{"id":56545,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6333-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6333-2021\/","title":{"rendered":"STP6333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6333-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Mar\u00eda \u00a0Elena Dale viuda de Mor contra el fallo proferido el 15 de abril del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y propiedad privada, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda 12 Especializada adscrita a la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales- SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a02018-00177. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumi\u00f3 el \u00a0A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0De lo relatado en el escrito de tutela se extrae que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Dale viuda de Mor es propietaria del inmueble \u00a0identificado con M.I. 50N-20488325, respecto del cual se adelanta la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio, en el \u00a0proceso de radicado 5132 E.D., que actualmente cursa en la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo \u00a0anterior, las diligencias le fueron reasignadas a la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada, quien luego de transcurridos 2 a\u00f1os, \u00a0aproximadamente, no ha adelantado ninguna gesti\u00f3n tendiente a \u00a0recaudar m\u00e1s evidencia que permita agotar esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Teniendo \u00a0as\u00ed que a la fecha el proceso lleva 12 a\u00f1os desde que \u00a0se dio inicio formal al tr\u00e1mite, cuando, adem\u00e1s, se \u00a0decret\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares, por las cuales la administraci\u00f3n del \u00a0inmueble se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0Tiempo que a consideraci\u00f3n de la actora es arbitrario y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Adicionalmente, se precis\u00f3 que respecto del inmueble con M.I. \u00a050N-20488325, la SAE en resoluci\u00f3n n\u00fam. 1398 del 24 de \u00a0septiembre de 2019, dispuso adelantar el mecanismo de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, sin atender las circunstancias procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, lo que acarrear\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Finalmente, la accionante hace una relaci\u00f3n de los hechos que \u00a0dieron lugar al proceso donde actualmente est\u00e1 incurso su \u00a0inmueble, al igual que los medios de prueba que sirvieron de \u00a0fundamento a la Fiscal\u00eda 33 Especializada par a deprecar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, la accionante \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;PRIMERA: (&#8230;) declarar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 93 y \u00a0111 de la Ley 1708 de 2014, por ser violatoria de mis derechos \u00a0constitucionales y se conceda el amparo de mi derecho al debido \u00a0proceso y la garant\u00eda de la propiedad privada, como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, incoados en la \u00a0presente acci\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 12 Especializada \u00a0para la Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y contra la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: como consecuencia \u00a0de lo anterior, se ORDENE a la Fiscal\u00eda 12 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 que en un t\u00e9rmino perentorio determinado por el \u00a0Honorable se\u00f1or Juez, que sea justo y constitucional resuelva \u00a0de fondo y emita la respectiva resoluci\u00f3n que ha (sic) \u00a0derecho corresponde, con base en lo que se encuentra probado en el \u00a0expediente y que ha sido aportado durante estos doce a\u00f1os de \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Solicito, Honorable \u00a0Juez, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales -SAE, que se abstenga proceder a la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de mi propiedad ubicada en la calle 101 Nro. 17-26 \u00a0apartamento 302 del Edificio Navarra, identificado con MI \u00a050N-20488325, mientras la Fiscal\u00eda pertinente emite su \u00a0decisi\u00f3n y est\u00e1 cobre ejecutoria debida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo con sustento en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Con respecto a la mora judicial aludida por la accionante de parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio al adelantar el \u00a0proceso 2018-00177, en donde est\u00e1 involucrado el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20488325, concluy\u00f3 que la \u00a0misma, aparece justificada, en distintas circunstancias, tales como, \u00a0i) que se trata de una actuaci\u00f3n compleja, ii) los actos \u00a0procesales de la misma han ocasionado que no se haya resuelto \u00a0definitivamente la situaci\u00f3n del bien ra\u00edz; y, iii) la \u00a0alta carga laboral y turnos que tiene la referida delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es cierto la afirmaci\u00f3n de la \u00a0accionante, seg\u00fan la cual, no se ha emitido decisi\u00f3n \u00a0alguna durante 12 a\u00f1os, pues en el tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada (que antes ten\u00eda el proceso bajo su \u00a0conocimiento) emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de improcedencia el 29 \u00a0de junio de 2018, la cual no fue acogida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo de 26 de octubre de 2019 \u00abpor \u00a0considerar