u00a0personal o a trav\u00e9s de su defensor, para proponer cada una de \u00a0sus inconformidades, incluso y de manera especial, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso \u00a0en debida forma, sin que resulte ahora admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad \u00a0para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por \u00a0ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor no hizo uso de manera adecuada de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe decirse, respecto a su queja atinente al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que s\u00ed cont\u00f3 con la \u00a0efectiva oportunidad de agotarlo, en la medida que, contrario a su \u00a0alegaci\u00f3n, la no concesi\u00f3n de \u00e9l ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal obedeci\u00f3 a la extemporaneidad de la \u00a0demanda radicada a su nombre. As\u00ed se destaca de las \u00a0actuaciones que registra la Consulta de Procesos en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Con providencia del 1\u00ba de septiembre de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se dej\u00f3 constancia advirtiendo que a partir del 2 de \u00a0septiembre empezaba a correr el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual se extend\u00eda hasta el 8 de \u00a0ese mismo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el 9 de septiembre se alleg\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0poder otorgado por el actor designando una defensora, quien \u00a0igualmente interpuso el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En constancia secretarial del 18 de septiembre, se indic\u00f3 que \u00a0el expediente quedaba a disposici\u00f3n del recurrente en casaci\u00f3n \u00a0para presentaci\u00f3n de la demanda por el t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas, el cual corri\u00f3 entre dicha fecha y \u00a0el 30 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El 3 de noviembre se recibi\u00f3 demanda de casaci\u00f3n v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2020 se \u00a0declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y con auto del 5 de marzo de 2021 el Tribunal resolvi\u00f3 no \u00a0reponer. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Con auto del 19 de abril de 2021 se rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0s\u00faplica promovido por la defensora contra la decisi\u00f3n \u00a0adiada el 5 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0panorama no deja entrever irregularidad alguna, como as\u00ed lo \u00a0quiere hacer ver el accionante, cuando asegura que no se accedi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario por una indebida contabilizaci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos, afirmaci\u00f3n que no tiene respaldo alguno, \u00a0pues, como se acaba de ver, los plazos para su interposici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda corrieron conforme lo dispone por \u00a0la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor debe tener presente que promovido el recurso, que lo fue en \u00a0t\u00e9rmino, se inici\u00f3 el plazo para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda por 30 d\u00edas, el cual se extendi\u00f3 hasta el \u00a030 de octubre de 2020, pero el libelo fue allegado el 3 de noviembre \u00a0siguiente, de donde es clara su extemporaneidad y as\u00ed lo \u00a0decidi\u00f3 Tribunal. De manera que, no fue una indebida \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos lo que impidi\u00f3 \u00a0conceder el recurso extraordinario sino la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces \u00a0concluirse que si no se hizo adecuado del mecanismo previsto para \u00a0cuestionar la sentencia de segundo grado, no puede ahora el actor por \u00a0v\u00eda de tutela zanjar el descuido advertido, pues era ese el \u00a0escenario apto para exponer sus razones por las cuales considera que \u00a0nada tuvo que ver en los hechos y todo lo relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio por parte del Tribunal, \u00a0inclusive era ese el medio para demandar el aspecto relacionado con \u00a0la calidad de profesional que lo asisti\u00f3 en el juicio, sobre \u00a0lo cual cabe indicar brevemente que, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Juzgado de conocimiento, se estableci\u00f3 que \u00a0 la persona que asumi\u00f3 la defensa del procesado lo hizo con \u00a0Licencia Temporal No. 15375 expedida por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, proceder que est\u00e1 acorde con el Decreto 196 de \u00a01971, que permite delegar \u00a0esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a Consultorios \u00a0Jur\u00eddicos legalmente reconocidos o en egresados de las \u00a0facultades de derecho con licencia para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada \u00a0es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos \u00a0fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Michael \u00a0Javier Mu\u00f1oz Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6348-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116768 \u00a0 Acta No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por MICHAEL \u00a0JAVIER MU\u00d1OZ IZQUIERDO, contra el Juzgado \u00a0Veintiuno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}