{"id":56537,"date":"2023-12-22T15:42:42","date_gmt":"2023-12-22T15:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6316-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:42","slug":"stp6316-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6316-2021\/","title":{"rendered":"STP6316-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6316-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111510 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0108) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Camilo \u00a0Andr\u00e9s Chavarro Santana \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 3 de julio de 2020, por la Sala de Conjueces \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo propuesto contra Unidad Administrativa \u00a0Especial Aeron\u00e1utica Civil y la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y al \u00a0de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Chavarro Santana present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Aeron\u00e1utica Civil y la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0para el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0individual y familiar, la dignidad humana y la igualdad, solicitando \u00a0la inaplicabilidad del decreto legislativo 568 de 2020 por medio del \u00a0cual se consagr\u00f3 el impuesto solidario para los servidores \u00a0p\u00fablicos cuyos salarios mensuales peri\u00f3dicos sean \u00a0iguales o superiores a diez millones de pesos, as\u00ed como el \u00a0reintegro del descuento efectuado en el mes de mayo por este \u00a0concepto, en tanto, seg\u00fan lo afirmado en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, el impuesto solidario implica una grave afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad, debido \u00a0proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0actor que se desempe\u00f1a como controlador de tr\u00e1nsito \u00a0a\u00e9reo y radarista grado 25 en los aeropuertos de Medell\u00edn \u00a0y Rionegro, por lo cual devenga un salario de $3.598.967, a lo que se \u00a0suma un sobresueldo mensual de $4.491.477,76 y que en los \u00faltimos \u00a03 meses ha recibido por concepto de pago de horas extras un promedio \u00a0de $2.791.254. Que asume de manera \u00edntegra los gastos de su \u00a0hogar lo que comprende la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0todos lo relacionado con la manutenci\u00f3n de sus dos hijos y de \u00a0su compa\u00f1era permanente y que adem\u00e1s de los gastos \u00a0ordinarios del hogar, tiene unas obligaciones financieras con el \u00a0Banco de Occidente y con el Banco Davivienda. Todo ello, sumado a las \u00a0dem\u00e1s deducciones que afectan sus ingresos mensuales, \u00a0imposibilita que cubra todas las obligaciones de su hogar y que se \u00a0afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el amparo al advertir que a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, por \u00a0medio del cual se cre\u00f3 el impuesto solidario por el COVID19, \u00a0cuyo control ya se encuentra en tr\u00e1mite en esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que cada decisi\u00f3n se adopta atendiendo las particularidades de \u00a0cada caso, adem\u00e1s, que las decisiones horizontales que adopten \u00a0los Tribunales no son precedentes obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Andr\u00e9s Chavarro Santana \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0ADELANTADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue resumido en el \u00a0auto CSJ ATP585-2021, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el \u00a0presente diligenciamiento constitucional, inicialmente correspondi\u00f3 \u00a0al Honorable Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera1, \u00a0quien como quedara destacado en el ac\u00e1pite anterior, el 21 de \u00a0julio del a\u00f1o anterior, manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0conocerlo en virtud de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Raz\u00f3n por la cual, las diligencias pasaron al \u00a0despacho de quien ahora tiene la ponencia en este incidente para \u00a0elaborar el proyecto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0\u00e9ste2, \u00a0fue puesto a consideraci\u00f3n del entonces integrante de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, doctor Jaime Humberto Moreno Acero3, \u00a0quien, a su turno, el 30 de julio de 20204, \u00a0exterioriz\u00f3 su impedimento para conocer de la manifestaci\u00f3n \u00a0del Magistrado Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, se hizo necesario resolver de forma primigenia la \u00a0manifestaci\u00f3n del Magistrado Moreno Acero, como en efecto se \u00a0resolvi\u00f3 en providencia del 27 de agosto de 2020, la cual fue \u00a0suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y quien ahora \u00a0tiene la ponencia del presente diligenciamiento5, \u00a0declarando infundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, y en la medida que no se le hab\u00eda \u00a0apartado del asunto, fue puesto a consideraci\u00f3n del togado \u00a0Jaime Humberto Moreno Acero la ponencia que resolv\u00eda el \u00a0impedimento del doctor Eyder Pati\u00f1o Cabrera, no obstante, al \u00a0no compartirla, fue necesario convocar al Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, para integrar quorum decisorio6. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido ello, \u00a0el proyecto pas\u00f3 a los despachos de los Magistrados en \u00a0menci\u00f3n. As\u00ed, el entonces integrante de esta Sala, \u00a0Jaime Humberto Moreno Acero, impuso su firma con la constancia de que \u00a0salvaba voto, mientras que, del Magistrado Jos\u00e9 Francisco \u00a0Acu\u00f1a, aun cuando se cuenta con mensaje de datos7 \u00a0que indicaba su aprobaci\u00f3n no obra constancia de la imposici\u00f3n \u00a0de su firma, teni\u00e9ndose as\u00ed avalado el 8 de octubre de \u00a02020, incluso, se le asign\u00f3 el consecutivo de providencia \u00a0ATP1339-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0mes de abril del presente a\u00f1o, por indagaci\u00f3n que del \u00a0asunto hiciera el despacho del Honorable Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, se detect\u00f3 la falencia en el cargue del escrito en \u00a0cita, motivo que llev\u00f3 a la incorporaci\u00f3n en la \u00a0plataforma de aqu\u00e9l, sin embargo, nuevamente sin la firma del \u00a0Honorable Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, \u00a0trasladada la acci\u00f3n constitucional al despacho de quien \u00a0originalmente le fue repartido el asunto, esto es, del togado Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, por auto del 29 de este mes, es devuelta la actuaci\u00f3n \u00a0al no identificarse decisi\u00f3n en la medida que no estar\u00eda \u00a0integrado qu\u00f3rum decisorio &#8211; conforme con lo normado en el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996-. Ante esa situaci\u00f3n, \u00a0realizadas las diligencias para verificar la imposici\u00f3n de la \u00a0firma por el Magistrado Acu\u00f1a Vizcaya al proyecto del 8 de \u00a0octubre sin obtener resultado positivo10, \u00a0y que la actual composici\u00f3n de la Sala de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es distinta a la que se conformaba para \u00a0tal \u00e9poca, debido a que, el 19 de noviembre de 2020 ces\u00f3 \u00a0en sus funciones el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0y el 10 de diciembre de mismo a\u00f1o, tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, se hace \u00a0necesario, ahora, adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponde respecto de la manifestaci\u00f3n del Magistrado Eyder \u00a0Cabrera Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, mediante auto CSJ \u00a0ATP585-2021, esta Sala de Decisi\u00f3n declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento manifestado por quien aqu\u00ed funge como Ponente y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente para que proceda a \u00a0resolver la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y al de la familia del accionante con ocasi\u00f3n \u00a0del impuesto solidario creado en el Decreto 568 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el presente asunto, se reiteran los pronunciamientos \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020, \u00a0rad. 822\/110777, en la que la Corte analiz\u00f3 \u00a0un caso similar al objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, \u00a0habida cuenta que durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n la \u00a0Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica-, \u00a0declar\u00f3 la \u00abinexequibilidad\u00bb \u00a0del Decreto Legislativo 568 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0sentencia C-293-20, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLES\u00a0los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, \u00a07\u00ba y 8\u00ba del\u00a0Decreto \u00a0Legislativo 568 de 2020 \u201cPor el cual se crea el impuesto \u00a0solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de \u00a02020\u201d. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0efectos\u00a0RETROACTIVOS.\u00a0En \u00a0consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han \u00a0cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para \u00a0la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia \u00a0por s\u00ed misma configura \u00a0la hip\u00f3tesis requerida para declarar la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por hecho superado\u00bb, \u00a0toda vez que la pretensi\u00f3n de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Chavarro Santana era \u00a0la \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0su situaci\u00f3n particular, del \u00a0\u00abimpuesto solidario\u00bb con \u00a0ocasi\u00f3n a la afectaci\u00f3n de sus derechos y los de su \u00a0familia, \u00a0reivindicaci\u00f3n que, sin lugar a dudas, se materializ\u00f3 \u00a0desde el momento que dicha disposici\u00f3n desapareci\u00f3 del \u00a0mundo jur\u00eddico, \u00a0satisfaci\u00e9ndose as\u00ed el inter\u00e9s perseguido \u00a0finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe concluirse, que se configura el fen\u00f3meno conocido \u00a0como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. En virtud de tal situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto, \u00a0al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas fundamentales de la \u00a0parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar11 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia12, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d13. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d15. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por \u00a0advertirse la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chavera Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de agosto de 2020, seg\u00fan informe del 3 de mayo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro, anexo al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero fue allegado el 21 de agosto de 2020, seg\u00fan informe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada por auto del 26 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la actual contingencia generada por la propagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del virus covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo asevera al auxiliar, lo hizo el 25 de octubre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020, seg\u00fan lo narra en informe del 3 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6316-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111510 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0108) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Camilo \u00a0Andr\u00e9s Chavarro Santana \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 3 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}