que la valoraci\u00f3n de las pruebas que conllevaron a \u00a0esa conclusi\u00f3n hab\u00eda sido parcial\u00bb, \u00a0en \u00a0virtud del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como \u00a0consecuencia del referido prove\u00eddo, fue reasignado el tr\u00e1mite \u00a0el 22 de octubre de 2020 a la Fiscal\u00eda 12 Especializada, la \u00a0que no ha adoptado decisi\u00f3n de fondo a partir de un estudio \u00a0aut\u00f3nomo y nuevo, debido a la complejidad del asunto, la carga \u00a0laboral y a los turnos de ingreso de otros procesos; luego, no puede \u00a0endilgarse tal demora a una actuaci\u00f3n negligente de la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0atendiendo la debida diligencia que debe darse en este caso por parte \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, el Tribunal exhort\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda accionada para que, en lo posible y dentro de sus \u00a0competencias, le imprima mayor celeridad al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con \u00a0respecto al procedimiento de enajenaci\u00f3n temprana, consider\u00f3 \u00a0que la SAE inform\u00f3 que del mismo conoci\u00f3 el Comit\u00e9 \u00a0de Enajenaciones, el cual, en resoluci\u00f3n 1398 de 24 de \u00a0septiembre de 2019, inici\u00f3 el referido tr\u00e1mite contra \u00a0varios inmuebles, incluido el de la accionante, al hallar configurada \u00a0la circunstancia del articulo 24-4\u00b0 de la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, para \u00a0el Tribunal no existe vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas en \u00a0la medida que la actuaci\u00f3n de la SAE se enmarca en la ley, \u00a0pues tiene competencia para emitir esa determinaci\u00f3n con el \u00a0debido sustento jur\u00eddico, al ser la encargada en los procesos \u00a0de extinci\u00f3n de dominio para disponer y administrar de los \u00a0bienes afectados con medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento que, \u00a0agreg\u00f3, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC-537-2019, al considerar que \u00abse \u00a0trata de una herramienta proporcional y razonable que tiene en cuenta \u00a0los principios en colisi\u00f3n, de un lado, los de justicia, \u00a0eficiencia de la administraci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0patrimonio p\u00fablico, y de otro, los derechos de propiedad y \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par que, \u00a0destac\u00f3, conforme con dicha determinaci\u00f3n, si bien es \u00a0cierto la enajenaci\u00f3n temprana es una medida sobre bienes \u00a0afectados por medidas cautelares sin que se haya proferido sentencia, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n perturba el derecho de dominio, la misma se \u00a0emite a partir de un juicio de proporcionalidad entre los principios \u00a0de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n (art. 29 C.N.) \u00a0dentro del contexto y finalidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, que corresponde a materializar \u00a0la justicia decidida en la sentencia, \u00a0adem\u00e1s, conforme a un catalogo de requisitos que son \u00a0necesarios para tomar esa medida (CC-537-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que no procede la tutela para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o inminente, comoquiera que el \u00a0asunto no se enmarca en las circunstancias descritas por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala (cita la de rad. \u00a0No. 101118, de 10 de diciembre de 2018), \u00a0para ordenar la suspensi\u00f3n de la medida de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, \u00abdado \u00a0que no se estructura una expectativa razonable de no declaratoria de \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a la decisi\u00f3n de 26 de octubre de 2019 \u00a0mediante la cual el Juzgado Tercero Penal de la especialidad declar\u00f3 \u00a0infundada la solicitud de improcedencia de la Fiscal\u00eda 33, \u00a0\u00abpor \u00a0considerar que la valoraci\u00f3n de las pruebas (\u2026) hab\u00eda \u00a0sido parcial, es decir, sin un an\u00e1lisis completo de la \u00a0evidencia que compone la actuaci\u00f3n y que eventualmente podr\u00eda \u00a0dar por configuradas las causales por las que se dio inicio a la \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a que, \u00a0al reasignarse a otro despacho fiscal, que no ha tomado una decisi\u00f3n, \u00a0ello implica que no se estructura una hip\u00f3tesis de \u00a0probabilidad \u00a0de declaratoria de improcedencia, sino, tan solo, de una posibilidad, \u00a0ya que, con un nuevo estudio de los medios de convicci\u00f3n, el \u00a0periodo procesal inicial podr\u00eda culminar con una solicitud de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0Mar\u00eda Elena Dale viuda de Mor, apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y, al respecto, cuestion\u00f3 lo razonado en \u00a0torno a que se considere justificada la mora de la fiscal\u00eda, \u00a0en la medida que, indic\u00f3, si bien el proceso fue reasignado \u00a0dicha entidad es una sola. