{"id":56548,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6342-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6342-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6342-2021\/","title":{"rendered":"STP6342-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6342-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de LUISA GLADYS MU\u00d1OZ \u00a0DUQUE, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Anserma y a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica que labor\u00f3 de manera ininterrumpida para la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 21 de septiembre de 2000 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2012, vinculaci\u00f3n que se efectu\u00f3 \u00a0mediante contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, el cual se \u00a0prorrog\u00f3 sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de junio de 2003 la accionante fue diagnosticada con carcinoma \u00a0basocelular y por ello fue sometida a diversas intervenciones \u00a0quir\u00fargicas y sesiones de radioterapia, lo cual le gener\u00f3 \u00a0una incapacidad de 30 d\u00edas a partir del 29 de noviembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de noviembre de dicha anualidad la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros, a pesar de que ten\u00eda pleno conocimiento de su \u00a0estado de vulnerabilidad, le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0sin mediar justa causa, autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo o desparecer los motivos que dieron lugar al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, inici\u00f3 proceso laboral contra la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros con el fin de que se reintegrara a su empleo y \u00a0el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Anserma, el cual, cumplido el tr\u00e1mite, en sentencia del 23 de \u00a0mayo de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por la entidad demandada y el \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 17 de julio de 2018, \u00a0la revoc\u00f3 bajo el argumento que la accionante \u201cno \u00a0es titular de los derechos invocados, echando de menos una \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral e insisti\u00f3 \u00a0en que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral consagrada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es de car\u00e1cter \u00a0especial para las personas que presenten limitaciones en grado \u00a0moderado severo profundo y no \u201cpara las que parezcan cualquier \u00a0tipo de limitaci\u00f3n ni menos a\u00fan para quienes se hallan \u00a0en incapacidad temporal y menos por afecciones de salud\u201d. \u00a0Adem\u00e1s consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0se realiz\u00f3 bajo una justa causa y obedeci\u00f3 al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Promovido el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de sentencia del 20 de octubre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Estima la parte accionante que con las determinaciones de segunda \u00a0instancia y casaci\u00f3n se comprometieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues, en su sentir, existe prueba cient\u00edfica \u00a0sobre el estado de salud, las incapacidades m\u00e9dicas y el \u00a0tratamiento pendiente de Luisa Gladys Mu\u00f1oz Duque, al igual \u00a0que la entidad demandada ten\u00eda plano conocimiento de su estado \u00a0de salud. Estima que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n contrar\u00eda la jurisprudencia nacional \u00a0constitucional en la materia, toda vez que no es una exigencia para \u00a0la protecci\u00f3n de la estabilidad reclamada, contar con una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada o superior ha (sic) \u00a0porcentaje\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Afirma que seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez no constituyen una prueba solemne del estado de \u00a0discapacidad, de ah\u00ed que trat\u00e1ndose de una patolog\u00eda \u00a0de c\u00e1ncer y ser calificada como una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0y catastr\u00f3fica, \u201cla \u00a0discapacidad puede verificarse no solo mediante dictamen sino \u00a0mediante la observaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica \u00a0particular del trabajador afectado en su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Dentro del proceso laboral, dice, se demostr\u00f3 que desde el 30 \u00a0de enero de 2003 la accionante presentaba tumor maligno de piel, \u00a0igualmente que fue incapacitada en diversos momentos con ocasi\u00f3n \u00a0del diagn\u00f3stico, dentro del cual, tambi\u00e9n obra registro \u00a0de tratamiento y de las sesiones por radioterapia, documentaci\u00f3n \u00a0que permite colegir que \u201cla \u00a0afectaci\u00f3n que presentaba la demandante no era de tipo \u00a0pasajero de su salud ni que fuera completamente desconocida o que \u00a0hubiera pasado inadvertida por el empleador, la afectaci\u00f3n que \u00a0presentaba la demandante en su salud era un hecho ampliamente \u00a0conocido por la sociedad demandada lo cual se constata con la \u00a0precitada prueba documental\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral obviaron la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el \u00a0cual se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n de una persona no podr\u00e1 \u00a0ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos \u00a0que tal limitaci\u00f3n sea demostrada como incompatible e \u00a0insuperable con el cargo a desempe\u00f1ar. Dice al respecto que, \u00a0seg\u00fan la Corte Constitucional, se ha reconocido que cuando se \u00a0trata de la estabilidad laboral reforzada, una de las consecuencias \u00a0es la ineficacia del despido cuando \u00e9ste se ocasiona por la \u00a0condici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicita la tutela de los \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y \u00a0m\u00ednimo vital de Luisa Gladys Mu\u00f1oz Duque y, consecuente \u00a0con ello, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia emita nueva sentencia que revoque la dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Manizales para acceder a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Anserma remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, informa que al resolver el recurso extraordinario no \u00a0comprometi\u00f3 los derechos de la demandante, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n se emiti\u00f3 con apego al debido proceso y \u00a0siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n, de \u00a0ah\u00ed que no se advierta ning\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0o una decisi\u00f3n arbitraria que habilite el amparo invocado. \u00a0Agrega que lo pretendido en la demanda, es reabrir el debate respecto \u00a0de los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que esa Sala no es ajena a la protecci\u00f3n especial que les \u00a0asiste a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0sin embargo, para definir esa condici\u00f3n, resultaba necesario \u00a0contar con un par\u00e1metro objetivo que, en vigencia del Decreto \u00a02463 de 2001, correspond\u00eda a los grados y porcentajes de \u00a0discapacidad o, en su defecto, evidenciar que al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral estuviera \u00a0adelantando los tr\u00e1mites requeridos para la calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que \u201cno \u00a0es la sola existencia de una patolog\u00eda lo que activa la \u00a0protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, sino la \u00a0limitaci\u00f3n que esa produce en la salud del trabajador para \u00a0desarrollar su labor, tal como se precis\u00f3 recientemente en CSJ \u00a0SL572-2021. Aspecto que, se reitera, para el momento en que termin\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de trabajo de la actora, no defin\u00eda \u00a0objetivamente a la luz de los grados de discapacidad fijados en el \u00a0Decreto 2463 de 2001, norma que a\u00fan se encontraba vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, concluye que no es posible considerar que esa \u00a0Corporaci\u00f3n hubiese comprometidos los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, toda vez que la imposibilidad de conceder la \u00a0protecci\u00f3n especial pretendida en el juicio laboral obedeci\u00f3 \u00a0a la falta de prueba en relaci\u00f3n con la discapacidad, al no \u00a0contar con criterios objetivos y elementos de juicio que evidenciara \u00a0la relevancia de la enfermedad padecida por la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicita se desestime la acci\u00f3n de \u00a0amparo deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia de entrada aduce que lo pretendido en este asunto es la \u00a0extensi\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado a una nueva \u00a0instancia, tray\u00e9ndose como sustento la vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, igualdad y el \u00a0m\u00ednimo vital, pretensiones que carecen de sustento, ya que se \u00a0intenta sustituir a la jurisdicci\u00f3n competente, que es la \u00a0ordinaria laboral, escenario en el que, en dos instancias y en sede \u00a0de casaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 de fondo la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de enunciar los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, aduce que en \u00a0el escrito tuitivo no se hace menci\u00f3n a alguna causal \u00a0especial, pues a pesar de aludirlas, no est\u00e1 clara ni \u00a0justificada la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0demandados, lo cual permite corroborar que se est\u00e1 ante un \u00a0ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela para reabrir un \u00a0asunto jur\u00eddico resuelto en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se declare infundada la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0la que a su vez, revoc\u00f3 la de primer grado y en su lugar, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las \u00a0pretensiones dirigidas, entre otras cosas, a la declaratoria de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral de manera unilateral y sin \u00a0justa causa, y a pesar de \u00a0los problemas de salud que padec\u00eda \u00a0de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, la \u00a0discusi\u00f3n se dirige en contra de tales decisiones judiciales, \u00a0por lo tanto, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, discriminados en gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cuales, \u00a0examinados