{"id":56544,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6332-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6332-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6332-2021\/","title":{"rendered":"STP6332-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6332-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del Sindicato de \u00a0Trabajadores del Carb\u00f3n SINTRACARB\u00d3N frente al fallo \u00a0proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, que se hizo extensivo \u00a0al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspecci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, por la presunta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, trabajo en \u00a0condiciones justas y dignas, estabilidad laboral, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, seguridad social, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El Cerrej\u00f3n \u00a0es \u00a0una sociedad de derecho privado cuyo objeto es, entre otras \u00a0actividades la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, \u00a0transformaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de carb\u00f3n \u00a0mineral, siendo la principal la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n \u00a0en el departamento de la Guajira actividad que tambi\u00e9n \u00a0comprende embarque y exportaci\u00f3n del referido mineral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Para desarrollar su actividad la empresa demandada ha dividido la \u00a0zona minera en varias \u00e1reas de las que solo unas pocas est\u00e1n \u00a0clasificadas como centro de trabajo en la que laboran la mayor\u00eda \u00a0de trabajadores operarios afiliados a Sintracarbon, \u00a0quienes \u00a0est\u00e1n expuestos de manera regular y permanente a varios \u00a0factores de riesgo de tipo ambiental, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, \u00a0f\u00edsicos, mec\u00e1nicos o de seguridad, psicosociales, \u00a0qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, Cerrej\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0clasificada ante el Sistema de Riesgos Laborales en la clase y grado \u00a0de riesgo V, esto es riesgo m\u00e1ximo, esto es, sus trabajadores \u00a0tienen mayores exposiciones a riesgos laborales presentes en la \u00a0actividad rutinaria y estos riesgos pueden causar enfermedades y \u00a0accidentes laborales severos e incluso mortales, circunstancia que \u00a0obligan al empleador a prestar mayo cuidado y velar por la salud y \u00a0seguridad en el trabajo de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior, han sido cientos los trabajadores del Cerrej\u00f3n \u00a0que \u00a0contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o \u201cquedaron \u00a0lisiados\u201d en el trascurso de los a\u00f1os en la operaci\u00f3n \u00a0minera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Para \u00a0tratar la problem\u00e1tica antes relacionada, el Cerrej\u00f3n \u00a0cre\u00f3 \u00a0el programa Trabajadores en Estado de Reubicaci\u00f3n (TER) con la \u00a0finalidad de proteger su responsabilidad, pero tambi\u00e9n a los \u00a0trabajadores enfermos y varias entidades a cargo de las prestaciones \u00a0y resoluci\u00f3n de incidentes que surjan al respecto, pues a \u00a0pesar de que con muchos de ellos la empresa acostumbra a gestionar \u00a0conciliaciones para su retiro laboral, mediando el pago de \u00a0bonificaciones, el n\u00famero de afectados se mantiene o se \u00a0incrementa; pero ninguna soluci\u00f3n efectiva y cierta se da por \u00a0parte del Cerrej\u00f3n \u00a0para \u00a0mejorar y minimizar las condiciones riesgos en la que est\u00e1n \u00a0los trabajadores que son un grupo de persona en debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0algunos de ellos les han extendido recomendaciones m\u00e9dicas, \u00a0superando incapacidades relevantes o que han permanecido en \u00a0indefinici\u00f3n de su estatus, no logran ser reinstalados o \u00a0reubicados en sus sitios de trabajo porque los Supervisores de la \u00a0Operaci\u00f3n Minera prefieren trabajadores aptos y saludables, lo \u00a0que con frecuencia conlleva a que aquellos se vean obligados a \u00a0devengar, indignamente, salarios sin trabajar, lo que es fuente de \u00a0desigualdades y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0La n\u00f3mina de la entidad demandada, est\u00e1 compuesta por \u00a0m\u00e1s de 5.500 trabajadores contratados de manera directa a \u00a0trav\u00e9s de contratos individuales de trabajo, en su mayor\u00eda, \u00a0a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo los empleados del Cerrej\u00f3n, \u00a0sindicalizados o no est\u00e1 cobijados por la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre el mencionado empleador y \u00a0Sintracarb\u00f3n; \u00a0de este modo existe tambi\u00e9n un contrato colectivo de trabajo; \u00a0por tanto, en atenci\u00f3n a las normas laborales, el sindicato \u00a0nombrado tiene el derecho de participar en discusiones y decisiones \u00a0que afecten las condiciones laborales de los trabajadores del \u00a0Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de \u00a0esas disposiciones el 15 de julio de 2020, Sintracarb\u00f3n \u00a0particip\u00f3 \u00a0en una reuni\u00f3n virtual como simple invitado