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello agreg\u00f3 \u00a0que no puede considerarse razonable que el proceso extintivo dure 12 \u00a0a\u00f1os cuando en su caso se trata de un solo inmueble, aunado a \u00a0que a su edad no puede seguir aguardando a su resoluci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime, cuando ella aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para demostrar el origen l\u00edcito de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 que el proceso inici\u00f3 con fundamento en la \u00a0Ley 793 de 2002, y en el marco del proceso, mediante decisi\u00f3n \u00a0de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento determin\u00f3 con \u00a0sustento en el art\u00edculo 136 de la Ley 1708 del 2014 la \u00a0devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en su \u00a0sentir, esa determinaci\u00f3n contravino \u00abun \u00a0fallo de unificaci\u00f3n de criterios por parte de las Altas \u00a0Cortes [que] \u00a0determin\u00f3 que los procesos que iniciaron en el marco de la Ley \u00a0793 de 2002, no ser\u00edan modificados en su procedimiento por \u00a0esta ley que era posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0un argumento en similar sentido, con respecto al procedimiento de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, al indicar que, comoquiera que el \u00a0proceso en contra de su inmueble inici\u00f3 en virtud de la ley \u00a0793 de 2002, no pod\u00eda adelantarse dicho tr\u00e1mite, \u00a0contenido en la Ley 1708 de 2014, al ser esta posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al \u00a0hecho que ese diligenciamiento resulta completamente \u00a0desfavorable y en detrimento de sus intereses, y si bien es cierto, \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una naturaleza \u00a0mixta, \u00a0en \u00faltimas se trata de un tr\u00e1mite punitivo, \u00a0por cuanto se inici\u00f3 basado en una supuesta conducta ilegal de \u00a0su parte, situaci\u00f3n que jam\u00e1s ocurri\u00f3 y por la \u00a0cual no se le ha formulado imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de amparo, \u00a0en la medida que la enajenaci\u00f3n temprana la perjudica en su \u00a0intenci\u00f3n de recuperar su inmueble, el cual, considera, le fue \u00a0incautado \u00a0pese a tener un origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n \u00a0de superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El canon 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la queja constitucional presentada por Mar\u00eda Elena \u00a0Dale viuda de Mor, \u00a0reside \u00a0en: i) \u00a0la demora que advierte en la definici\u00f3n del asunto por el cual \u00a0est\u00e1 afectado un bien inmueble cuya titularidad mantiene, dado \u00a0que, habi\u00e9ndose emitido resoluci\u00f3n de inicio el 27 de \u00a0abril de 2007, a la fecha no se ha proferido decisi\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda en torno a la procedencia o \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Y, ii) \u00a0en la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas en raz\u00f3n del \u00a0procedimiento de enajenaci\u00f3n temprana al que ha sido sometido \u00a0su bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la mora \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el \u00a0primero de tales aspecto, si bien la Sala reconoce que en virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que toda actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, \u00a0de no ser as\u00ed, se vulneran los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (T-348\/1993) y, se incumplen los principios que rigen la \u00a0administraci\u00f3n de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-, \u00a0tambi\u00e9n tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el \u00a0mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de cada situaci\u00f3n a fin de establecer la afectaci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese \u00a0sentido, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, de \u00a0los informes allegados al tr\u00e1mite constitucional se tiene que \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto de estudio ha \u00a0sufrido algunas vicisitudes que, aunque han significado una tardanza, \u00a0no fueron controvertidas por la accionante sino, al contrario, \u00a0corroboradas, y las mismas descartan que en la actualidad sea \u00a0necesario conceder el amparo para imprimir celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, \u00a0como lo destac\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0del proceso que tiene a cargo la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 radicado 2018-001772, \u00a0seg\u00fan la respuesta que alleg\u00f3 y sus anexos, se debe \u00a0destacar con respecto al tr\u00e1mite extintivo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las premisas f\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dieron origen a la investigaci\u00f3n, se sintetizan en que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se investigaran 45 empresas y 64 personas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas en la denominada Lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clinton, por estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con las actividades il\u00edcitas de Fabio Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ochoa Vasco, siendo que, en tal organizaci\u00f3n, las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con mayor relevancia eran Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dib Mor Saab, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculos con varias de esas empresas y con otras personas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Dale De Mor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La resoluci\u00f3n de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se profiri\u00f3 el 19 de junio de 2009 y se vincul\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble con matr\u00edcula 