{"id":56538,"date":"2023-12-22T15:42:43","date_gmt":"2023-12-22T15:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6317-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:43","slug":"stp6317-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6317-2021\/","title":{"rendered":"STP6317-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6317-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116045 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 108) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Israel \u00a0Avenda\u00f1o Luis \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 4 de marzo de 20201 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo presentado contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Yopal, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0trabajo, igualdad y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso impulsado por la actora n.o \u00a02018-00356. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Israel \u00a0Avenda\u00f1o Luis promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho \u00a0sustancial, derecho al trabajo, igualdad y vida digna, que le fueron \u00a0transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que fue trabajador oficial contratado por la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Yopal; que en esa condici\u00f3n se le deb\u00eda \u00a0aplicar el Decreto 2127 de 1945; que trabaj\u00f3 desde el 2 de \u00a0febrero de 2009 hasta completar siete a\u00f1os, nueve meses y \u00a0siete d\u00edas; que su v\u00ednculo termin\u00f3 finalmente el \u00a030 de diciembre de 2016; que la figura otro s\u00ed es propia de \u00a0los contratos administrativos, comerciales o civiles; y que le \u00a0resultaron diez otros s\u00ed modificatorios, con prorrogas \u00a0inferiores a un a\u00f1o, pese a su discapacidad originada de una \u00a0enfermedad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que le \u00a0aplicaron una legislaci\u00f3n distinta a la de los trabajadores \u00a0oficiales; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que le \u00a0diagnosticaron \u00abulcera corneal complicada ojo izquierdo con \u00a0mala evoluci\u00f3n\u00bb; que continu\u00f3 cumpliendo con sus \u00a0funciones en la empresa sin reproche alguno; y que el 30 de diciembre \u00a0de 2016, le informaron que no le renovar\u00edan mas su contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral; que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal; que le negaron sus \u00a0pretensiones a pesar de haber allegado las historias cl\u00ednicas; \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n; que el Tribunal accionado le \u00a0confirm\u00f3 la providencia; que ninguno de los jueces se \u00a0percataron de su calidad de trabajador oficial; y que la empresa \u00a0demandada como la ARL se confabularon, para no atenderlo en su \u00a0evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se ordene al Tribunal Superior de Yopal dejar sin efecto la \u00a0providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 mediante la cual, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia proferida en primera \u00a0Instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de \u00a0diciembre de 2018 y en su lugar se declare ineficaz el despido o \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del trabajo y se disponga el reintegro \u00a0del suscrito accionante, asign\u00e1ndole funciones adecuadas a mi \u00a0discapacidad, hasta tanto la parte demandada establezca a trav\u00e9s \u00a0de la respectiva ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS el \u00a0grado de discapacidad laboral y de ser viable adquiera una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, quedar\u00e1 sin validez la sentencia de Primera \u00a0Instancia proferida por le Juzgado Segundo laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral homologa neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la \u00a0petici\u00f3n del recurrente se orient\u00f3 a que se deje sin \u00a0efecto, la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, y neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que para \u00a0arribar a la anterior determinaci\u00f3n, las autoridades \u00a0judiciales accionadas analizaron el material probatorio y las normas \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada es razonable y que no es dable que en \u00a0el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento a \u00a0dejar sin valor una determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Israel \u00a0Avenda\u00f1o Luis \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0trabajo, igualdad y a la vida digna de la demandante dentro \u00a0del proceso n.o \u00a02018-00356. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las \u00a0decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas, resultan razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en la sentencia emitida \u00a0el 11 de septiembre de 2019, por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad el 11 de diciembre de 2018, se \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la forma como se contrat\u00f3 al accionante, a \u00a0partir de lo cual se concluy\u00f3 la existencia de dos relaciones \u00a0laborales independientes, y que la no pr\u00f3rroga del contrato \u00a0del interesado, no era por causa o con ocasi\u00f3n del estado de \u00a0salud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0demandado estudi\u00f3 las posturas tanto de la Corte \u00a0Constitucional como de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y concluy\u00f3 \u00a0que el interesado no cumpl\u00eda con ninguno de los criterios, \u00a0adem\u00e1s, que su despido no se efectu\u00f3 cuando estaba \u00a0 incapacitado, y que obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo fijo \u00a0pactado en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que el \u00a0accidente de trabajo, ocurri\u00f3 el 25 de julio de 2016, siendo \u00a0atendido por el oftalm\u00f3logo quien lo incapacit\u00f3 por un \u00a0mes y dieciocho d\u00edas, sin que al momento de terminar el \u00a0contrato se probara el estado grave de salud, ni la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del accionante, como tampoco la existencia de una \u00a0calificaci\u00f3n. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0colegiatura la situaci\u00f3n de salud del demandante que \u00a0presentaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, no constituye un \u00a0motivo de estabilidad laboral reforzada, porque si bien padec\u00eda \u00a0un quebranto de salud al momento de terminar el contrato de trabajo, \u00a0el empleador no tenia como determinar que su ex trabajador se \u00a0encontraba inmerso en un estado de debilidad manifiesta, es que \u00a0incluso a la fecha no hay calificaci\u00f3n de perdida de capacidad \u00a0laboral [\u2026]es que ni siguiera, luego casi de tres anos despu\u00e9s \u00a0de haber finalizado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0el accionante no se encontro en una situaci\u00f3n especial y \u00a0excepcional que la situara en un estado de vulnerabilidad e \u00a0indefensi\u00f3n evidente, que le permitiera al empleador \u00a0establecer que para el momento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, pod\u00eda siquiera tener una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que produjera una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0igual o superior al 15% \u00a0que le impidiera desarrollar las labores habitualmente desempe\u00f1adas. \u00a0En esos t\u00e9rminos no puede sostenerse un presupuesto esencial \u00a0para que opere lo pretendido, que es el conocimiento del empleador \u00a0 de la discapacidad del trabajador en las formas y limites \u00a0porcentuales establecidos por la ley y la jurisprudencia y, que esa \u00a0minusval\u00eda sea la causa determinante de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas \u00a0por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los fallos \u00a0contrario a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente asunto fue asignado al Magistrado Ponente el 8 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, tal y como puede verificarse en el informe secretarial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6317-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116045 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 108) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Israel \u00a0Avenda\u00f1o Luis \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 4 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}