en la que la \u00a0empresa demandada dio a conocer un comunicado a trav\u00e9s del \u00a0cual \u201cinform\u00f3 \u00a0que tom\u00f3 la [d]ecisi\u00f3n de [i]mplementar el [t]urno de \u00a0[t]rabajo 7&#215;3 7&#215;4, a partir del mes de agosto\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 de manera un\u00e1nime con absoluto \u00a0desconocimiento de las normas nacionales e internacionales que \u00a0protegen el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la demandante que la empresa Cerrej\u00f3n \u00a0expres\u00f3 \u00a0lo siguiente cuando comunic\u00f3 la implementaci\u00f3n de los \u00a0turnos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir del mes de agosto, de manera gradual, se implementar\u00e1 \u00a0un cambio de turno a tres cuadrillas en jornada 3x4x3 \u2013 4x3x4, \u00a0con el busca asegurar la supervivencia, sostenibilidad y \u00a0competitividad de Cerrej\u00f3n en el corto, mediano y largo plazo. \u00a0La \u00a0sostenida crisis del mercado del carb\u00f3n, \u00a0un panorama agudizado por la pandemia del COVID-19, y los diferentes \u00a0fallos judiciales que no nos han permitido el acceso a otras reservas \u00a0de carb\u00f3n, han incrementado la necesidad de continuar \u00a0transform\u00e1ndonos para adaptarnos a esta nueva realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0cambio de turno es una de las iniciativas de transformaci\u00f3n \u00a0que nos ayudar\u00e1, en estos momentos de supervivencia, (\u2026), \u00a0adem\u00e1s es ampliamente utilizado en la industria minera en \u00a0Colombia y en diversos pa\u00edses del mundo desde hace varios \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0(negrillas \u00a0del demandante). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Las razones expuestas por la empresa Cerrej\u00f3n \u00a0para \u00a0variar los turnos que b\u00e1sicamente tiene como fundamento la \u00a0sostenibilidad de la empresa en el mercado del carb\u00f3n no tiene \u00a0\u201cnexo causal entre esa variable\u201d, pues la empresa \u00a0Cerrej\u00f3n \u00a0cuenta \u00a0con una licencia gubernamental para seguir ejerciendo su actividad \u00a0carbonera por m\u00e1s de los pr\u00f3ximos 50 a\u00f1os, \u00a0aunado a que el carb\u00f3n mineral no \u201csaldr\u00e1 del \u00a0marcado mundial hasta que, en volumen, no sea reemplazado por otro\u201d \u00a0lo que no se vislumbra a mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad es que el cambio de turno impuesto por Cerrej\u00f3n \u00a0tiene \u00a0como \u00fanico objetivo recuperar los cientos de millones de \u00a0d\u00f3lares que in\u00fatilmente en la construcci\u00f3n de \u00a0otro Muelle en Puerto Bol\u00edvar para explotar m\u00e1s \u00a0mineral, plan que result\u00f3 fallido y cuyas negativas \u00a0consecuencias no tiene porqu\u00e9 ser cargadas a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Entonces, como el cambio de turno es una modificaci\u00f3n directa \u00a0al contrato de trabajo de los empleados, cualquier modificaci\u00f3n \u00a0en las relaciones de trabajo por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas \u00a0debe ser previamente evaluado ante el Inspector del Trabajo, quien \u00a0determinara si existen tales razones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jornada de trabajo es un acuerdo voluntario de las partes, sin que \u00a0sea dado al empleador modificarla en forma unilateral, m\u00e1xime \u00a0si existe un Contrato Colectivo de Trabajo y en que la imposici\u00f3n \u00a0del turno 7&#215;3 \u2013 7&#215;4 impone a los trabajadores laborar m\u00e1s \u00a0horas de las pactada en el contrato de trabajo, pues de 180 horas al \u00a0mes ahora se trabajar\u00e1n 240 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que ese cambio de turnos traer\u00e1 como consecuencia la \u00a0terminaci\u00f3n de no menos de setecientos 700 contratos \u00a0individuales de trabajo, producir\u00e1 implicaciones \u00a0socioecon\u00f3mica en las familias de los trabajadores y a la \u00a0Regi\u00f3n de La Guajira y quebrantar\u00e1 la unidad familiar y \u00a0las condiciones de vida bajo las cuales se producen las relaciones \u00a0rutinarias actuales, en vigencia del Turno 2&#215;1 2&#215;3, que tiene m\u00e1s \u00a0de 25 a\u00f1os de implementado; adem\u00e1s se ver\u00e1 \u00a0afectado el libre desarrollo de la personalidad de un sin n\u00famero \u00a0de sus trabajadores, que ver\u00e1n cercenados sus estudios y el \u00a0disfrute de mejores jornadas de descanso. Las inconveniencias \u00a0planteadas han sido puestas en conocimiento del Viceministerio de \u00a0Trabajo sin que haya efectuado alguna gesti\u00f3n al llamado de \u00a0Sintracarb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que el desactualizado reglamento interno de trabajo \u00a0de la empresa Cerrej\u00f3n \u00a0dispone \u00a0que este \u201cpodr\u00e1 \u00a0modificar los turnos de trabajo o implementar otros, anunciando el \u00a0cambio en lugares visibles de la empresa\u201d; \u00a0tambi\u00e9n lo es que la interpretaci\u00f3n de este precepto, \u00a0por mandato del art\u00edculo 53 Superior (Principios \u00a0de Favorabilidad, Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y del In \u00a0dubio Pro-Operario), \u00a0debe hacerse al cristal de los fundamentos