{"id":56539,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6318-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6318-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6318-2021\/","title":{"rendered":"STP6318-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6318-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Luis Cerro Amell, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda \u00a019 Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la suscripci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Monta\u00f1a \u00a0Alonzo, jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00f3rdoba, \u00a0denominado \u201cbien te quiero\u201d, se inici\u00f3 un proceso \u00a0ejecutivo que conllev\u00f3 a una investigaci\u00f3n penal n.o \u00a0702156099276-2017-0055353. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre y 24 de diciembre de 2020, el demandante interpuso \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la accionada en el cual pidi\u00f3 \u00a0que se restablecieran los derechos de las v\u00edctimas, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedi\u00f3 el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n del actor, con fundamento con \u00a0fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Luis Cerro Amell \u00a0acudi\u00f3 a la tutela en contra de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Sucre, la Fiscal\u00eda 9 Seccional de \u00a0Corozal y la Fiscal\u00eda 19 Unidad de Descongesti\u00f3n, \u00a0afirmando que esas autoridades judiciales no han dado contestacio\u0301n \u00a0a la solicitud de cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente dentro del proceso penal n.\u00b0 \u00a0702156099276-2017-0055353. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que del material probatorio que reposa dentro del expediente digital \u00a0de tutela se encuentra probado que el accionante present\u00f3 \u00a0solicitud el 24 de diciembre de 2020, la cual iba dirigida tanto a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Sucre como a la \u00a0Fiscal\u00eda 9 Seccional de Corozal. La \u00faltima \u00a0<\/p>\n<p>dio \u00a0contestaci\u00f3n a la misma, informando que el asunto fue asignado \u00a0a la fiscal\u00eda 19 seccional de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella, \u00a0inform\u00f3 en el tramite constitucional que mediante prove\u00eddo \u00a0del 23 de febrero del a\u00f1o en curso, precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n, sin embargo, no demostr\u00f3 haber dado \u00a0respuesta al requerimiento del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concedi\u00f3 el amparo al derecho de peticio\u0301n y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y, orden\u00f3 al titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 19 en cita, para que en el termino de 48 horas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita \u00a0respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada por \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante adujo que adem\u00e1s de la protecci\u00f3n al derecho \u00a0de petici\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0que el juez de tutela adopte las medidas tendientes a restablecer sus \u00a0derechos como v\u00edctimas, por lo que pide que se modifique la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la impugnaci\u00f3n corresponde a la Corte determinar si \u00a0la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Descongesti\u00f3n de Sincelejo \u00a0vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica\u00a0establece \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos en \u00a0los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de \u00a0otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al\u00a0canon\u00a023\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo\u00a023 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29\u00a0ib\u00eddem), y por \u00a0tanto,\u00a0cual\u00a0ser\u00eda el derecho esencial afectado con \u00a0su desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el\u00a0petente, \u00a0no est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas \u00a0del derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige \u00a0la\u00a0solicitud\u00a0debe distinguir si la esencia de \u00e9sta \u00a0implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, \u00a0o si, por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los \u00a0lineamientos y t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0En \u00a0el presente asunto, de las pruebas allegadas se conoce que \u00a0el accionante present\u00f3 solicitud el 24 de diciembre de 2020, \u00a0ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Sucre como \u00a0a la Fiscal\u00eda 9 Seccional de Corozal, en el cual pidi\u00f3 \u00a0que se restablezcan los derechos de las v\u00edctimas, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, dentro del proceso n.o \u00a0 702156099276-2017-0055353. Requerimiento del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado a la Fiscal\u00eda \u00a019 Seccional de Descongesti\u00f3n de Sincelejo, en atenci\u00f3n \u00a0a que cuenta, actualmente, con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esa entidad no acredit\u00f3 haber emitido respuesta al \u00a0requerimiento de la parte actora, acertadamente, el A \u00a0quo \u00a0dispuso la concesi\u00f3n del amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si bien lo \u00a0requerido por el interesado est\u00e1 ligado a las funciones de la \u00a0accionada, su solicitud no pod\u00eda quedar en el limbo y sin \u00a0conocimiento ni siquiera de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es dable como lo pretende el recurrente que el juez de \u00a0tutela disponga el restablecimiento de derechos a voces de lo \u00a0dispuesto en el precepto 101 ib\u00eddem, \u00a0toda vez que ello debe ser ventilado y debatido ante la autoridad \u00a0competente, en este caso, la Fiscal\u00eda accionada, quien en \u00a0atenci\u00f3n al requerimiento del actor deber\u00e1 adoptar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley \u00a0para la defensa \u00a0de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el impugnante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n, en abierta contraposici\u00f3n \u00a0a la finalidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6318-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116079 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Luis Cerro Amell, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}