{"id":56530,"date":"2023-12-22T15:42:42","date_gmt":"2023-12-22T15:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6274-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:42","slug":"stp6274-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6274-2021\/","title":{"rendered":"STP6274-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6274-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Fabio Estupi\u00f1\u00e1n Reina, David G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0C\u00e9sar de Jes\u00fas G\u00f3mez Zuluaga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 \u00a0de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo constitucional \u00a0promovida en contra de los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas y 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se extendi\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado 56 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0No.110016000096201801505. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se sustenta la s\u00faplica constitucional fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026H\u00e9ctor \u00a0Fabio Estupi\u00f1\u00e1n Reina, David G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0y C\u00e9sar de Jes\u00fas G\u00f3mez Zuluaga expusieron que \u00a0son procesados por la posible comisi\u00f3n de delitos de concierto \u00a0para delinquir y contrabando, y que es su intenci\u00f3n optar por \u00a0un proceso abreviado; sin embargo, el juzgado de conocimiento no ha \u00a0avalado ni el allanamiento a cargos ni los preacuerdos presentados, \u00a0debido a que no han garantizado el 50% del incremento patrimonial. En \u00a0las distintas oportunidades han planteado ante la fiscal\u00eda y \u00a0el juzgado de conocimiento que se tenga ese requisito incluido en los \u00a0inmuebles sujetos a extinci\u00f3n de dominio o que se litigue ese \u00a0valor en el incidente de reparaci\u00f3n integral, pero sus \u00a0argumentos no han prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0que su proceso se encuentra en etapa de imputaci\u00f3n, pues el \u00a0juzgado de conocimiento la anul\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos y \u00a0no se ha completado el acto complejo de la acusaci\u00f3n, por lo \u00a0que es procedente que el juzgado de control de garant\u00edas \u00a0verifique el allanamiento a cargos, no desgaste la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y permita obtener pronta y cumplida justicia y activar la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos sociales por medio del instituto de \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de control de garant\u00edas en primera y segunda instancia \u00a0no les acept\u00f3 el allanamiento a cargos, sin tener en cuenta \u00a0que la solicitud de la audiencia fue radicada antes de que la \u00a0fiscal\u00eda presentara el escrito de acusaci\u00f3n, por lo que \u00a0la oportunidad procesal est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que desde su perspectiva no hubo preclusi\u00f3n de las \u00a0oportunidades procesales, que no solo son tres momentos en los que \u00a0los procesados pueden aceptar los cargos, sino m\u00e1s, y que \u00a0estando a\u00fan en la etapa preprocesal, debe permit\u00edrseles \u00a0a los imputados aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidieron revocar las decisiones de los Juzgados 46 \u00a0Penal de Control de Garant\u00edas y 52 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso \u00a0y ordenarle al primero dar tr\u00e1mite a la audiencia innominada \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e11, \u00a0luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas, \u00a0parti\u00f3 \u00a0por definir que el debate jur\u00eddico a dilucidar se contrae a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso de los accionantes, en \u00a0consideraci\u00f3n a que los Juzgados 46 Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas y 52 Penal del Circuito no permitieron su \u00a0allanamiento a cargos en audiencia \u00a0preliminar innominada, \u00a0pese a que el Juzgado 56 Penal del Circuito dej\u00f3 sin efectos \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos por la que optaron en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y la fiscal\u00eda a\u00fan no ha formulado \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resumir la actuaci\u00f3n procesal, concluy\u00f3 el Tribunal \u00a0que la demanda de tutela es improcedente en la medida que, de un \u00a0lado, los actores a trav\u00e9s de su defensor -y \u00a0aqu\u00ed demandante en tutela- \u00a0no elevaron los recursos contra las decisiones del Juzgado 56 Penal \u00a0del Circuito, que datan, la primera, de 12 de marzo de 2019 mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente el allanamiento de los \u00a0demandantes, y la segunda y tercera, de 7 y 16 de octubre de 2019 en \u00a0las que improb\u00f3 los preacuerdos suscritos con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, porque, si bien s\u00ed apelaron la determinaci\u00f3n \u00a0de 8 de octubre de 2020 del Juzgado 46 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas, que fue confirmada el 22 de febrero de 2021 por el \u00a0Juzgado 52 Penal del Circuito -prove\u00eddo \u00a0que declar\u00f3 improcedente la solicitud de audiencia para \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos-, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el \u00a0requisito de la subsidiariedad al dejar de emplearse los recursos \u00a0ordinarios en su momento debido y