y precedentes \u00a0jurisprudenciales anotados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. La \u00a0empresa Cerrej\u00f3n \u00a0difundi\u00f3 \u00a0a los trabajadores por todos los medios la decisi\u00f3n del (sic) \u00a0implementar el turno 7&#215;3 7&#215;4 para lo cual y \u201cde \u00a0espaldas a las Organizaci\u00f3n Sindical que los representa\u201d, \u00a0aquella ofreci\u00f3 a los empleados \u201ccomo gancho para que lo \u00a0acogieran p\u00edrricos beneficios econ\u00f3micos, alojamiento \u00a0confortable, pero temporal y un plan de retiro voluntario\u201d; es \u00a0decir, se desconoci\u00f3 como parte a Sintracarb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (diciembre de \u00a02020), la implementaci\u00f3n de turno en comento no se hab\u00eda \u00a0materializado pues, de una (sic) lado cuando la decisi\u00f3n \u00a0empresarial fue comunicada en el mes de julio anterior, ya se estaba \u00a0adelantando la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones entre el \u00a0sindicato y Cerrej\u00f3n, \u00a0negociaci\u00f3n fallida hasta cierto momento y que deriv\u00f3 \u00a0en una extensa huelga, que termin\u00f3 el pasado 23 de noviembre \u00a0de 2020 y de otra parte, porque para poder destrabar las diferencias \u00a0y posiciones sentadas por las partes, en medio de la huelga, se \u00a0requiri\u00f3 que la accionada \u201cadmitiera\u201d suscribir \u00a0con el sindicato un documento privado a trav\u00e9s del cual se \u00a0obligaron a debatir durante treinta d\u00edas calendario, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente de levantada la huelga, sobre el \u00a0turno de trabajo a implementarse por Cerrej\u00f3n \u00a0en \u00a0las \u00e1reas operativas, lo cual evidencia que fue apenas en esta \u00a0coyuntura tard\u00eda cuando la tutelada acept\u00f3 \u201cno \u00a0negociar\u201d, sino \u201cescuchar\u201d de Sintracarb\u00f3n \u00a0las \u00a0consideraciones que tiene sobre su negativa a la implementaci\u00f3n \u00a0del turno 7&#215;3 7&#215;4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0abstenga de implementar el turno de trabajo 7&#215;3 7&#215;4 hasta tanto no se \u00a0produzca un acuerdo debidamente concertado entre las partes, pero con \u00a0el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de las autoridades y \u00a0entidades competentes, tales como el Ministerio del Trabajo, Positiva \u00a0ARL, la EPS Sanitas y las dem\u00e1s que el Despacho llegare a \u00a0vincular al presente tr\u00e1mite constitucional, acuerdo que \u00a0versar\u00e1 sobre la intensidad horaria diaria de este, la \u00a0valoraci\u00f3n de los riesgos laborales que traer\u00eda consigo \u00a0y las medidas de seguridad industrial que se tomar\u00e1n al \u00a0respecto, y no sin que, previo a la eventual implementaci\u00f3n \u00a0del turno citado, adem\u00e1s, Cerrej\u00f3n cumpla con la \u00a0obligaci\u00f3n legal de actualizar su reglamento interno de \u00a0trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[si] \u00a0las partes no lograr\u00e1n arribar al acuerdo antes dicho porque \u00a0persiste la tensi\u00f3n por la implementaci\u00f3n del turno 7&#215;3 \u00a07&#215;4 que, seg\u00fan la empresa, tiene origen en el hecho de que \u00a0sobrevinieron imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad \u00a0econ\u00f3mica; solicito que se conceda la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar perjuicios irremediables a Sintracarb\u00f3n \u00a0y sus Afiliados, por lo que ordenar\u00e1 que la tutelada presente \u00a0demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, so pena de que cesen los \u00a0efectos de este, toda vez que, al tenor del art\u00edculo 50 del \u00a0CST, corresponde a la justicia ordinaria laboral decidir sobre las \u00a0alteraciones econ\u00f3micas que la accionada invoc\u00f3 en \u00a0abstracto para justificar el cambio de turno. Se dir\u00e1 que, \u00a0hasta tanto esa justicia no resuelva el proceso correspondiente, los \u00a0contratos de trabajo continuar\u00e1n en todo su vigor, bajo las \u00a0condiciones de trabajo actuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala la improcedencia del amparo \u00a0cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, salvo cuando \u00a0se acuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esas condiciones, precisa que por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el medio id\u00f3neo para cuestionar conflictos de \u00a0orden laboral, por cuanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria de ese \u00a0ramo es la que, inicialmente, est\u00e1 llamada a prestar su \u00a0concurso para dirimir controversias entre trabajadores y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, el prop\u00f3sito perseguido por el \u00a0demandante es el reconocimiento del incumplimiento del contrato de \u00a0trabajo por parte de la empresa Cerrej\u00f3n a sus trabajadores, \u00a0al tiempo de un desconocimiento de los acuerdos de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, para que as\u00ed se ordene a la empresa se \u00a0abstenga de implementar el turno de trabajo 7&#215;3 y 7&#215;4 hasta cuando se \u00a0obtenga un acuerdo debidamente celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, la tutela no es procedente en este