en el caso sub \u00a0examine, \u00a0permiten concluir que, si bien se cumplen cada uno de los \u00a0presupuestos de orden general, no ocurre igual con los de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y \u00a0con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la \u00a0demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0accionante, dentro del proceso laboral obraban pruebas \u00a0m\u00e9dico-cient\u00edficas respecto de su estado de salud, de \u00a0las incapacidades m\u00e9dicas y los tratamientos y procedimientos \u00a0pendientes y, adem\u00e1s, que la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud, \u00a0raz\u00f3n por la cual, considera que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0se dict\u00f3 sin tener encuentra la jurisprudencia que refiere la \u00a0protecci\u00f3n de la estabilidad laboral y que no se exige una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada o un porcentaje \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u00a0la finalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es que la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo no tenga causa en la \u00a0deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental del empleado, de manera \u00a0que, si la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n obedece a una raz\u00f3n \u00a0objetiva, \u00e9sta es leg\u00edtima. As\u00ed, la norma no \u00a0proh\u00edbe el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, sino que sanciona que ello responda a su estado de \u00a0salud, posici\u00f3n apoyada en la sentencia CSJ SL1360-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, \u00a0seg\u00fan la Corte, el empleador debe demostrar que la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no estuvo fundada en la \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 la Sala accionada en el caso que se cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para el colegiado el vencimiento del plazo fijo pactado constituy\u00f3 \u00a0una causal objetiva de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, que, a \u00a0su juicio, excluye el car\u00e1cter discriminatorio de tal \u00a0determinaci\u00f3n por parte del empleador. Sin embargo, tal \u00a0postulado no constituye una regla general, pues, como lo ha dicho la \u00a0Corte, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n unilateral del empleador, aunque es una causal de \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos (lit. h, art. 61 CST), no \u00a0necesariamente es una causa objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis prevista en el literal c) del \u00a0art\u00edculo 61 del CST, esta corporaci\u00f3n en reciente \u00a0sentencia CSJ SL2586-2020, puntualiz\u00f3 que la finalizaci\u00f3n \u00a0del plazo pactado \u00abes \u00a0eminentemente subjetiva, cuando quiera que las partes tienen la \u00a0facultad de terminarlo o prorrogarlo\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, que, en estos casos, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0depende de la voluntad unilateral de alguna de las partes de no \u00a0prorrogarlo. En dicha decisi\u00f3n se explic\u00f3 que la \u00a0posibilidad de prorrogar indefinidamente los contratos de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo puede llegar a generar abusos por parte del \u00a0empresario, quien podr\u00eda prescindir de los servicios de \u00a0trabajadores amparados por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, con la simple y libre decisi\u00f3n de no renovar sus \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar tal situaci\u00f3n, ha dicho esta Corte, que le corresponde \u00a0al juzgador lograr una soluci\u00f3n respetuosa de los derechos de \u00a0los trabajadores vinculados bajo esta modalidad contractual, pues el \u00a0t\u00e9rmino fijo no puede otorgar una facultad omn\u00edmoda al \u00a0empleador para que, bajo tal excusa pueda finalizar las relaciones de \u00a0trabajo desconociendo los derechos fundamentales de sus empleados. Lo \u00a0anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, garantiza la estabilidad laboral reforzada \u00a0en todas las modalidades contractuales, incluida la prevista en el \u00a0art\u00edculo 46 del CST, tal como lo refiere la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en trat\u00e1ndose de trabajadores en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, es necesario que la facultad empresarial de dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo en los t\u00e9rminos del literal \u00a0c) del art\u00edculo 61 del CST, est\u00e9 precedida de motivos \u00a0cre\u00edbles y objetivos que permitan descartar un sesgo \u00a0discriminatorio. Para ello, al empleador le corresponder\u00e1 \u00a0demostrar la objetividad de su decisi\u00f3n, con los elementos de \u00a0juicio que permitan evidenciar que desaparecieron \u00a0las causas que originaron la contrataci\u00f3n del trabajador, solo \u00a0as\u00ed podr\u00eda justificarse que el v\u00ednculo no fuese \u00a0renovado. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0soportada en la sentencia CSJ SL2686-2020, de la cual transcribe \u00a0algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, \u00a0para la Corte, la causal legal de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo por vencimiento del t\u00e9rmino pactado no pod\u00eda \u00a0convertirse en la \u00fanica raz\u00f3n para que el empleador \u00a0decida no renovar el contrato cuando medie situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. As\u00ed lo explica la sentencia confutada: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta insuficiente la tesis del Tribunal en cuanto a \u00a0la simple existencia de la referida causal legal de expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino fijo, pues aunque para el momento en que profiri\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, no se hab\u00edan emitido las anteriores \u00a0precisiones jurisprudenciales en relaci\u00f3n con dicha forma de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de cara a la protecci\u00f3n de los \u00a0trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cierto es que \u00a0hoy d\u00eda, no es posible considerar que se trata de una causal \u00a0objetiva por s\u00ed misma. Tal como se refiri\u00f3 en la \u00a0sentencia CSJ SL2586-2020, dicha objetividad debe ser demostrada por \u00a0el empleador, si pretende hacer uso de la facultad prevista en el \u00a0literal c) del art\u00edculo 61 del CST, y ello se logra, \u00a0evidenciando que la necesidad empresarial que lo llev\u00f3 a \u00a0vincular al trabajador ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque la acusaci\u00f3n de la recurrente resultaba fundada, \u00a0en t\u00e9rminos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no era \u00a0dable casar la sentencia, por cuanto, en sede de instancia, se \u00a0llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n absolutoria del Tribunal, \u00a0puesto no que se demostr\u00f3 que la demandante estaba en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de \u00a02001 vigentes para el momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. La sentencia que se comenta explica el tema en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CSJ SL10538-2016 se concluy\u00f3 que para que surja \u00a0la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, debe acreditarse \u00a0que, al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0contractual, el trabajador padec\u00eda una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, por lo menos de car\u00e1cter \u00a0moderado, es decir, en un porcentaje igual o superior al 15 % de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en los t\u00e9rminos del \u00a0Decreto antes se\u00f1alado. En esa oportunidad se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para que un trabajador acceda a la indemnizaci\u00f3n estatuida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se \u00a0encuentre en una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) con una \u00a0limitaci\u00f3n \u201cmoderada\u201d, que corresponde a la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) \u00a0\u201csevera\u201d, mayor al 25 % pero inferior al 50 % de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o c) \u201cprofunda\u201d \u00a0cuando el grado de minusval\u00eda supera el 50 %; (ii) que el \u00a0empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la \u00a0relaci\u00f3n laboral \u201cpor raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica\u201d y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso cuestionado, lo resalt\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0no se acredit\u00f3 que Luisa Gladys Mu\u00f1oz Duque contara con \u00a0una calificaci\u00f3n en los grados y porcentajes correspondientes \u00a0a una discapacidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2463 de 2001, motivo por el cual no pod\u00eda \u00a0cobijarse por la estabilidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0es m\u00e1s, y esto tambi\u00e9n fue advertido en la sentencia en \u00a0comento, tampoco se alleg\u00f3 elemento de prueba que llevara a \u00a0inferir que la demandante estuviese adelantando actuaci\u00f3n para \u00a0establecer la calificaci\u00f3n de su estado de salud, tan solo se \u00a0conoci\u00f3 que para el momento de la desvinculaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0terminado una incapacidad m\u00e9dica y el tratamiento de \u00a0radioterapia, ech\u00e1ndose de menos concepto m\u00e9dico \u00a0indicativo de su estado de salud. Al \u00a0respecto, expuso la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la \u00a0estabilidad laboral reforzada por motivo de salud es una garant\u00eda \u00a0excepcional a la permanencia en el empleo, el juez no puede \u00a0extenderla de manera autom\u00e1tica para eventos no previstos por \u00a0el legislador, pues esta procede exclusivamente a favor de los \u00a0trabajadores que presenten afectaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas \u00a0o sensoriales en los grados de moderada, severa o profunda, conforme \u00a0a la regulaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron \u00a0los hechos, art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 \u00a0y 7\u00ba del \u00a0Decreto 2463 de 2001, \u00a0y no para las personas que padezcan cualquier tipo de padecimiento de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u00a0Duque contara con una calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00b0 del mencionado Decreto, \u00a0esto es, en los grados y porcentajes correspondientes a una \u00a0discapacidad al menos moderada. Tan solo se encuentra acreditado que \u00a0desde el a\u00f1o 2003 presenta un diagn\u00f3stico de \u00abcarcinoma \u00a0basocelular o tumor maligno de piel\u00bb, \u00a0que \u00a0en los a\u00f1os 2003 y 2004 se le practicaron dos cirug\u00edas \u00a0y ya en vigencia de la vinculaci\u00f3n de trabajo present\u00f3 \u00a0incapacidades m\u00e9dicas entre el 18 y 25 de febrero de 2006 y el \u00a029 de noviembre y el 28 de diciembre de 2012 (f.