{"id":56541,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6324-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6324-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6324-2021\/","title":{"rendered":"STP6324-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide las \u00a0impugnaciones presentadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0COLPENSIONES, Protecci\u00f3n S.A. y Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021, por la mayor\u00eda \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la \u00a0seguridad social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social y debido proceso de Nelly Elisa Pe\u00f1a \u00a0Traslavi\u00f1a, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial colegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron \u00a0vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0las partes e intervinientes en el ordinario laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En lo que \u00a0interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos S.A., con el prop\u00f3sito [de] \u00a0que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas mediante providencia de 2 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aduce que \u00a0apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la de primer grado, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0de 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que como fundamento \u00a0de su determinaci\u00f3n, el ad quem consider\u00f3, entre otras \u00a0razones, que (i) el deber de informaci\u00f3n de las AFP se suple \u00a0con las previsiones que el demandante acept\u00f3 al momento de \u00a0suscribir el formulario de afiliaci\u00f3n, documento en el que \u00a0plasm\u00f3 su decisi\u00f3n \u00ablibre, voluntario y sin \u00a0presiones\u00bb; (ii) no se acredit\u00f3 un vicio en el \u00a0consentimiento; (iii) el desconocimiento de la ley no sirve de \u00a0excusa, (iv) no se demostr\u00f3 que \u00abpersona alguna hubiese \u00a0atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el r\u00e9gimen \u00a0pensional\u00bb conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 271 de \u00a0la Ley 100 de 1993 y (v) si bien esta Sala ha adoctrinado \u00a0reiteradamente el deber que tienen las AFP de brindar informaci\u00f3n \u00a0suficiente, lo cierto es que en esas oportunidades se estudiaron \u00a0casos de \u00abtraslados que significaron la p\u00e9rdida del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los afiliados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el tema de ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que los jueces de \u00a0instancia no verificaron si la AFP le brind\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0necesaria sobre las caracter\u00edsticas, los riesgos y las \u00a0consecuencias de su traslado, adem\u00e1s, no tuvieron en cuenta \u00a0que el formulario no es prueba suficiente para demostrar lo anterior, \u00a0no aplicaron en debida forma la carga din\u00e1mica de la prueba y \u00a0desconocieron que no es necesario que el afiliado tenga un derecho \u00a0consolidado o sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en \u00a0sentencia CSJ STL13133- 2020 esta Sala adoctrin\u00f3 que el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad debe valorarse en cada caso concreto \u00a0y translitera los argumentos que esta Corporaci\u00f3n ha utilizado \u00a0para efectos de flexibilizar dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos \u00a0superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y \u00a0efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se acceda a sus pretensiones. \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional ampar\u00f3 las prerrogativas constitucionales de la \u00a0actora tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0precedente jurisprudencial fijado por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en material del trabajo y de la seguridad social2, \u00a0y al respecto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y debido proceso \u00a0de NELLY ELISA \u00a0PE\u00d1A TRASLAVI\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo acate el precedente judicial \u00a0emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso \u00a0separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de \u00a0transparencia y carga argumentativa v\u00e1lida y suficiente.\u00bb \u00a0(Negrilla original \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De comienzo, \u00a0sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de \u00a0subsidiariedad, por estar dentro del t\u00e9rmino adecuado para \u00a0iniciar la acci\u00f3n y porque, si bien la demandante no us\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, lo procedente es flexibilizar tal \u00a0presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas razones del \u00a0Tribunal, consistieron, resumi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos \u00a0sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos \u00a0casos, que se cifran a: i) \u00a0la obligaci\u00f3n relativa al deber de informaci\u00f3n a cargo \u00a0de las administradoras de fondos de pensiones, el cual no se \u00a0satisface en este caso con la suscripci\u00f3n del formulario de \u00a0traslado3 \u00a0ni a partir del interrogatorio de parte en donde dijo haber sido \u00a0suficientemente asesorada; ii) \u00a0que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no \u00a0se acredit\u00f3 que la promotora incurriera en un error de hecho, \u00a0ni se demostr\u00f3 que el fondo actuara con dolo o con la \u00a0intenci\u00f3n de hacer que la actora cambiara de r\u00e9gimen \u00a0pensional; iii) \u00a0la ineficacia de la afiliaci\u00f3n no depende de que el afiliado \u00a0tenga una expectativa de pensi\u00f3n o un derecho causado, o se \u00a0encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iv) \u00a0la ignorancia de la ley no sirve de excusa a favor de la demandante, \u00a0pues no se demostr\u00f3 que padeciera incapacidad alguna para \u00a0celebrar negocios jur\u00eddicos; y, v) \u00a0la promotora cont\u00f3 con el plazo de 4 a\u00f1os desde octubre \u00a0de 1994 -fecha \u00a0en que ocurri\u00f3 el traslado- para \u00a0pedir la rescisi\u00f3n del acto jur\u00eddico de traslado, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De cara a tales planteamientos, el A \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que, si bien el Tribunal accionado evoc\u00f3 algunas \u00a0sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en un esfuerzo para \u00a0apartarse de estas, en esencia, las razones que expuso son las mismas \u00a0que, reiteradamente, ha considerado la Corte como restrictivas de las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado \u00a0de reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el traslado de la actora se efectu\u00f3 en octubre de 1994, y para \u00a0esa \u00e9poca no se entiende cumplido el deber de informaci\u00f3n \u00a0con proyecciones pensionales o con la manifestaci\u00f3n de las \u00a0ventajas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad pues \u00a0las normas vigentes para esa data (Art. 97 del Decreto 663 de 1993, \u00a0numeral 1\u00b0), exig\u00eda entregar \u00abla \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, tal \u00a0premisa normativa, implica darle al afiliado una descripci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso y servicios de \u00a0cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, que le permita conocer \u00a0con exactitud la l\u00f3gica de los sistemas p\u00fablicos y \u00a0privados de pensiones; al igual que deviene en la obligaci\u00f3n \u00a0de dar a conocer toda la verdad objetiva de los reg\u00edmenes, en \u00a0un lenguaje claro, simple y comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, desarroll\u00f3 \u00a0todo su argumento la Sala de primera instancia, en lo atinente a que, \u00a0de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que tratan cada \u00a0materia analizada en el asunto, ii) \u00a0no \u00a0debe acreditarse un vicio del consentimiento pues el cambio de \u00a0r\u00e9gimen debe abordarse desde la instituci\u00f3n d e la \u00a0ineficacia en sentido estricto -del \u00a0art. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993- \u00a0y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales \u00a0(SL1688-2019); iii) \u00a0el \u00a0precedente fijado en materia de ineficacia del traslado no aplica \u00a0solo a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0es un precedente s\u00f3lido a la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del Tribunal (CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964- 2018, CSJ \u00a0SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y \u00a0CSJ SL4426-2019); iv) \u00a0ora, que se necesite que el demandante se encuentre ad \u00a0portas \u00a0de causar el derecho o pertenecer al referido r\u00e9gimen (CSJ \u00a0SL1452 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>v) Al \u00a0igual que, consider\u00f3 desatinado tanto el argumento del \u00a0Tribunal atinente a que la actora no pod\u00eda excusarse en la \u00a0ignorancia de la ley y ten\u00eda la obligaci\u00f3n de conocer \u00a0las diferencias de los reg\u00edmenes, por no estar en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad para celebrar actos y contratos, por cuanto la \u00a0obligaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recae en las AFP y no en \u00a0la afiliada (CSJ SL1452-2019); como el relativo a que vi) \u00a0la \u00a0demandante contaba con 4 a\u00f1os desde el traslado para solicitar \u00a0la recisi\u00f3n de ese acto, puesto que ello sugiere una suerte de \u00a0prescripci\u00f3n que contrar\u00eda la consolidada l\u00ednea \u00a0de la Corte, que sostiene la imprescriptibilidad de los derechos que \u00a0emanan de la seguridad social o aquellos aspectos \u00a0\u00ednsitos \u00a0a estos (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ \u00a0SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, CSJ \u00a0SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019), y \u00a0porque no es posible, cuando se trata de pretensiones de car\u00e1cter \u00a0declarativo, aplicar el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n \u00a0que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, \u00a0CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0recalc\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral que el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente en la materia \u00a0vulnerando las garant\u00edas fundamentales de la actora, \u00a0imponi\u00e9ndose el amparo de estas4. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del \u00a0Tribunal en la decisi\u00f3n censurada, la Sala hom\u00f3loga \u00a0determin\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionales de COLPENSIONES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parti\u00f3 por indicar que los jueces tienen la potestad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartarse de la jurisprudencia, como expresi\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda, agotando la carga argumentativa exigida para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, soporte con el que cuentan tanto la sentencia del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia como del Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, pues cumplen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el est\u00e1ndar argumentativo al satisfacer los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transparencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SU354-2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a su \u00a0tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales \u00a0generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y que esta no puede \u00a0emplearse como un medio alternativo para alcanzar la satisfacci\u00f3n \u00a0de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de r\u00e9gimen \u00a0de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y \u00a0T-427-210), estas buscan evitar con los cambios de r\u00e9gimen la \u00a0descapitalizaci\u00f3n del sistema. E igualmente, que es \u00a0comprensible que personas al momento de la creaci\u00f3n del \u00a0sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las \u00a0consecuencias del cambio, empero, no en este caso, dado que la \u00a0accionante hizo el cambio muchos a\u00f1os despu\u00e9s de dicha \u00a0creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que \u00a0no tiene raz\u00f3n el A \u00a0quo \u00a0al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n al afiliado sobre las consecuencias y dem\u00e1s \u00a0aspectos del cambio del r\u00e9gimen pensional, y a la par, con \u00a0respecto al criterio de que, para recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0prima media, se requiere cumplir los requisitos del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n (CC SU-062 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3, en que el amparo de primera instancia contrar\u00eda \u00a0la autonom\u00eda judicial y el precedente de la Corte \u00a0Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su \u00a0sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un extenso texto reiter\u00f3 los argumentos que expuso en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y para tal efecto, en s\u00edntesis, argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, bajo \u00a0el principio de autonom\u00eda judicial, cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumental necesaria para apartarse del precedente, al arg\u00fcir \u00a0que el asunto conocido en el proceso ordinario obedec\u00eda a \u00a0hechos dis\u00edmiles a los del precedente y, por ende, no \u00a0susceptibles de resolverse a trav\u00e9s de este, al igual que, \u00a0anunci\u00f3 el precedente del que se apartaba y las razones para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario se acredit\u00f3 que la demandante obtuvo la informaci\u00f3n \u00a0necesaria acerca de las condiciones y consecuencias del r\u00e9gimen \u00a0al que se trasladar\u00eda, as\u00ed como las diferencias entre \u00a0uno y otro sistema, por lo que, su elecci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0de forma libre, voluntaria e informada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0que la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria al momento de no ser \u00a0demandada en casaci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con la sentencia \u00a0CC C-100 de 2019, que define la cosa juzgada, la providencia de \u00a0segunda instancia no pod\u00eda ser revocada v\u00eda acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remit\u00eda \u00a0a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. DAVID A. J. CORREA STEER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 por se\u00f1alar que el exhorto que se realiza en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de amparo obedece a t\u00e9rminos id\u00e9nticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otras providencias7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual indica que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es m\u00e1s que un formato que desconoce el verdadero an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, legal y jurisprudencial efectuado en cada caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala A \u00a0quo flexibiliz\u00f3 \u00a0el requisito de la subsidiariedad pese a que el mismo exige la \u00a0utilizaci\u00f3n del medio extraordinario de defensa del recurso de \u00a0casaci\u00f3n (STL7661-2019 y STL12052-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0sentencia revocada se bas\u00f3 en los elementos de prueba obrantes \u00a0para deducir razonablemente que el fondo cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de otorgar la informaci\u00f3n a la afiliada, \u00a0previo al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la providencia s\u00ed acat\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales vigentes al momento de su emisi\u00f3n, tales \u00a0como aquellos en los cuales exist\u00eda un aspecto f\u00e1ctico \u00a0com\u00fan consistente en que para los accionantes, el traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional sin informaci\u00f3n suficiente o basado \u00a0en datos enga\u00f1osos, hab\u00eda significado un perjuicio \u00a0claro, debido a que tal circunstancia hab\u00eda conllevado a la \u00a0p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o hab\u00eda \u00a0comprometido la causaci\u00f3n del derecho pensional, supuestos que \u00a0no se cumpl\u00edan en el caso de la aqu\u00ed accionante8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con \u00a0sustento en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ \u00a0SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0no se desconoce el deber de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones de proporcionar a sus afiliados una informaci\u00f3n \u00a0completa y comprensible, el que ha de observarse de manera indistinta \u00a0respecto de todos los afiliados que pretendan el tr\u00e1nsito de \u00a0r\u00e9gimen pensional, pues evidentemente en ninguna de las \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se advirti\u00f3 \u00a0que tal situaci\u00f3n estuviera reservada exclusivamente para \u00a0quienes dicha determinaci\u00f3n hab\u00eda implicado un grave \u00a0perjuicio determinable en el momento en el que se surti\u00f3 el \u00a0traslado, como ocurri\u00f3 con los demandantes de los asuntos \u00a0analizados por la Alta Corporaci\u00f3n; sin embargo, debe tenerse \u00a0en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas, solo en \u00a0esos especiales y particulares casos, es procedente aplicar el \u00a0criterio seg\u00fan el cual se invierte la carga de probar los \u00a0supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jur\u00eddico \u00a0controvertido, de ah\u00ed que no pueda decirse que para el momento \u00a0en el que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia por la \u00a0Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ese \u00a0aspecto era irrelevante para la litis.