{"id":56540,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6319-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6319-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6319-2021\/","title":{"rendered":"STP6319-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6319-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve impugnaci\u00f3n formulada por Orlando \u00a0Esquivel Estrada, quien acude a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, frente a la \u00a0sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0\u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe\u00bb, \u00a0de las Empresas \u00a0Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela seguida contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0empresa EMCALI E.I.C.E. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad, a la \u00abconfianza leg\u00edtima, \u00a0seguridad jur\u00eddica y buena fe\u00bb, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Orlando Esquivel Estrada promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, asunto \u00a0que en primera instancia le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud \u00a0de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que apelada la decisi\u00f3n por la parte demandante, con fallo de \u00a019 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3: \u00a0i) revocar el prove\u00eddo del juez de primer grado y, en su \u00a0lugar, ii) declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, iii) fij\u00f3 el valor de la mesada pensional \u00a0de jubilaci\u00f3n otorgada por EMCALI EICE ESP al se\u00f1or \u00a0Esquivel Estrada para el a\u00f1o 2020 en la suma de $6.247.529; \u00a0iv) estableci\u00f3 como mayor valor de la mesada pensional a cargo \u00a0de EMCALI EICE ESP y a favor de demandante para el a\u00f1o 2020 la \u00a0suma $1.088.612, como consecuencia de la compartibilidad de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de vejez a cargo de \u00a0Colpensiones; suma respect\u00f3 de la cual indic\u00f3 que se \u00a0ajustar\u00eda anualmente de conformidad con la ley y v) autoriz\u00f3 \u00a0a EMCALI EICE ESP a descontar del retroactivo pensional los \u00a0descuentos por aportes en salud, con destino a la EPS donde se \u00a0encontrara vinculado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, en la medida en que, en su \u00a0criterio, el juez colegiado se apart\u00f3 \u00abdel precedente \u00a0judicial pac\u00edfico, establecido por el \u00f3rgano de cierre \u00a0desde hace unos 8 a\u00f1os; que menciona en reiteradas sentencias \u00a0la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional para casos como el de la entidad que represent[aba]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue negado con auto de \u00a016 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado electr\u00f3nico \u00a0de 18 de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la parte accionante, que para el caso del demandante Esquivel \u00a0Estrada, como muchos que hab\u00eda conocido esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no era procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n se dio a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la \u00a0que no existi\u00f3 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la \u00a0moneda, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que acceder a lo \u00a0peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad \u00a0del estado del orden territorial, que no deb\u00eda soportar. Para \u00a0el efecto, trajo a colaci\u00f3n varios precedentes \u00a0jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la \u00a0sentencias CSJ SL, 19 nov. 2011, rad. 48200, CSJ SL698-2013, CSJ \u00a0SL8631-2014, CSJ SL3283-2019 y CSL SL649-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, solicit\u00f3 \u00a0que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2020 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva \u00a0providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral luego de advertir que se encuentran cumplidos \u00a0los requisitos generales de procedibilidad, referenci\u00f3 que el \u00a0Tribunal demandado interpret\u00f3 de manera errada la regla \u00a0jurisprudencial sentada por esa Corporaci\u00f3n, al considerar que \u00a0\u00abla \u00a0indexaci\u00f3n no representa en si ninguna condena adicional, sino \u00a0simplemente la actualizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de valor de \u00a0una obligaci\u00f3n o acreencia laboral, cuya satisfacci\u00f3n \u00a0ocurre en tiempo posterior a la \u00e9poca en que se causaron los \u00a0salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa raz\u00f3n \u00a0sufrieron los efectos devaluatorios de una econom\u00eda \u00a0inflacionaria como la nuestra\u00bb cuando, \u00a0el criterio actual de la Sala homologa es que, no hay lugar a \u00a0actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional en los eventos en \u00a0los que no ha existido p\u00e9rdida del poder adquisitivo del IBL. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de la Empresas \u00a0Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI) \u00a0y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la sentencia de 19 de noviembre de 2020 para, en su lugar, ordenar a \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Esquivel \u00a0Estrada por \u00a0medio de su apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0al advertir que el Tribunal demandado no est\u00e1 violando \u00a0precedente jurisprudencial alguno, y que simplemente procedi\u00f3 \u00a0a indexar los salarios y primas de toda especie, devengados durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0\u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe\u00bb, \u00a0de las Empresa accionante, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido en su contra por Orlando \u00a0Esquivel Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0proceder\u00e1 a verificar las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 \u00a0ii) defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza de la Empresas \u00a0Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo \u00a0comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero ello no \u00a0significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche \u00a0fue emitida el 19 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela fue \u00a0presentada el 24 de febrero de 2021, es decir, luego de haber \u00a0trascurrido tan solo 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo tanto, \u00a0es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva \u00a0de los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa que Orlando \u00a0Esquivel Estrada promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Empresas \u00a0Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), \u00a0con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 19 de noviembre de \u00a02019, absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n