\u00b0 32, 45 y 51). \u00a0Adem\u00e1s, se conoce que entre el 29 de noviembre y el 26 de \u00a0diciembre de 2012, recibi\u00f3 tratamiento de radioterapia como \u00a0consta en documentos de consulta m\u00e9dica, solicitud de \u00a0procedimientos y registro de tratamiento expedidos por Onc\u00f3logos \u00a0de Occidente S.A. (f.\u00b0 35 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente asunto, no existe elemento de prueba alguno \u00a0que permita inferir que la accionante se encontraba adelantando alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su estado de salud y menos \u00a0a\u00fan, que de dicho tr\u00e1mite conociera el empleador. \u00a0Solamente se tiene noticia que, al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0hab\u00eda terminado su incapacidad m\u00e9dica, as\u00ed como \u00a0el tratamiento por radioterapia, sin que exista un dictamen o \u00a0concepto m\u00e9dico \u00a0conclusivo de su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de acceder a la estabilidad laboral reforzada que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclama no resulta suficiente la valoraci\u00f3n efectuada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento denominado Consulta M\u00e9dica Especializada emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Onc\u00f3logos del Occidente S.A., de fecha 27 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, pues, aunque all\u00ed se refiere que la actora presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab70%: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de cuidar de s\u00ed mismo; imposibilidad de llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una actividad normal o de realizar un trabajo activo\u00bb1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello no permite establecer a la Sala un resultado definitivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n de su enfermedad (f.\u00b0 35). En todo caso, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se indic\u00f3, estando vigente el Decreto 2463 de 2001 para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato (31 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012), necesariamente debe acudirse al criterio objetivo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir la discapacidad que all\u00ed se establece, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con al menos una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para poder identificar a la actora como beneficiaria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la Ley 361 de 1997; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al menos, ha debido probarse que se estaba adelantando el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, aunque la Sala no descarta la gravedad que puede revestir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda como la que presenta la actora, lo cierto es que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el plenario no hay elementos de juicio suficientes para poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que en este particular asunto, dicha enfermedad amerit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n de las entidades del sistema de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social con miras a definir la posible p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que ella pod\u00eda generar, ni tampoco el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo o la evoluci\u00f3n m\u00e9dica que se pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar, pues para el momento de la ruptura del v\u00ednculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acababa de terminar un tratamiento de cerca de un mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radioterapia; y no hay evidencia de que, luego de la vigencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de salud de la actora hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generado una discapacidad significativa, o incluso la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los grados y porcentajes que prev\u00e9 el mencionado Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02463 de 2001, aplicable en este caso, se reitera, al estar vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca de los hechos que se discuten.