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0sobre ello que la sentencia CSJ SL19447-2017, no resulta clara en \u00a0punto de aclarar o precisar la postura jurisprudencial sentada por la \u00a0Corte, al igual que en decisiones recientes que sirvieron de \u00a0fundamento al fallo de primera instancia en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, \u00a0CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426- 2019); por cuanto en estas se \u00a0analizaron asuntos de traslados que significaron la p\u00e9rdida \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cuyas consideraciones se \u00a0indicaba que ese hecho ni tener o no un derecho consolidado, eran \u00a0relevantes de cara a la informaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0suministrarse al afiliado y a la carga de la prueba respecto de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Fue con sustento \u00a0en esas razones que la Sala por \u00e9l presidida no accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la accionante, en la medida no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de probar el vicio del consentimiento alegado en la \u00a0demanda, concluy\u00e9ndose que la vinculaci\u00f3n que signific\u00f3 \u00a0el traslado de r\u00e9gimen era completamente eficaz y no hab\u00eda \u00a0lugar a dejarla sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0apoyo en el formulario de afiliaci\u00f3n (art. 114 de la Ley 100 \u00a0de 1993), en donde consta que la selecci\u00f3n fue libre, \u00a0espontanea, sin presiones, o que hubieran mediado artificios o \u00a0enga\u00f1os, toda vez que de acuerdo con lo demostrado en el \u00a0proceso \u00a0\u00abera factible inferir que la demandante conoc\u00eda algunas \u00a0de las posibilidades que ofrece el RAIS, admiti\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0asesor\u00eda por parte del fondo privado; lo que denotaba su \u00a0convicci\u00f3n sobre el traslado de r\u00e9gimen, la asesor\u00eda \u00a0recibida y el conocimiento de las caracter\u00edsticas propias del \u00a0r\u00e9gimen pensional al que se estaba trasladando.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que debe aclararse que en la decisi\u00f3n \u00a0confutada no se consider\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n \u00a0de las AFP o la invalidaci\u00f3n del traslado por esa raz\u00f3n, \u00a0sea solo predicable para afiliados que pertenezcan al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n o tengan un derecho consolidado, sino que, \u00a0argument\u00f3, lo que se precis\u00f3 conforme al criterio \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es que \u00ablos \u00a0supuestos f\u00e1cticos de los casos all\u00ed revisados \u00a0diverg\u00edan sustancialmente del que estaba siendo objeto de \u00a0estudio y que aunque las reglas jur\u00eddicas generales aluden que \u00a0debe demostrarse la afectaci\u00f3n de la voluntad para anular la \u00a0actuaci\u00f3n particular, ello no pod\u00eda aplicarse de la \u00a0misma manera en los particulares eventos en los que se discut\u00eda \u00a0la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen pensional, esto es, en esos \u00a0casos en los que efectivamente se trasladaba la carga de la prueba, \u00a0cuando el traslado significaba la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, indic\u00f3, \u00a0tal supuesto no se verificaba en el caso, en la medida que la actora \u00a0no hab\u00eda sido beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0y por tanto, su selecci\u00f3n de r\u00e9gimen se dio en igualdad \u00a0de condiciones frente a los dem\u00e1s usuarios que no lo son, pues \u00a0tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente, en los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para el magistrado no era dable invertir la carga de la prueba, pues \u00a0correspond\u00eda a la demandante demostrar el enga\u00f1o que \u00a0daba paso a la ineficacia pretendida, lo que no realiz\u00f3; lo \u00a0cual implica que no se desconoci\u00f3 el precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito \u00a0adicional del 14 de abril del a\u00f1o en curso9, \u00a0esa Sala expres\u00f3 \u00abpara \u00a0lo pertinente nos permitimos informar, que el pasado 24 de marzo de \u00a02021 esta Colegiatura dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la \u00a0sentencia STL1928-2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta en el PDF \u00a0que reposa en el hiperv\u00ednculo que compartimos a continuaci\u00f3n; \u00a0motivo por el cual se considera que nos encontramos ante un hecho \u00a0superado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n adoptada el 24 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n del canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0Nelly Elisa Pe\u00f1a Traslavi\u00f1a solicita \u00a0por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en \u00a0segunda instancia el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual, confirm\u00f3 \u00a0la de 2 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0del mismo Distrito Judicial, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0dejar sin efecto el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico por resolver se contrae a determinar si, \u00a0como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, el referido Tribunal emiti\u00f3 una sentencia \u00a0desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral atinente a la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional por la falta informaci\u00f3n de los beneficios y \u00a0desventajas del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, se analizar\u00e1n los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, para luego exponer las razones \u00a0por las cuales, se comparte la decisi\u00f3n impugnada, en tanto se \u00a0configura la causal espec\u00edfica de la acci\u00f3n contra \u00a0sentencias judiciales de desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente \u00a0es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, se \u00a0concretan a: (i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se haya agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; (vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente; \u00a0y, h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda vez que el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso, \u00a0derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Del mismo modo, la \u00a0accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados, adem\u00e1s, \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0al agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial, si \u00a0bien la accionante no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo censurado, lo cual dar\u00eda a lugar a desestimar el \u00a0amparo por \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad, considera la Sala \u00a0que, como lo concluy\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00e9ste debe flexibilizarse en atenci\u00f3n a las \u00a0particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de \u00a0procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0por \u00a0la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0lo cual torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del \u00a0juez constitucional10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada11 \u00a0y, (ii) \u00a0cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda ante lo \u00a0sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales12 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial13, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u201914\u201d15 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema \u00a0es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -como \u00a0se ha intentado en otros casos-, \u00a0se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la necesidad de \u00a0salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca \u00a0revocar una decisi\u00f3n contraria a la jurisprudencia decantada \u00a0por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0perspectiva, en efecto, existen antecedentes en donde la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sede de tutela, desestim\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de la acci\u00f3n por el no agotamiento del recurso \u00a0extraordinario, sin embargo, como en este mismo tr\u00e1mite lo \u00a0resalta el \u00a0A quo16, \u00a0\u00abuna \u00a0nueva reflexi\u00f3n sobre la materia la lleva a concluir que \u00a0cuando en sede de tutela se detecte una rebeld\u00eda infundada y \u00a0obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con un asunto decantado por m\u00e1s de una \u00a0d\u00e9cada, se impone flexibilizar este requisito para garantizar \u00a0la supremac\u00eda constitucional y la vigencia de los valores de \u00a0un sistema jur\u00eddico que aspira a ser justo tal c\u00f3mo se \u00a0indic\u00f3, entre otras, en sentencias CSJ STL8152, CSJ \u00a0STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJSTL8694-2020, \u00a0CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, CSJ \u00a0STL8714-2020 y CSJ STL9110-2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo atinente \u00a0a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en \u00a0un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate \u00a0el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica), sino la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0se puede sostener que los efectos de la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues \u00a0al tratarse de una decisi\u00f3n jurisdiccional que, en apariencia, \u00a0se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus \u00a0consecuencias amenazan con consolidar una situaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0traducirse en una afectaci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0aprecia que la acci\u00f3n de tutela se emple\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues como se apreci\u00f3 en primera instancia, la \u00a0sentencia atacada data de 30 de julio de 2020 y la actora acudi\u00f3 \u00a0a este tr\u00e1mite preferente el 12 de febrero de 2021, es decir, \u00a0poco m\u00e1s de 5 meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia que busca dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0constatado el cumplimiento de los requisitos en menci\u00f3n, se \u00a0analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb \u00a0el cual constituye el argumento medular de la s\u00faplica de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer \u00a0lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en \u00a0los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u00a0como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y \u00a0contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, \u00a0como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e \u00a0integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia \u00a0al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los \u00a0pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente \u00a0judicial de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal senda, la \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u00abla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb \u00a0(SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido c\u00f3mo el \u00a0mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare \u00a0decisis \u00a0o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de \u00a0criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten \u00a0en situaciones posteriores y con circunstancias similares \u00a0(T-460-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, el precedente se \u00a0puede clasificar en dos categor\u00edas: (i) \u00a0el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas \u00a0por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el \u00a0mismo funcionario; y (ii) \u00a0el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el \u00a0superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la \u00a0jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, \u00a0atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige \u00a0en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al \u00a0provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia \u00a0dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para \u00a0el juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las \u00a0razones que motivan a apartarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0acatamiento del precedente es una condici\u00f3n necesaria para la \u00a0realizaci\u00f3n de un orden justo y la efectividad de los derechos \u00a0y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del \u00a0cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite \u00a0(C-884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda judicial constitucional. Sin embargo, para que \u00a0ello sea v\u00e1lido es necesario el previo cumplimiento del \u00a0estricto deber de identificaci\u00f3n del precedente en la decisi\u00f3n \u00a0y de la carga argumentativa suficiente, \u00abya \u00a0que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las \u00a0falladas en ella\u00bb \u00a0(SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual \u00a0se colige que \u201clas cargas que se imponen para apartarse de un \u00a0precedente dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u201d. En \u00a0efecto, el juez \u201cen su providencia hace una referencia expresa \u00a0al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio \u00a0despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo \u00a0puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es \u00a0consciente de su existencia\u2019. El segundo, es decir, el \u00a0requisito de suficiencia, \u00a0tiene \u00a0que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u00a0\u201ca la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio \u00a0jurisprudencial\u201d, es decir, que no basta con ofrecer argumentos \u00a0contrarios a la posici\u00f3n de la cual se aparta, sino que debe \u00a0demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para \u00a0resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la \u00a0simple transformaci\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez \u00a0identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad \u00a0judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso \u00a0expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del \u00a0disenso, bien por: (i) \u00a0ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el \u00a0precedente al caso concreto, (ii) \u00a0cambios normativos, (iii) \u00a0transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a \u00a0determinada cuesti\u00f3n, o (iv) \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas fundadas en la prevalencia de \u00a0mejores y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permiten un \u00a0desarrollo m\u00e1s amplio de los derechos, libertades y garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed, la posibilidad de separarse del \u00a0precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las \u00a0respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber \u00a0de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n \u00a0de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga \u00a0(C-621-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora, al \u00a0analizar la decisi\u00f3n objeto de reproche, se advierte que los \u00a0argumentos por los cuales se neg\u00f3 las pretensiones en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario laboral se remitieron a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 la solicitud de traslado de r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional a Colfondos, y en el proceso no obra medio probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite que su consentimiento en el traslado a dicha AFP, tuviera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la caracter\u00edstica de ineficaz o que se encontrara viciado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, por tratarse de una decisi\u00f3n sin tener suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n. Por lo que, en ese orden, la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del suministro de informaci\u00f3n por parte de la AFP, consagrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, continu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario, se suple con las previsiones aceptadas por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al suscribir el formulario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, \u00a0valor\u00f3 que en el interrogatorio de parte la demandante \u00a0manifest\u00f3 haber recibido una asesor\u00eda personalizada en \u00a01994, por Colfondos, y luego otra en 1995 por Protecci\u00f3n y \u00a0Horizonte, ello en el lugar en donde trabajaba para esa \u00e9poca, \u00a0y destac\u00f3 al respecto que la actora asegur\u00f3 que los \u00a0asesores le indicaron como beneficio de cambiarse de fondo de \u00a0pensiones, el de obtener una pensi\u00f3n anticipada. \u00a0Adicionalmente, se refiri\u00f3 a otra asesor\u00eda, esta de \u00a02011, en la cual fue informada de que \u00abpod\u00eda \u00a0mejorar la mesada que le indicaron en ese momento, de acuerdo con los \u00a0aportes que efectuara en adelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas, para la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0conducen a inferir que la demandante obr\u00f3 convencida sobre el \u00a0traslado de r\u00e9gimen, por la asesor\u00eda recibida y el \u00a0conocimiento de las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen \u00a0al cual se traslad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde otra \u00a0perspectiva, razon\u00f3 en torno a que un error de derecho no \u00a0vicia el consentimiento en el traslado, e igualmente, que en este \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la actora incurriera en un error de \u00a0hecho, al considerar que estaba celebrando un acto jur\u00eddico \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco fue acreditado que la AFP hubiera actuado con dolo, a trav\u00e9s \u00a0de artificios o enga\u00f1os para obtener el traslado de r\u00e9gimen, \u00a0ni se demostr\u00f3 que en el asunto operara la \u00a0figura de la ineficacia del art\u00edculo 271 de la Ley 100 de \u00a01993, debido a que no se incorpor\u00f3 ninguna prueba de alguien \u00a0\u00abhubiese \u00a0atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el r\u00e9gimen \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Argument\u00f3 \u00a0al respecto que, si bien la Corte ha sido reiterativa en establecer \u00a0que las AFP tienen el deber de brindar suficiente informaci\u00f3n \u00a0en torno a las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales, no obstante, en esas oportunidades los casos consist\u00edan \u00a0en hechos diferentes a los de la actora, en tanto que, se \u00abten\u00eda \u00a0una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a cargo del ISS\u00bb; \u00a0o \u00a0bien, por cuanto \u00abel \u00a0traslado signific\u00f3 la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, como presupuesto especial para el traslado de la \u00a0carga de la prueba en torno a la afectaci\u00f3n de la voluntad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, en \u00a0esos casos estudiados por la Corte, la informaci\u00f3n dada por \u00a0las AFP a la parte demandante no fue veraz \u00abpues \u00a0se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la \u00a0realidad, acredit\u00e1ndose la inducci\u00f3n al error por parte \u00a0del asesor del fondo, que determin\u00f3 el traslado\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0que es distinta a la del asunto demandado en la medida que la actora \u00a0no ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de obtener la \u00a0prestaci\u00f3n y no se demostr\u00f3 que se le hubiera entregado \u00a0informaci\u00f3n enga\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desde otra \u00a0arista, adujo el Tribunal que, en el caso de la actora, no es \u00a0aceptable como justificaci\u00f3n o excusa la \u00a0ignorancia de la ley, \u00a0comoquiera que la afiliada no se encontraba exonerada del deber de \u00a0ilustrarse frente a la decisi\u00f3n del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, puesto que no padece discapacidad alguna que le impida \u00a0celebrar negocios jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan, en \u00a0consideraci\u00f3n a que de su elecci\u00f3n depend\u00eda su \u00a0futuro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, \u00a0argument\u00f3 en el sentido de indicar que, en caso de que se \u00a0admitiera que existi\u00f3 el vicio en el consentimiento alegado \u00a0por la demandante, esta tuvo la posibilidad dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 4 a\u00f1os, contados a partir de octubre de 1994 cuando se \u00a0realiz\u00f3 el traslado, para solicitar la rescisi\u00f3n de \u00a0dicho acto jur\u00eddico, ello, en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Planteamientos que, como lo valor\u00f3 el A \u00a0quo en \u00a0tutela, no se acompasan con lo se\u00f1alado en casos similares \u00a0donde se debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos de la \u00a0misma naturaleza, entre ellos: CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, \u00a0en los cuales, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decant\u00f3 la \u00a0obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, de verificar que las \u00a0administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acci\u00f3n, \u00a0sin que sea oponible, simplemente, la suscripci\u00f3n de un \u00a0formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni \u00a0exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre \u00a0pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha \u00a0persona en caso de no haberse trasladado, ser\u00eda sujeto de un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n o tendr\u00eda consolidado el \u00a0derecho pensional, ello en atenci\u00f3n de la transcendencia de \u00a0los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia \u00a0m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en \u00a0la sentencia CSJ \u00a0SL12136-2014, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La importancia \u00a0de lo aqu\u00ed debatido permite que esta Sala recuerde que el \u00a0sistema general de seguridad social se implant\u00f3 con el \u00a0objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas \u00a0contingencias y se edific\u00f3 bajo los principios de eficiencia, \u00a0universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, \u00a0todo ello en aras, adem\u00e1s, de elevar la calidad de vida de los \u00a0asociados y de materializar el postulado inserto en el art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0en materia pensional, uno de los m\u00e1s vitales prop\u00f3sitos \u00a0fue el de canalizar la multiplicidad de reg\u00edmenes dispersos, y \u00a0fue as\u00ed que cre\u00f3 solo dos de car\u00e1cter \u00a0excluyente, el solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el \u00a0primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la \u00a0pensi\u00f3n preestablecida siempre que se cumpla con la densidad \u00a0de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo com\u00fan \u00a0de naturaleza p\u00fablica, en el de ahorro individual con \u00a0solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus \u00a0rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas \u00a0individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una \u00a0mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0optar por alguno de ellos, el literal b) del art\u00edculo 13 de \u00a0Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestaci\u00f3n \u00a0fuera libre y voluntaria, y contempl\u00f3 como sanci\u00f3n, en \u00a0caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, adem\u00e1s de que \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 \u00a0realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte \u00a0del trabajador\u00bb; \u00a0el literal e) ib\u00eddem estableci\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez efectuada la selecci\u00f3n inicial \u2026 solo podr\u00e1n \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la selecci\u00f3n inicial en la forma en que \u00a0se\u00f1ale el gobierno nacional\u00bb, t\u00e9rmino \u00a0que luego fue ampliado a 5 a\u00f1os, seg\u00fan la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s \u00a0el propio art\u00edculo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad \u00a0Social previ\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de disposiciones lesivas \u00a0a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la \u00a0libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y \u00a0advirti\u00f3 sobre la preponderancia de los principios m\u00ednimos \u00a0contenidos en el precepto 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente \u00a0debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y debieron ser el norte del ad \u00a0quem antes de emitir la conclusi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0huelga recordar que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0incorpor\u00f3 tres segmentos protegidos por la rese\u00f1ada \u00a0transici\u00f3n, todos ellos basados, de manera general, en la edad \u00a0y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. As\u00ed dispuso \u00a0que los hombres mayores de 40 a\u00f1os de edad, las mujeres con 35 \u00a0a\u00f1os de edad, y las personas que contaran 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de servicio se les respetar\u00edan las regulaciones anteriores, no \u00a0obstante tambi\u00e9n contempl\u00f3 que dicha protecci\u00f3n \u00a0transicional no ser\u00eda aplicable en los eventos en los que las \u00a0personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00edan \u00a0plenamente a sus reglas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la \u00a0sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicion\u00f3 \u00a0su aplicaci\u00f3n y, bajo el desarrollo del concepto de las \u00a0expectativas leg\u00edtimas, consider\u00f3 que ellas deb\u00edan \u00a0respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 a\u00f1os de \u00a0servicio, y de esa manera habilit\u00f3 que se les respetara la \u00a0transici\u00f3n, con el condicionamiento de que retornaran al de \u00a0prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte \u00a0legal que all\u00ed les correspond\u00eda; distinto del caso de \u00a0quienes solo tuvieran la edad establecida en el rese\u00f1ado \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un \u00a0supuesto evidente y es que la manifestaci\u00f3n del traslado, como \u00a0se indic\u00f3, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto \u00a0que reglas jur\u00eddicas generales aluden a que debe demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n de la voluntad para anular una actuaci\u00f3n \u00a0particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos \u00a0particulares eventos en los que se discute la p\u00e9rdida del \u00a0r\u00e9gimen pensional, no solo por la entidad del derecho \u00a0discutido, sino porque el Estado es garante de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico obligatorio, y debe dirigirlo, \u00a0controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las \u00a0consecuencias de que no exista una decisi\u00f3n informada \u00a0(art\u00edculos 4 y 5, Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Es que cuando \u00a0est\u00e1n en juego aspectos tan trascendentes como la p\u00e9rdida \u00a0de la transici\u00f3n, y de contera la imposibilidad de acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, se requiere acudir a una hermen\u00e9utica \u00a0que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, en los que se prev\u00e9 el traslado \u00a0libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley as\u00ed \u00a0lo imponen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0el propio Estatuto de la Seguridad Social el que concept\u00faa que \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, si bien \u00a0propende por \u00abla \u00a0competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector \u00a0p\u00fablico y sector social solidario\u00bb, \u00a0se rige bajo el respeto del \u00abque \u00a0libremente escojan los afiliados\u00bb, \u00a0lo que exhibe que el legislador, si bien permiti\u00f3 que nuevos \u00a0actores econ\u00f3micos incursionaran en la administraci\u00f3n \u00a0del Sistema Pensional, no descuid\u00f3 que se honraran las \u00a0prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se \u00a0insiste, que regular\u00eda derechos constitucionalmente protegidos \u00a0como la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0entendido de que \u00abel \u00a0sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los \u00a0derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la \u00a0calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n \u00a0de las contingencias que la afectan\u00bb (art\u00edculo \u00a01\u00b0, Ley 100 de 1993) y que la elecci\u00f3n tanto del modelo de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, como el de ahorro \u00a0individual con solidaridad, es determinante para predicar la \u00a0aplicaci\u00f3n o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es \u00a0necesario entender, que las entidades encargadas de su direcci\u00f3n \u00a0y funcionamiento, garanticen que existi\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0informada, y que esta fue verdaderamente aut\u00f3noma y \u00a0consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que \u00a0el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los \u00a0beneficios que aquel le reportar\u00eda, de otro modo no puede \u00a0explicarse el cambio de un r\u00e9gimen al otro. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0esta Sala no podr\u00eda arg\u00fcirse que existe una manifestaci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia \u00a0que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni \u00a0puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica; de all\u00ed que desde el inicio haya \u00a0correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta \u00a0de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea \u00a0el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva \u00a0del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, es \u00a0imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ante la \u00a0existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos \u00a0atr\u00e1s descritos, sino, adem\u00e1s dar cuenta sobre si el \u00a0mismo se realiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros de libertad \u00a0informada. \u00a0<\/p>\n<p>Surge obvio que \u00a0el alcance del tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen de prima media al \u00a0de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente \u00a0de personas la p\u00e9rdida de la transici\u00f3n; por las \u00a0caracter\u00edsticas que el mismo supone, es necesario determinar \u00a0si tambi\u00e9n en esos eventos puede predicarse simple y \u00a0llanamente que existi\u00f3 libertad y voluntariedad para que el \u00a0mismo se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar dicha \u00a0tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en \u00a0la toma de una decisi\u00f3n de esa \u00edndole, solo puede \u00a0justificarse cuando est\u00e1 acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n \u00a0precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en \u00a0su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una inoportuna \u00a0o insuficiente asesor\u00eda sobre los puntos del tr\u00e1nsito \u00a0de r\u00e9gimen son indicativos de que la decisi\u00f3n no estuvo \u00a0precedida de la comprensi\u00f3n suficiente, y menos del real \u00a0consentimiento para adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00a0cualquier determinaci\u00f3n personal de la \u00edndole que aqu\u00ed \u00a0se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en \u00a0materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la \u00a0trascendencia de los derechos pensionales, la informaci\u00f3n, en \u00a0este caso, del traslado de r\u00e9gimen, debe ser de transparencia \u00a0m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>Para este tipo \u00a0de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los \u00a0beneficios que dispense el r\u00e9gimen al que pretende \u00a0trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida o ahorro individual con solidaridad), sino \u00a0adem\u00e1s el monto de la pensi\u00f3n que en cada uno de ellos \u00a0se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que all\u00ed \u00a0se realizar\u00edan, las implicaciones y la conveniencia o no de la \u00a0eventual decisi\u00f3n y obviamente la declaraci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n. Esas reglas b\u00e1sicas, \u00a0permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumpli\u00f3 \u00a0los m\u00ednimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte \u00a0para considerar si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le \u00a0continuaba o no siendo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no \u00a0puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que \u00a0ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la \u00a0jurisdicci\u00f3n reclama que se le respete el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, indiscutiblemente, como se anot\u00f3, surge la \u00a0perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el \u00a0mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en \u00a0t\u00e9rminos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias \u00a0propias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se \u00a0clarifica con esta decisi\u00f3n que cuando lo que se discuta sea \u00a0el traslado de reg\u00edmenes, que conlleve a la p\u00e9rdida de \u00a0la transici\u00f3n, al juzgador no solo le corresponde determinar \u00a0si aquella se respeta por contar con los 15 a\u00f1os de servicio a \u00a0la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994, sino que ser\u00e1 menester determinar, previamente, \u00a0por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel \u00a0estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de \u00a0Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del \u00a0sistema, la cual estar\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n de que \u00a0existi\u00f3 una decisi\u00f3n documentada, precedida de las \u00a0explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus \u00a0dimensiones legales. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, fuera \u00a0reiterado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n CSJ SL19447-2017, \u00a0en la que, adem\u00e1s, sin dubitaci\u00f3n alguna asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es que el \u00a0propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, \u00a0en el marco de los reg\u00edmenes pensionales de prima media y el \u00a0de ahorro individual con solidaridad, pod\u00edan presentarse \u00a0asimetr\u00edas en la informaci\u00f3n, sobre todo con estas \u00a0\u00faltimas Administradoras de Pensiones, y contempl\u00f3 para \u00a0el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta \u00a0sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, \u00a0m\u00e1xime la incidencia que, frente al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n ten\u00edan y en ese sentido adopta las \u00a0correcciones pertinentes, tambi\u00e9n para los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento \u00a0\u00edntegro de los deberes de informaci\u00f3n que les ata\u00f1e \u00a0e incluso, para la controversia aqu\u00ed suscitada ello era \u00a0determinante, de un lado porque la simple manifestaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de \u00a0otro, correspond\u00eda dar cuenta de que se actu\u00f3 \u00a0diligentemente, no solo por la propia imposici\u00f3n que trae \u00a0consigo la referida norma, sino