50N-20488325, propiedad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, ello, indic\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En consideraci\u00f3n a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n es tan voluminosa, la Fiscal\u00eda 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente ten\u00eda bajo su conocimiento la investigaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de la unidad procesal el 23 de marzo de 2018, y luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio a favor del inmueble propiedad de Mar\u00eda Dale viuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mor, mediante resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No obstante, tal solicitud fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada infundada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 26 de octubre de 20193, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, determinaci\u00f3n que devino en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente relevo del fiscal que present\u00f3 dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Por eso, luego de ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n 0528 de 22 de octubre de 2020, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho de Dominio asign\u00f3 el conocimiento del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintivo en la misma fecha a la Fiscal\u00eda 12 accionada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Dicho despacho inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que luego de los tr\u00e1mites correspondientes, le fue entregado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente el cual se conforma de quince cuadernos originales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus copias y anexos, y le fue asignado turno para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Para esa \u00e9poca, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 el fiscal, en la que ten\u00eda ya una carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral asignada, organizada de acuerdo con los turnos de ingreso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejidad y prioridad por antig\u00fcedad, aunado a la alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de tutelas que se elevan en contra del despacho, todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, aunado al corto tiempo que lo tiene en su despacho, conlleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una limitaci\u00f3n para realizar un estudio de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por tales \u00a0premisas f\u00e1cticas, la Corte coincide con la argumentaci\u00f3n \u00a0del Tribunal de primer grado, al analizar que tanto la complejidad \u00a0inicial del asunto -al \u00a0componerse de una serie de bienes que ten\u00edan situaciones \u00a0jur\u00eddicas independientes-, \u00a0como las actuaciones judiciales surtidas dentro del plenario \u00a0cuestionado explican la prolongaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en \u00a0un tiempo superior al previsto en la norma procesal (art.12 y ss. de \u00a0la Ley 973 de 2002), si en cuenta se tiene el momento en que se \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite -19 \u00a0de junio de 2009 y no el 27 de abril de 2007-, \u00a0y que a la fecha no se ha emitido determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De modo que, \u00a0no se desconoce que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se ha prolongado de forma tal que lleva alrededor de doce a\u00f1os, \u00a0como lo adujo la accionante, sin definirse la situaci\u00f3n del \u00a0predio de su propiedad, no obstante, las marcadas peripecias \u00a0procesales resultan insoslayables desde el punto de vista cronol\u00f3gico \u00a0y racional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto, debe resaltarse que desde el momento en que el Juzgado \u00a0Tercero Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio declar\u00f3 \u00a0infundada la solicitud de improcedencia de la acci\u00f3n -el \u00a026 \u00a0de octubre de 2019- \u00a0y la reasignaci\u00f3n de las diligencias por la referida Unidad \u00a0-el \u00a022 de octubre de 2020-, \u00a0transcurri\u00f3 un a\u00f1o, lo que implic\u00f3 que no se \u00a0remitiera con prontitud el expediente a la fiscal\u00eda demandada, \u00a0por lo que, de acuerdo con lo explicado en su informe, asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto partir del mes de octubre del a\u00f1o \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Calenda, desde la \u00a0cual, no se observa un actuar negligente de su parte, si en cuenta se \u00a0tiene las explicaciones que de diferente orden indic\u00f3 en curso \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed, los asuntos que \u00a0ten\u00edan prelaci\u00f3n de acuerdo con el turno de ingreso al \u00a0despacho, los \u00a0que han sido priorizados, la alta carga laboral que \u00a0tiene en raz\u00f3n de los procesos que instruye y los que debe \u00a0atender con ocasi\u00f3n de acciones constitucionales, sumado, \u00a0especialmente, a la complejidad del proceso, en el que, seg\u00fan \u00a0se deduce de la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal \u00a0Especializado debe efectuar un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recaudadas e incluso, un nuevo acopio de otras de ser necesario, con \u00a0el fin de adoptar la determinaci\u00f3n que corresponda dentro de \u00a0sus facultades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, considera la Sala que basta la exhortaci\u00f3n que se \u00a0realiz\u00f3 a la