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n, aunque el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error al establecer la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin verificar si, en efecto, las causas que le dieron origen a tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n desaparecieron, de cara a establecer la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estabilidad laboral reforzada; lo cierto es que su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 mantenerse inc\u00f3lume, dado que en instancia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encontrar\u00eda demostrada la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad de la trabajadora que d\u00e9 lugar a activar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 361 de 1997 en armon\u00eda con el Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, tras ser cotejada con el escrito de tutela, permite advertir que \u00a0se trata de similar controversia a la definida al interior del \u00a0proceso laboral, y por ello, de entrada puede afirmarse que la \u00a0intenci\u00f3n de la demandante no es otra que, so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir un \u00a0debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, contrario al parecer de la accionante, la Sala dio \u00a0respuesta al cargo formulado por la recurrente, y para ello hizo \u00a0cabal an\u00e1lisis de la norma y la jurisprudencia aplicables al \u00a0caso, del cual concluy\u00f3 que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en error al establecer la finalizaci\u00f3n del plazo pactado como \u00a0una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato, sin hacer \u00a0verificaci\u00f3n en el sentido si hab\u00edan desaparecido las \u00a0causas que dieron origen a la contrataci\u00f3n; sin embargo, la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria deb\u00eda mantenerse al no hallarse \u00a0acreditada la situaci\u00f3n de discapacidad de la trabajadora que \u00a0permita activar la protecci\u00f3n contenida en la Ley 361 de 1997 \u00a0en armon\u00eda con el Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es m\u00e1s, \u00a0conforme lo indic\u00f3 la Sala accionada en la respuesta a la \u00a0tutela, dicha posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia CSJ \u00a0STL572-2021, radicado 86278, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0adoctrinado que los destinatarios de la garant\u00eda especial a la \u00a0estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen \u00a0una condici\u00f3n de discapacidad con una \u00a0limitaci\u00f3n igual o superior al 15% de su p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, \u00a0como \u00a0lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin \u00a0m\u00e1s aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento \u00a0y una identificaci\u00f3n previa \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, exigir la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral para el momento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral no es un capricho, esto obedece a que la \u00a0protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud, estatuida por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0requiere que el trabajador se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de \u00a0limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral, necesario para \u00a0establecer la relaci\u00f3n directa con el acto discriminatorio que \u00a0origin\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que para conocer ese nivel de disminuci\u00f3n en el \u00a0desempe\u00f1o laboral, por razones de salud, no basta que aparezca \u00a0en la historia cl\u00ednica el soporte de las patolog\u00edas y \u00a0secuelas que padece un trabajador, porque la situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los \u00a0hallazgos que est\u00e9n registrados en el historial m\u00e9dico, \u00a0sino de la limitaci\u00f3n que ellos produzcan en el trabajador \u00a0para desempe\u00f1ar una labor y, precisamente, esa limitaci\u00f3n \u00a0no es posible establecerla sino a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter t\u00e9cnico, donde se valore el estado real del \u00a0trabajador desde el punto de vista m\u00e9dico y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo consignado es \u00a0indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la parte actora a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue debidamente \u00a0analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se \u00a0observe que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones que \u00a0soportan la sentencia de casaci\u00f3n, las que igualmente permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y \u00a0pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para variar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en sentencia de segundo grado, no puede \u00a0ahora, v\u00eda tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y \u00a0oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que, se \u00a0insiste, en este particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa Gladys Mu\u00f1oz \u00a0Duque, a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una valoraci\u00f3n de la Escala Karnofsky, que seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de C\u00e1ncer mide la capacidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacientes con c\u00e1ncer de realizar sus actividades diarias. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0califica entre 0 y 100, entre m\u00e1s alto el puntaje mejor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6342-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116612 \u00a0 Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de LUISA GLADYS MU\u00d1OZ \u00a0DUQUE, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}