porque en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, la prueba de la \u00a0diligencia y cuidado incumbe a quien debi\u00f3 emplearlo y, en \u00a0este espec\u00edfico caso ellas no se agotan solo con traer a \u00a0colaci\u00f3n los documentos suscritos, sino la evidencia de que la \u00a0asesor\u00eda brindada era suficiente para la persona, y esto no se \u00a0satisfac\u00eda \u00fanicamente con llenar los espacios vac\u00edos \u00a0de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informaci\u00f3n \u00a0plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que \u00a0se adoptara una decisi\u00f3n completamente libre, en las voces del \u00a0referido art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso as\u00ed \u00a0lo ha destacado la Sala, de tiempo atr\u00e1s, entre otras en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es una \u00a0informaci\u00f3n que se ha de proporcionar con la prudencia de \u00a0quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al \u00a0potencial afiliado o a quien ya lo est\u00e1, y que cuando se trata \u00a0de asuntos de consecuencias may\u00fasculas y vitales, como en el \u00a0sub lite, la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, trasciende \u00a0el simple deber de informaci\u00f3n, y como emanaci\u00f3n del \u00a0mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el \u00a0deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio m\u00e1s \u00a0activo al proporcionar la informaci\u00f3n, de ilustraci\u00f3n \u00a0suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus \u00a0beneficios e inconvenientes, y a\u00fan a llegar, si ese fuere el \u00a0caso, a desanimar al interesado de tomar una opci\u00f3n que \u00a0claramente le perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No desdice la \u00a0anterior conclusi\u00f3n, lo asentado en la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n a la Administradora de Pensiones que aparece \u00a0firmada por el demandante, que su traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual se dio de manera voluntaria, que &#8220;se realiz\u00f3 \u00a0de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones&#8221;, pues lo que \u00a0se echa de menos es la falta de informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, de que esa decisi\u00f3n no tiene tal car\u00e1cter \u00a0si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo \u00a0compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras \u00a0las AFP entidades que desarrollan actividades de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, deben emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios, y que \u00aben la celebraci\u00f3n de las \u00a0operaciones propias de su objeto dichas instituciones deber\u00e1n \u00a0abstenerse de convertir cl\u00e1usulas que por su car\u00e1cter \u00a0exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a \u00a0un abuso de posici\u00f3n dominante\u00bb, es decir, no se trataba \u00a0\u00fanicamente de completar un formato, ni adherirse a una \u00a0cl\u00e1usula gen\u00e9rica, sino de haber tenido los elementos \u00a0de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual \u00a0con solidaridad, encontr\u00e1ndose o no la persona en transici\u00f3n, \u00a0aspecto que soslay\u00f3 el juzgador al definir la controversia, \u00a0pues hall\u00f3 suficiente una firma en un formulario, aunque lo \u00a0incorporado en \u00e9l fuese contra evidente, es decir a pesar de \u00a0la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribi\u00f3, \u00a0ten\u00eda un derecho consolidado y adem\u00e1s la informaci\u00f3n \u00a0dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Antecedentes \u00a0jurisprudenciales que no fueron atendidos, en punto a la tesis que se \u00a0expresa por el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n el \u00a030 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0As\u00ed, \u00a0en cuanto a los argumentos sostenidos por los recurrentes, \u00a0especialmente, para el Tribunal -seg\u00fan \u00a0los cuales exist\u00edan diferencias en tales antecedentes y en \u00a0caso en an\u00e1lisis respecto de \u00a0consolidaci\u00f3n de un derecho para aspirar a la anulaci\u00f3n \u00a0del traslado, la realizaci\u00f3n de proyecciones pensionales \u00a0equivocadas, en quien recae la carga de la prueba, la inexistencia de \u00a0una nulidad que afectara el consentimiento, o la aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita del traslado por la actora por no rescindir del acto \u00a0jur\u00eddico-, \u00a0que resultaban suficientes para aparatarse del citado precedente \u00a0jurisprudencial por la autoridad accionada, la Sala comparte \u00a0plenamente la visi\u00f3n de la primera instancia y hace propias \u00a0sus consideraciones, en tanto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con lo expuesto en los numerales precedentes, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia concluye que el Tribunal accionado, en \u00a0providencia de 30 de julio de 2020, incurri\u00f3 en la causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales denominada \u00abdesconocimiento del precedente \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistir \u00a0la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria est\u00e1n obligados a seguir la jurisprudencia emanada \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed lo imponen no solo \u00a0razones de seguridad jur\u00eddica, buena fe, certeza y \u00a0previsibilidad en la aplicaci\u00f3n del derecho, sino tambi\u00e9n \u00a0el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos \u00a0semejantes sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces deben \u00a0resolverse del mismo modo a como lo definieron los m\u00e1ximos \u00a0\u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es normal que \u00a0los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus \u00a0superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las \u00a0construcciones jurisprudenciales trazadas por los \u00f3rganos \u00a0encargados por la Constituci\u00f3n de fijar, con car\u00e1cter \u00a0general, el sentido de los grandes dilemas jur\u00eddicos que \u00a0suscita el Derecho en cada \u00e1rea. Si las percepciones, \u00a0convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no pueden canalizarse a trav\u00e9s de v\u00e1lidos \u00a0y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensi\u00f3n \u00a0social de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no es \u00a0v\u00e1lido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, si se \u00a0hubiese acogido la tesis del \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0laboral, sin importar si la actora era o no potencial beneficiaria \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ora, si ten\u00eda una \u00a0expectativa de obtener la pensi\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de la \u00a0demandante debi\u00f3 ser desmentida por la administradora del \u00a0fondo pensional, siendo \u00e9ste el yerro que se reprueba. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese \u00a0contexto, encuentra la Sala, era que deb\u00eda analizarse las \u00a0pruebas acopiadas y a partir de estas determinar si la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por las AFP a la actora acerca de las condiciones, \u00a0caracter\u00edsticas y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen \u00a0fue suficiente para considerar que dicho traslado lo efectu\u00f3 \u00a0de manera debidamente informada o si, por el contrario, se comprende, \u00a0ese conocimiento pudo haberlo obtenido con posterioridad a las \u00a0asesor\u00edas que le brindaron los asesores de las AFP. Tem\u00e1tica, \u00a0acerca de la que, en la sentencia conculcada el Tribunal analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0la absolvente que en el a\u00f1o 2011 le informaron que pod\u00eda \u00a0mejorar la mesada que le indicaron en ese momento, \u00a0de \u00a0acuerdo con los aportes que efectuara en adelante, \u00a0y que en una oficina a la que acudi\u00f3 le dijeron qu\u00e9 \u00a0fondos privados le ayudaban en la retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0y que pod\u00eda \u00a0tener una inversi\u00f3n a la vista, \u00a0as\u00ed que sabe \u00a0que los aportes voluntarios sirven para hacer ahorros y para \u00a0disminuir la base de la retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0porque as\u00ed la ley se lo permite, de modo que los ha utilizado \u00a0y los ha consignado en Protecci\u00f3n, tal y como se verifica con \u00a0los formularios \u00fanicos de vinculaci\u00f3n que suscribi\u00f3 \u00a0en junio de 2004 y abril de 2008 para tal efecto, obrante a f.\u00b0 \u00a095, 100, 101, as\u00ed como con las solicitudes de novedades de \u00a0multininversi\u00f3n diligenciadas en los mismos meses (f.\u00b0 \u00a0102, 103) y la constancia del pago de aportes por valores superiores \u00a0a $8.000.000 (f.