evento en raz\u00f3n \u00a0a que la parte afectada cuenta con un mecanismo de defensa ordinario \u00a0para lograr el restablecimiento de los derechos y condiciones \u00a0laborales de los empleados de Carbones Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al \u00a0respecto, dice la Sala a \u00a0quo, que \u00a0Sintracarb\u00f3n y los trabajadores, acorde con el art\u00edculo \u00a03 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pueden acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para proponer sus pretensiones, \u00a0medio que resulta id\u00f3neo y eficaz, pues, conforme la Corte \u00a0Constitucional, \u201cel proceso \u00a0ordinario laboral ofrece un debate reposado y un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del que puede efectuar el juez \u00a0de tutela, pero adem\u00e1s porque en dicho proceso es factible que \u00a0la parte demandante solicite como medida cautelar las pretensiones de \u00a0la demanda de tutela que se estudia, pues conforme lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 590 literal C, desde la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda se pueden solicitar \u201ccualquier medida que el \u00a0juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto \u00a0del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias \u00a0derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se \u00a0hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Resalta que las discusiones propuestas no son de aplicaci\u00f3n \u00a0exclusiva del procedimiento de tutela, por cuanto es el proceso \u00a0ordinario el escenario por excelencia para proponer este tipo de \u00a0debates, de ah\u00ed que, si con la discusi\u00f3n se plantea en \u00a0t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ello \u00a0no implica de suyo la procedencia autom\u00e1tica del amparo, \u00a0porque de ser as\u00ed, la acci\u00f3n constitucional perder\u00eda \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0A pesar de la existencia del aludido mecanismo judicial de defensa, \u00a0la parte actora no ha acudido a \u00e9l, a pesar que desde julio de \u00a02020 se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n de la empresa del cambio \u00a0de los turnos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Aunado a lo anterior, con base en los art\u00edculos 485 y 486 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo es la \u00a0autoridad que ejerce control y vigilancia sobre el cumplimiento de \u00a0las normas de dicha codificaci\u00f3n, de ah\u00ed que el \u00a0empleado tiene la potestad de interponer querella ante ese \u00a0Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, Sintracarb\u00f3n ya ejerci\u00f3 tal facultad, pues \u00a0seg\u00fan da cuenta el expediente, radic\u00f3 querella en \u00a0contra de la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited por la \u00a0decisi\u00f3n de variar el turno de trabajo de 2&#215;1 \u2013 2&#215;3 a \u00a07&#215;3 -7&#215;4, petici\u00f3n que fue admitida por la Viceministra de \u00a0Relaciones Laborales y asignada al Grupo Interno de Trabajo de la \u00a0Unidad de Investigaciones Especiales, la cual est\u00e1 en \u00a0averiguaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte el Tribunal que en este caso no se acredit\u00f3 por parte \u00a0del demandante la existencia de un perjuicio irremediable, pues s\u00f3lo \u00a0indic\u00f3 en forma gen\u00e9rica las afectaciones que sufrir\u00e1n \u00a0los trabajadores con el cambio de turno, tampoco explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales no ha ejercido las acciones legales que tiene \u00a0a su alcance, pero s\u00ed guard\u00f3 silencio respecto del \u00a0tr\u00e1mite ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, \u00a0indica que si bien se anunci\u00f3 por parte de la \u00a0entidad demandada la interposici\u00f3n de una tutela por los \u00a0mismos hechos que conoci\u00f3 y fall\u00f3 el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Albania, Guajira, no concurren los elementos de la \u00a0temeridad, toda vez que aunque la accionada es Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0y el fundamento f\u00e1ctico es el mismo, en este evento se pidi\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de otras 16 entidades y su pretensi\u00f3n \u00a0var\u00eda con la fallada en primer t\u00e9rmino, donde se \u00a0deprec\u00f3 no solamente la suspensi\u00f3n de los nuevos \u00a0turnos, sino que se variara el reglamento interno de trabajo \u00a0respetando el derecho de Sintracarb\u00f3n a presentar objeciones y \u00a0a participar en tal reforma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, comoquiera que diversas autoridades que fueron tra\u00eddas \u00a0al tr\u00e1mite constitucional no tienen competencia para resolver \u00a0el pedimento del demandante1, \u00a0dispuso la desvinculaci\u00f3n. Son ellas: \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Nacional de Salud, \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. .ARL-, Consejo \u00a0Nacional de Riesgos Laborales, Comit\u00e9 Nacional de Salud \u00a0Ocupacional, EPS Sanitas, Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo de \u00a0la Guajira, Comit\u00e9 Seccional de Salud Ocupacional de La \u00a0Guajira, \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Salud de La Guajira, El Comit\u00e9 \u00a0Local de Salud Ocupacional de Maicao, La Guajira. (Comit\u00e9 \u00a0Local de Salud Ocupacional de Barrancas, La Guajira., Comit\u00e9 \u00a0Local de Salud Ocupacional de Fonseca, La Guajira, Comit\u00e9 \u00a0Paritario de Salud Ocupacional de Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anotado, concluye que ante la existencia de otros \u00a0medios de defensa judiciales y la ausencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del Sindicado Sintracarb\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A pesar de las razones aducidas por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0asignar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (se hace referencia al \u00a0auto que dirimi\u00f3 el conflicto de competencias planteado en \u00a0este asunto), el a \u00a0quo \u00a0\u201clance \u00a0en ristre contra aquella\u201d \u00a0dispuso desvincular de este tr\u00e1mite a los terceros, omitiendo \u00a0hacer un an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos narrados en \u00a0la demanda, tampoco estudi\u00f3 las normas que regulan la materia, \u00a0tales como el Decreto 1295 de 1994, Cap\u00edtulo VII Direcci\u00f3n \u00a0del Sistema General de Riesgos Profesionales, que le atribuyen a esos \u00a0terceros, salvo la Procuradur\u00eda, \u201cfunciones \u00a0de control y\/o vigilancia de las condiciones de seguridad e higiene \u00a0industrial bajo las cuales los trabajadores (de Cerrej\u00f3n) \u00a0prestan sus servicios personales\u201d, \u00a0normas que igualmente los facultan para exigir la implementaci\u00f3n \u00a0de medidas que garanticen la vida y salud en el trabajo y\/o para \u00a0sancionar al empleador infractor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal excluy\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0Viceministerio del Trabajo, a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0Riesgos Laborales del Trabajo de La Guajira, a la ARL Positiva, a la \u00a0EPS Sanitas, al Comit\u00e9 Paritario de Salud y Seguridad en el \u00a0Trabajo de Cerrej\u00f3n, entre otras, como si ninguna de esas \u00a0entidades tuviera nada que ver con la labor de los trabajadores que \u00a0sirven al Cerrej\u00f3n, empresa calificada de Alto Riesgo Laboral \u00a0y de paso \u201csin \u00a0consultar las pruebas arrimadas en el plenario y sin desvirtuar los \u00a0hechos narrados, le dio total credibilidad a lo expuesto en su \u00a0defensa por los terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dijo que el juez colegiado, de manera equivocada inici\u00f3 las \u00a0consideraciones aplicando el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, de donde deviene la incomprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0y la desviaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a aspectos ajenos al \u00a0quid del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese hecho un \u00a0an\u00e1lisis sobre el contenido y alcance de los derechos \u00a0fundamentales, entre ellos el de asociaci\u00f3n y libertad \u00a0sindical, negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva, trabajo \u00a0en condiciones dignas y justas y la estabilidad laboral reforzada, \u00a0\u201cno \u00a0le hubiera resultado tan expedito concluir que el proceso ordinario \u00a0laboral es el mecanismo id\u00f3neo para su defensa judicial. El a \u00a0quo no se ocup\u00f3 de revisar y constatar c\u00f3mo y por qu\u00e9 \u00a0estos derechos est\u00e1n siendo amenazados y\/o vulnerados por \u00a0Cerrej\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es razonable ni admisible que mientras la empresa accionado sigue \u00a0desconociendo la representaci\u00f3n sindical o rehus\u00e1ndose \u00a0a la negociaci\u00f3n colectiva o imponiendo decisiones \u00a0unilaterales, el sindicato, los trabajadores y sus familias deben \u00a0quedar sujetos a que el juez ordinario mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cal \u00a0cabo de no se sabe cu\u00e1ntos a\u00f1os dirima el \u2018conflicto \u00a0laboral\u2019\u201d, sin \u00a0tener en cuenta los efectos y consecuencias, no necesariamente \u00a0laborales, que derivan de la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales acusados, entre ellas, las incidencias del \u00a0cambio de turno de trabajo en las familias de los trabajadores, en la \u00a0salud de \u00e9stos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puso de presente que el sindicato y sus trabajadores contin\u00faan \u00a0bajo las decisiones y actuaciones de Cerrej\u00f3n, pues, conforme \u00a0ocurri\u00f3 entre febrero y marzo pasados, cuando aproximadamente \u00a0400 trabajadores fueron despedidos sin justa causa o los contratos de \u00a0trabajos terminados como consecuencia de la implementaci\u00f3n del \u00a0turno de trabajo 7&#215;3 y 7&#215;4, lo cual demuestra la grave afectaci\u00f3n \u00a0a sus familias, situaci\u00f3n que, contrario al decir del \u00a0Tribunal, configura un perjuicio irremediable, de ah\u00ed que, \u00a0afirma, en lugar de privilegiar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991, no se da prelaci\u00f3n al canon 8 \u00a0\u00eddem, que dispone que aun cuando se tenga un medio de defensa \u00a0judicial, el amparo se hace procedente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que indicar que se puede acudir al proceso laboral, \u00a0escenario que ofrece un debate reposado y con la posibilidad de \u00a0solicitar medidas cautelares, constituye \u201cun \u00a0desprop\u00f3sito monumental\u201d, \u00a0pues no es otra cosa que una victimizaci\u00f3n de las \u00a0organizaciones sindicales y los trabajadores. Tal planteamiento pone \u00a0de presente el desconocimiento de la tardanza para la resoluci\u00f3n \u00a0de los conflictos jur\u00eddicos y la congesti\u00f3n de la \u00a0justicia ordinaria, adem\u00e1s de que da por sentado, sin \u00a0conocerse la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, que es dable invocar las \u00a0medidas cautelares innominadas previstas en el literal c del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP bajo el entendido que \u201cdicho \u00a0precepto ser\u00e1 acogido pac\u00edficamente por todos y cada \u00a0uno de los jueces del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, seg\u00fan la demanda, la discusi\u00f3n se centra en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited respecto al cambio de los turnos de trabajo al denominado 7&#215;3 \u00a0y 7&#215;4, lo cual, para el demandante, modifica los contratos de trabajo \u00a0de los empleados con la consecuencia de imponerles m\u00e1s horas \u00a0de labores con la misma remuneraci\u00f3n, aunado al perjuicio que \u00a0causa en su bienestar al no permitirles compartir con sus familias, \u00a0advirti\u00e9ndose igualmente desconocimiento de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, no surge duda que lo planteado por la parte \u00a0accionante se circunscribe a un aspecto eminentemente laboral, que se \u00a0origina del cambio de los turnos de trabajo al interior de la empresa \u00a0demandada con consecuencias en el contrato de trabajo suscrito por \u00a0sus trabajadores, por lo tanto, como bien lo entendi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario adecuado para dirimir \u00a0tal controversia, porque el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0previstos los medios aptos para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de \u00a0analizar las consideraciones del Tribunal que determinaron la \u00a0improcedencia del amparo, es pertinente indicar al censor que \u00a0efectivamente esa Corporaci\u00f3n, acorde con lo dispuesto por \u00a0esta Sala en el auto que dirimi\u00f3 el conflicto de competencia2, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 integrar el \u00a0contradictorio con las autoridades y entidades que se consider\u00f3 \u00a0ten\u00edan injerencia en los hechos narrados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, acorde con \u00a0los elementos de prueba recopilados y la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, el juez de primer grado estim\u00f3 que varias de las \u00a0entidades que en su momento fueron vinculadas no tienen competencia \u00a0para atender el pedimento del demandante y por ello en el fallo que \u00a0es objeto de revisi\u00f3n dispuso su desvinculaci\u00f3n. Son \u00a0ellas: \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Nacional de Salud, \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. .ARL-, Consejo \u00a0Nacional de Riesgos Laborales, Comit\u00e9 Nacional de Salud \u00a0Ocupacional, EPS Sanitas, Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo de \u00a0la Guajira, Comit\u00e9 Seccional de Salud Ocupacional de La \u00a0Guajira, \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Salud de La Guajira, El Comit\u00e9 \u00a0Local de Salud Ocupacional de Maicao, La Guajira. (Comit\u00e9 \u00a0Local de Salud Ocupacional de Barrancas, La Guajira., Comit\u00e9 \u00a0Local de Salud Ocupacional de Fonseca, La Guajira, Comit\u00e9 \u00a0Paritario de Salud Ocupacional de Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de la que, no observa la Sala equivocaci\u00f3n alguna, como lo \u00a0insin\u00faa el recurrente, sencillamente porque si lo que se \u00a0pretende es la inaplicaci\u00f3n de los nuevos turnos de trabajo al \u00a0interior de la empresa, es claro que dentro de sus funciones no est\u00e1 \u00a0la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de esas \u00a0autoridades y dependencias tienen determinadas sus propias \u00a0competencias las que sin duda alguna tiene que ver con el bienestar \u00a0de los trabajadores, entre ellos velar porque se cumplan las \u00a0disposiciones en materia de salud, no obstante, para el caso \u00a0concreto, fijado el problema jur\u00eddico como se determin\u00f3 \u00a0no se observa equivocada la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0desvincularlas, porque no se acredit\u00f3 que ninguna de ellas \u00a0hubiese desatendido sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para citar algunos \u00a0ejemplos, respecto de la EPS Sanitas no se advierte que estuviera \u00a0compelida a intervenir en la adopci\u00f3n de la jornada de \u00a0trabajo, como as\u00ed lo indic\u00f3 en la respuesta a la \u00a0tutela, y tampoco que hubiese desatendido su obligaci\u00f3n de \u00a0prestar los servicios m\u00e9dicos a los trabajadores; lo propio \u00a0ocurre con la ARL \u2013Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., la cual fue clara en se\u00f1alar que al interior de la \u00a0empresa accionada se han adelantado actividades de asesor\u00eda y \u00a0asistencia t\u00e9cnica en materia de promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n, en especial lo relacionado con el manejo y \u00a0mitigaci\u00f3n de los factores de riesgo, de donde es claro que \u00a0sus funciones son de prevenci\u00f3n y nada tiene que ver con las \u00a0disposiciones en cuanto a la jornada de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que, respecto de cada una de las entidades convocadas inicialmente al \u00a0procedimiento tuitivo, podr\u00eda hacerse en similar sentido, al \u00a0no evidenciarse un compromiso o participaci\u00f3n directa con el \u00a0objeto de r\u00e9plica de la parte accionante, de ah\u00ed que \u00a0sin raz\u00f3n se muestra el censor en su cuestionamiento y por lo \u00a0tanto ha de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho ello, \u00a0retomando las razones expuestas por el juez Colegiado para no acceder \u00a0a las s\u00faplicas del demandante, no merecen reparo alguno por \u00a0cuanto la discusi\u00f3n propuesta, sin duda alguna, debe dirimirse \u00a0a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, ya que es ese el \u00a0mecanismo que el legislador tiene establecido para resolver toda \u00a0controversia suscitada con ocasi\u00f3n del desarrollo de un \u00a0contrato de trabajo. En ese procedimiento, se tienen establecidas las \u00a0etapas de petici\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, la \u00a0oportunidad de escuchar los planteamientos de cada una de las partes, \u00a0para luego, con base en la informaci\u00f3n que se allegue se emita \u00a0una decisi\u00f3n, procedimiento que mediante la tutela no se podr\u00e1 \u00a0observar precisamente por ser un tr\u00e1mite breve y sumario, \u00a0aunado a que no es el juez constitucional el competente para \u00a0inmiscuirse en asuntos asignados por ley al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste tambi\u00e9n \u00a0raz\u00f3n al Tribunal en cuanto a la posibilidad que tiene la \u00a0parte demandante de solicitar medidas cautelares, como s\u00ed lo \u00a0habilita el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, procedimiento que est\u00e1 habilitado para los asuntos \u00a0laborales, conforme lo deja entrever la Corte Constitucional en el \u00a0comunicado 07 del 25 de febrero de 20213, \u00a0mediante el cual puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[declarar] exequible de forma \u00a0condicionada el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, en el \u00a0entendido seg\u00fan el cual en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, \u00a0previstas en el literal \u201cc\u201d del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 590 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1, entre otras \u00a0situaciones, la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de \u00a0las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a pesar de \u00a0que se ha emitido la decisi\u00f3n respectiva, lo cierto que al \u00a0interior del proceso ordinario laboral est\u00e1 abierta la \u00a0posibilidad de deprecar una medida cautelar para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que est\u00e1n siendo discutidos, y acorde con el \u00a0literal \u201cc\u201d del numeral 1 del art\u00edculo 590 del \u00a0C.G.P., el juez puede decretar cualquier medida dirigida a la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar \u00a0las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer \u00a0cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la \u00a0pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existen \u00a0herramientas al interior del proceso ordinario para hacer cesar las \u00a0consecuencias que conlleva la nueva asignaci\u00f3n de turnos \u00a0dispuesta por la empresa accionada mientras el asunto se dirime, \u00a0circunstancia que indiscutiblemente descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, menos cuando no se advierten razones para no \u00a0hacer uso del medio previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, tema que en verdad fue ocultado tanto en la demanda como en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, se sabe que Sintracarb\u00f3n \u00a0present\u00f3 querella contra Carbones del Cerrej\u00f3n Limited \u00a0ante el Ministerio de Trabajo, atendiendo a las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 485 y 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0poniendo en conocimiento de la entidad la situaci\u00f3n que \u00a0considera afecta los derechos fundamentales por el cambio de los \u00a0turnos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene demostrado que la Viceministra de Relaciones Laborales, en auto \u00a0del 26 de octubre de 2020, dirigi\u00f3 la querella al Grupo \u00a0Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales, el \u00a0cual decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, est\u00e1ndose \u00a0a la espera que se adopte una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0para desestimar la petici\u00f3n de amparo, pues adem\u00e1s de \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, como