Fiscal\u00eda demandada, que no la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n pretendida, ya que no se acredito la mora \u00a0advertida este dada por un actuar negligente de la referida \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0procedimiento de enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0censura \u00a0que se promueve contra la resoluci\u00f3n 1398 \u00a0de 24 de septiembre de 2019, proferida \u00a0por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual \u00a0autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana del bien inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20488325, propiedad de Mar\u00eda \u00a0Elena Dale viuda de Mor, \u00a0debe \u00a0indicarse que la demanda constitucional tampoco est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, en la medida que la providencia por medio de la cual se \u00a0dispuso la enajenaci\u00f3n temprana del bien de propiedad de la \u00a0accionante no se avizora como una actuaci\u00f3n irregular o \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0porque, su aplicaci\u00f3n en el proceso era viable en la medida \u00a0que el art\u00edculo 57 de la Ley 1849 de 2017, era inmediata, una \u00a0vez se expidi\u00f3 tal r\u00e9gimen procesal. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP7606-2019, \u00a030 may. 2019, rad. 104486, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0basta se\u00f1alar que el art\u00edculo 57 de la Ley 1849 de 2017 \u00a0estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la \u00a0aplicaci\u00f3n de tal figura administrativa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a057. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Los procesos que a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1n el procedimiento establecido originalmente en la \u00a0Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administraci\u00f3n \u00a0de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la \u00a0pretensi\u00f3n provisional se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad \u00a0temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no \u00a0abarca los temas relacionados con la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo \u00a0relacionado con esta materia es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque, como lo expuso el juez de primera instancia, la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1398 \u00a0de 24 de septiembre de 2019 \u00a0se adopt\u00f3 con observancia a la normatividad aplicable para el \u00a0caso, cual es la prevista en la Ley 1708 de 2014, espec\u00edficamente, \u00a0con fundamento en las causales previstas en el art\u00edculo 93, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed con las condiciones exigidas por la \u00a0ley para disponer de la medida objetada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a pesar de que la decisi\u00f3n administrativa sea \u00a0contraria a los intereses de la reclamante, nace de las facultades \u00a0otorgadas a la administradora, tr\u00e1mite que por el simple hecho \u00a0de tomar una medida adversa, no conlleva a que sea arbitraria o \u00a0irregular, como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en \u00a0decisiones STP-2912-2019 y STP3050-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 de la presente ley. Para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el administrador \u00a0del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica del treinta \u00a0por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, destinada a cumplir las \u00f3rdenes \u00a0judiciales de devoluci\u00f3n de los bienes, tanto de los afectados \u00a0actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad \u00a0que adem\u00e1s res\u00e1ltese fue hallada ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n, conforme se explica en sentencia CC C-357- 2019, \u00a0por los siguiente motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la resoluci\u00f3n del cargo, la Sala constata que la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana sin autorizaci\u00f3n judicial y antes de que exista \u00a0sentencia es una medida razonable y proporcional, porque cumple con \u00a0un fin leg\u00edtimo e importante, es adecuada y necesaria para \u00a0garantizar la meta planteada. La finalidad del medio se encuentra en \u00a0la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la eficiencia y \u00a0eficacia administrativa as\u00ed como la vigencia principio de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0medida seleccionada por el legislador es adecuada, por cuanto \u00a0trasferir el derecho de dominio sobre los bienes objeto de medidas \u00a0cautelares evita el desgaste de la administraci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0asuma cuantiosas erogaciones. As\u00ed mismo es necesaria, toda vez \u00a0que es la alternativa menos lesiva para los derechos a la propiedad y \u00a0al debido proceso que a la par garantiza el fin pretendido por la \u00a0norma y protege los principios que \u00e9ste entra\u00f1a. El \u00a0legislador prob\u00f3 ese medio a lo largo de 20 a\u00f1os y fue \u00a0ajustando su alcance para aumentar su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es una hip\u00f3tesis normativa que fue avalada por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 1997. A su vez, la ley \u00a0implement\u00f3 medidas para reducir el nivel de interferencia que \u00a0padecen los derechos a la propiedad y al debido proceso, a saber: i) \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial indirecta de la