\u00b0 104, 105, 108, 109); se\u00f1al\u00f3 que \u00a0solo \u00a0se interes\u00f3 por su situaci\u00f3n pensional hasta hace poco, \u00a0unos 3 o 4 a\u00f1os, \u00a0pese a que lleva 40 a\u00f1os trabajando. Manifestaciones \u00a0que denotan su convicci\u00f3n sobre el traslado de r\u00e9gimen, \u00a0la \u00a0asesor\u00eda recibida y el conocimiento de caracter\u00edsticas \u00a0propias del r\u00e9gimen pensional al que se traslad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan \u00a0establecer coacci\u00f3n, error o inducci\u00f3n al mismo como \u00a0vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesor\u00eda que \u00a0se aduce, menos a\u00fan el dolo consistente en artificios o \u00a0enga\u00f1os para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo \u00a0que est\u00e1 claro es que la \u00a0demandante fue asesorada y conoc\u00eda las condiciones del r\u00e9gimen \u00a0al cual se vinculaba, \u00a0por lo tanto, no hab\u00eda lugar a declarar ni la nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n a la AFP Colfondos, ni la ineficacia prevista en el \u00a0art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acredit\u00f3 \u00a0que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la \u00a0trabajadora a seleccionar el r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se puede perder de vista, que conforme los formularios que \u00a0suscribi\u00f3 en octubre de 1994 y mayo de 1995 (f.\u00ba 90, 113, \u00a0160, 161), la \u00a0demandante recibi\u00f3 una amplia y m\u00e1s que suficiente \u00a0asesor\u00eda para efectos de su vinculaci\u00f3n a Colfondos y \u00a0Protecci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, si no consideraba conveniente a sus \u00a0intereses su permanencia en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad, pudo haber hecho uso de su derecho a retractarse, o \u00a0de regresar al r\u00e9gimen de prima media.\u00bb \u00a0(subrayas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto, \u00a0la Sala debe ser clara que en este caso no se asume una posici\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia de las pretensiones elevadas al interior \u00a0del proceso laboral, como quiera que se reconoce que son las \u00a0autoridades judiciales en cada caso y acorde con el tr\u00e1mite \u00a0fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, sino que, como \u00a0se viene de explicar, la no aplicaci\u00f3n de las pautas se\u00f1aladas \u00a0pueden llevar a una decisi\u00f3n equivocada con graves \u00a0consecuencias sobre el futuro pensional de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0conculc\u00f3 los derechos de la accionante, al ignorar los \u00a0precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que \u00a0respecta al an\u00e1lisis del cambio de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, es \u00a0de advertir que no aparece procedente revocar el fallo refutado bajo \u00a0la tesis de que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho \u00a0superado con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0calendada 24 de marzo de 2021, toda vez que como en su propio cuerpo \u00a0se expone, la misma fue producto del cumplimiento de la orden \u00a0impartida, que no de manera anticipado a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC T-439-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0hecho superado s\u00f3lo puede producirse de manera previa al \u00a0proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental \u00a0invocado para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fallos \u00a0de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan \u00a0sido impugnados, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Raz\u00f3n por la cual, no constituye hecho \u00a0superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que \u00a0acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura \u00a0de amparar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo \u00a0tanto, en las circunstancias descritas en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente, el ad quem no podr\u00eda declarar el acaecimiento de \u00a0un hecho superado, encontr\u00e1ndose limitado a confirmar o \u00a0infirmar la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso \u00a0reiterar que el \u201checho superado\u201d s\u00f3lo se produce \u00a0cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen \u00edntegramente \u00a0el derecho fundamental del cual se adujo una vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, dicha hip\u00f3tesis no puede predicarse respecto de \u00a0derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que \u00a0deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la \u00a0tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, no se habr\u00eda satisfecho aun \u00a0plenamente el derecho invocado y se impedir\u00eda al accionante \u00a0ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de \u00a0que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en \u00a0la tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado en cuanto \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Nelly \u00a0Elisa Pe\u00f1a Traslavi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los \u00a0fundamentales los \u00a0derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Nelly \u00a0Elisa Pe\u00f1a Traslavi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas, Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a las sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El A quo cita la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 33083, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018; la sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propia l\u00ednea de pensamiento, fijada en providencias en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se definieron asuntos similares, tales como CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL3186- 2020, CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL4701-2020, CSJ STL6971-2020, CSJ STL7839-2020 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL591-2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que obra como respuesta en el tr\u00e1mite de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en documento digital de 29 folios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente relacion\u00f3 los siguientes: i) que el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n acredita que el traslado se hizo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma libre, consciente e informada, sin el ejercicio de presi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o fuerza alguna; ii) que las normas que imponen el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n surgieron con posterioridad a su afiliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que no pod\u00edan aplicarse de forma retroactiva; iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iv) que la carga probatoria, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones; v) el que la variaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) que no utiliz\u00f3 la posibilidad de retornar al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prima media; vii) acerca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de inexistencia de la obligaci\u00f3n; viii) de la buena fe con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que obr\u00f3 Protecci\u00f3n S.A.; ix) del aprovechamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebido de los recursos p\u00fablicos y del Sistema General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones CSJ STL3193-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 57368, STL3186-2020 rad. 57200, STL3200-2020 rad. 57802, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL3202-2020 rad. 57444, STL3191- 2020 rad. 58524. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. de 2008, CSJ SL 33083, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 nov. 2011, SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595- 2017, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4964-2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo que se destaca de la cadena de correos electr\u00f3nicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que tal solicitud se envi\u00f3 el 14 de abril de 2021 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue reenviado a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal el 22 de abril de 2021, para luego ser comunicado al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con informe del 18 de mayo recibido el 20 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con este criterio, \u00e9sta Sala de tutelas se ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, CSJ STL1928-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 62184, 24 feb. 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL12136-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6324-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116304 \u00a0 Acta \u00a0No 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide las \u00a0impugnaciones presentadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0COLPENSIONES, Protecci\u00f3n S.A. y Sala \u00a0Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}