Esquivel \u00a0Estrada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 19 de noviembre de 2020 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali la revoc\u00f3 y, en su \u00a0lugar, orden\u00f3 \u00ab \u00a0CONDENAR \u00a0a las Empresas Municipales de CALI EMCALI EICE, a pagar a favor de \u00a0ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA la suma de $23.392.716, por concepto de \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0resolver la controversia planteada, empecemos por el tema de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el que ha sido \u00a0ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, aclarando \u00a0que inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0la improcedencia de la actualizaci\u00f3n del salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n de pensiones convencionales, dicho criterio \u00a0jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, \u00a0Rad. 29022, donde la Corte extendi\u00f3 la indexaci\u00f3n a las \u00a0pensiones extralegales y, con tales fines, reiter\u00f3 que la \u00a0fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, plasmados en los \u00a0art\u00edculos 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia \u00a0CSJ SL736-2013, dicha corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la \u00a0p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda era un fen\u00f3meno \u00a0que pod\u00eda afectar a todos los tipos de pensiones por igual; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 la corporaci\u00f3n de cierre laboral, que \u00a0exist\u00edan fundamentos normativos v\u00e1lidos y suficientes \u00a0para disponer un remedio como la indexaci\u00f3n a pensiones \u00a0causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991; en similar forma lo ha considerado la jurisprudencia \u00a0constitucional al defender el derecho universal a la indexaci\u00f3n, \u00a0criterio expuesto en sentencias C-862 y 891\u00aa de 2006, SU 1073 de \u00a02012, y SU 415 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de la \u00a0indexaci\u00f3n est\u00e1n dados en actualizar los ingresos del \u00a0trabajador desde el momento de su retiro y hasta la fecha del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n o de causaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, de all\u00ed que dicha figura no es \u00a0aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la \u00a0depreciaci\u00f3n de la moneda, pues dicha figura no aplica de \u00a0manera autom\u00e1tica, debe determinarse si en el asunto \u00a0particular existe una desmejora real del valor del IBL o de los \u00a0factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de \u00a0la misma, tal como lo ha manifestado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral entre otras en sentencia Rad. 48935 del 28 de febrero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dichos \u00a0razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional puntualiz\u00f3 que, no hay lugar a \u00a0actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional en los eventos en \u00a0los que no ha existido p\u00e9rdida del poder adquisitivo del IBL, \u00a0porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensi\u00f3n \u00a0y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0en sentencia SL649-2020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 Al respecto, \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que ello es \u00a0improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas \u00a0circunstancias el IBC no sufre la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y el disfrute de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala de la \u00a0Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precis\u00f3 \u00a0que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio \u00a0y el goce de la prestaci\u00f3n para que sea procedente la \u00a0actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, postura \u00a0que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. \u00a051403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ \u00a0SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, \u00a0CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;Ya frente a la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica que plantea el recurrente, debe \u00a0resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la \u00a0correcci\u00f3n monetaria de las pensiones ten\u00eda un car\u00e1cter \u00a0excepcional en el ordenamiento jur\u00eddico y que no se hab\u00eda \u00a0generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente \u00a0por la nueva jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de \u00a0indexaci\u00f3n de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem \u00a0aqu\u00e9lla constitu\u00eda un mecanismo para paliar la p\u00e9rdida \u00a0del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del \u00a0reconocimiento del derecho y la misma proced\u00eda cuando la base \u00a0salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que \u00a0encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a \u00a0pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no \u00a0afectan la esencia de la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el \u00a0anterior contexto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Cali, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referida al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, desconoci\u00f3 la existencia de los precedentes de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral donde se indica que en casos como el de \u00a0Orlando \u00a0Esquivel Estrada, \u00a0no procede la indexaci\u00f3n, cuando la pensi\u00f3n se hizo \u00a0efectiva a partir del d\u00eda siguiente de la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0el Tribunal demandado dej\u00f3 de indicar los motivos por los que \u00a0se aparta del mismo, raz\u00f3n suficiente para indicar dicho \u00a0cuerpo colegiado no manifest\u00f3 en debida forma las razones por \u00a0la que en ese caso concreto no era aplicable o se deb\u00eda \u00a0apartar de la renombrada regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali conculc\u00f3 los derechos de la parte accionante, \u00a0al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en lo que respecta al an\u00e1lisis de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional cuando la pensi\u00f3n se hace efectiva a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0del accionante, sin que los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las \u00a0garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6319-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116268 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve impugnaci\u00f3n formulada por Orlando \u00a0Esquivel Estrada, quien acude a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, frente a la \u00a0sentencia proferida 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