enajenaci\u00f3n, \u00a0representada en las medidas cautelares, que tienen un control \u00a0integral por parte del juez de extinci\u00f3n de dominio; ii) la \u00a0existencia de causales legales de activaci\u00f3n de la medida de \u00a0venta anticipada, hip\u00f3tesis que son de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva y de aplicaci\u00f3n rigurosa; iii) la enajenaci\u00f3n \u00a0se encuentra sujeta a la autorizaci\u00f3n de un Comit\u00e9 \u00a0conformado por un representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0un representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAS, el cual fundamenta su decisi\u00f3n \u00a0en un concepto t\u00e9cnico de costo-beneficio; y iv) la \u00a0compensaci\u00f3n por \u00a0enajenar de manera temprana los bienes antes \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enajenaci\u00f3n temprana tampoco desconoce la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y la naturaleza de la acci\u00f3n de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, en raz\u00f3n de que no implica declarar ilegitimo el \u00a0t\u00edtulo. En realidad es una forma de administrar los bienes \u00a0sujetos a medidas cautelares que tiene en cuenta el derecho de \u00a0propiedad, al reconocer una compensaci\u00f3n, porque el interesado \u00a0no fue derrotado en el juicio. Se trata una medida proporcional y \u00a0razonable que tiene en cuenta los principios en juego.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque en otras oportunidades, esta Sala ha declarado la \u00a0improcedencia de la enajenaci\u00f3n temprana sobre algunos bienes \u00a0pese a que el proceso de extinci\u00f3n se encontrara en curso, \u00a0ello obedeci\u00f3 a que exist\u00eda la expectativa razonable \u00a0sobre la procedencia l\u00edcita de las propiedades y, por tanto, \u00a0la posibilidad de extinguir por las v\u00edas legales el dominio \u00a0pod\u00eda desembocar en un perjuicio irremediable que deb\u00eda \u00a0ser impedido (STP3148-2021, rad. 114403, 25 ene. 2021, STP10915-2020, \u00a0rad. 113448 19 nov. 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso, esos supuestos \u00a0no se verifican. Recu\u00e9rdese que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 tras presentar un inicial requerimiento de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, de \u00a029 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio desestim\u00f3 dicha \u00a0pretensi\u00f3n el 26 \u00a0de octubre de 2019, y la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reasign\u00f3 el \u00a0proceso el 22 de octubre de 2020, el cual se encuentra, como se \u00a0indic\u00f3, en fase inicial bajo el conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a012 de la referida especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, a\u00fan no se ha definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del inmueble objeto de extinci\u00f3n ni existe una razonable \u00a0declaratoria de improcedencia. Tan es as\u00ed que la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia requiri\u00f3, acertadamente, a la \u00a0referida autoridad para que priorizara dicha actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, respecto \u00a0de los argumentos que de manera incidental se exponen en el libelo, \u00a0seg\u00fan los cuales, en su contra se ha adelantado un \u00a0tr\u00e1mite de orden punitivo, basado en una supuesta conducta \u00a0ilegal inexistente y que no le ha sido imputada, la parte interesada \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial, para exponer sus tesis, \u00a0por cuanto el proceso de extinci\u00f3n de dominio, como se conoce, \u00a0a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, inclusive, apenas dentro \u00a0de la fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0consideraci\u00f3n debe exponerse en torno al argumento de la \u00a0impugnante, tambi\u00e9n accesorio, relativo a que el proceso se \u00a0inici\u00f3 de conformidad con la Ley 793 de 2002 y pese a ello, el \u00a0Juzgado de conocimiento, con sustento en el art\u00edculo 136 de la \u00a0Ley 1708 del 2014, determin\u00f3 la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a la fiscal\u00eda, lo cual contraviene la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, en \u00a0el presente asunto aun cuando el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio se erigi\u00f3 en un comienzo por la Ley 793 de 2002, lo \u00a0cierto es que, de acuerdo con lo informado por el ente fiscal se \u00a0reajust\u00f3 al tr\u00e1mite la Ley 1708 de 2014, procedimiento \u00a0al cual se atendr\u00e1 esta Sala en el estudio de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Corolario de \u00a0todo lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad de la decisi\u00f3n, debe destacarse que, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la resoluci\u00f3n de inicio data del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2009 y no el 27 de abril de 2007, como lo indicara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 63 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha decisi\u00f3n obra a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 80, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto administrativo que se incorpor\u00f3, en folio 81, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6333-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116421 \u00a0 Acta No 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Mar\u00eda \u00a0Elena Dale viuda de Mor contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}