ya \u00a0se indic\u00f3, actualmente se surte el tr\u00e1mite \u00a0administrativo ante el Ministerio de Trabajo, luego corresponde a la \u00a0parte actora esperar que dicho asunto se resuelva, mientras ello no \u00a0ocurra al juez de tutela no le es dable adoptar ninguna decisi\u00f3n \u00a0que tenga que ver con la situaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco \u00a0persuade el argumento del censor relativo a la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que por ello se hace viable la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia ha indicado que un da\u00f1o de tal \u00a0naturaleza se caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0 no est\u00e1n presentes en este particular evento, pues no es \u00a0suficiente para demostrar su existencia aducir que la iniciaci\u00f3n \u00a0de un proceso laboral llevar\u00eda a m\u00e1s congesti\u00f3n \u00a0de los despachos judiciales o que el asunto demorar\u00eda a\u00f1os \u00a0en resolverse, toda vez que una tal consideraci\u00f3n \u00a0autom\u00e1ticamente llevar\u00eda a dejar de lado los \u00a0procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos \u00a0para definir las diversas controversias que se presentan entre \u00a0trabajadores y empleadores y que estas sean tramitadas por este \u00a0mecanismo excepcional, lo cual no es aceptable, pues sabido es que \u00a0este surge viable \u00fanicamente cuando se advierta alguna amenaza \u00a0o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en contra de una de \u00a0las partes en contienda, que, como se ha explicado con suficiente \u00a0claridad, no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si como lo expone el recurrente, que con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la empresa se est\u00e1n \u00a0despidiendo trabajadores y afectando a sus familias, no es tampoco \u00a0argumento suficiente para tener por probado un da\u00f1o \u00a0irremediable, porque sabido es que para la procedencia de un despido \u00a0debe existir una justa causa y si los despidos de que se habla no \u00a0est\u00e1n enmarcados dentro de las causales legales, \u00a0indiscutiblemente la empresa tendr\u00e1 que afrontar las \u00a0consecuencias de su equivocado proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha de indicarse que, como qued\u00f3 anotado en \u00a0precedencia, con \u00a0la interposici\u00f3n de la demanda puede peticionarse medidas \u00a0cautelares, y ese precisamente puede ser un argumento para que el \u00a0juez competente revise la situaci\u00f3n y adopte la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situaci\u00f3n \u00a0expuesta, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de \u00a0ah\u00ed la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0Adem\u00e1s, si en parecer del actor la situaci\u00f3n se torna \u00a0cr\u00edtica o delicada para los trabajadores por las \u00a0modificaciones en los turnos de trabajo, no hay razones que expliquen \u00a0el por qu\u00e9 no ha iniciado el proceso ordinario laboral, de \u00a0donde bien puede colegirse que so pretexto de la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, se pretende por v\u00eda de tutela la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones que indiscutiblemente debe emitir el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse \u00a0el tr\u00e1mite que se adelanta en el Ministerio de Trabajo con \u00a0ocasi\u00f3n de la querella promovida por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante y que actualmente est\u00e1 en curso, lo cual se traduce \u00a0en argumento adicional para descartar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en este espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ante la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual como ya se indic\u00f3 de las pruebas a \u00a0llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la \u00a0existencia de un da\u00f1o con tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan sido vinculadas al momento de avocarse el cocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del asunto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de enero de 2021, radicado 114563, \u00a0mediante el cual asign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al estimar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja constitucional involucraba, entre otras autoridades, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado que la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tambi\u00e9n deja entrever su participaci\u00f3n \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ende impl\u00edcitamente adquiere la calidad de accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo acorde con el numeral 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-043\/21 (25 de febrero) M.P. Cristina Pardo Schlesinger Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-13736. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6332-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116387 \u00a0 Acta \u00a0No. 119 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del Sindicato de \u00a0Trabajadores del Carb\u00f3n SINTRACARB\u00d3N frente al fallo \u00a0proferido el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}