en la medida que el proceso se \u00a0encuentra en curso. Expuso el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es evidente que, en un siguiente esfuerzo de la defensa por alcanzar \u00a0su pretensi\u00f3n de obtener la rebaja por el allanamiento a \u00a0cargos en la primera oportunidad procesal, opt\u00f3 por dos v\u00edas: \u00a0de un lado, por insistir en una tercera negociaci\u00f3n con la \u00a0fiscal\u00eda de la responsabilidad penal (\u2026) la que est\u00e1 \u00a0en ejecuci\u00f3n, pues la delegada de la fiscal\u00eda afirm\u00f3 \u00a0que est\u00e1 negociando un tercer preacuerdo y para ello ha \u00a0desplegado actos de investigaci\u00f3n especializados dirigidos a \u00a0precisar los montos apropiados por los accionantes. Y, de otro lado, \u00a0por solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia preliminar \u00a0innominada, tendiente a suscitar nuevamente la discusi\u00f3n sobre \u00a0la aceptaci\u00f3n de los cargos de los procesados en la primera \u00a0oportunidad procesal; sin embargo, en decisiones motivadas y con \u00a0fundamentos razonables, los jueces de control de garant\u00edas, en \u00a0primera y segunda instancia, no avalaron esa forma de proceder de la \u00a0defensa. En esa v\u00eda, la defensa present\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, como \u00faltimo mecanismo a su alcance para alcanzar \u00a0esta alternativa defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es evidente que todas las decisiones adoptadas por el Juzgado 56 \u00a0Penal del Circuito y que no fueron controvertidas por la defensa de \u00a0los accionantes giraban en torno a lo que ahora pretende por v\u00eda \u00a0de tutela: la autorizaci\u00f3n de alguna autoridad judicial de \u00a0permitirles aceptar los cargos y acceder a la m\u00e1xima rebaja \u00a0punitiva. En ese orden, como los actores contaban con los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios y no los usaron, no pueden acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si fuera una v\u00eda alternativa o residual a su \u00a0inacci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, al encontrarse en curso el proceso, arguy\u00f3 el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario los procesados pueden presentar \u00a0un nuevo preacuerdo, el cual, inclusive, se encuentra en negociaci\u00f3n \u00a0con la fiscal\u00eda; ora promover la discusi\u00f3n en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual a\u00fan \u00a0no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte actora, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado especial la impugn\u00f3 indicando motivos similares a \u00a0los del libelo introductorio y los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo ocurrido en el proceso penal, en la actualidad \u00e9ste se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la etapa pre-procesal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que el allanamiento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 56 Penal del Circuito, los preacuerdos fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improbados y no se ha realizado acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n solicit\u00f3 la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innominada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 154-9\u00b0 del C.P.P. -al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de \u201casuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares a los anteriores\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, a los del art\u00edculo 154 \u00eddem- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para intentar nuevamente el allanamiento a cargos, con el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar anticipadamente el proceso y obtener una rebaja de hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Apel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de 8 de octubre de 2020 mediante la cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente esa solicitud, empero, el Juzgado 52 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a las dem\u00e1s decisiones, no fueron impugnadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensa, en consideraci\u00f3n a, primero, el aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico de los actores es una situaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escapaba a su alcance, lo que gener\u00f3 la posibilidad de usar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innominada motivo de disenso; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque debido a que en el momento en que se emiti\u00f3 esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Conocimiento exigi\u00f3 el reintegro de lo percibido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia y del art\u00edculo 349 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda mostr\u00f3 inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pre-acordar, opci\u00f3n que era mucho m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la posibilidad de fijar la pena. Y, tercero, comoquiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de anulaci\u00f3n del allanamiento, significaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desgastar a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaba temerario y sin posibilidad de prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que se trata de una regla legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Razones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales, indic\u00f3 que se celebraron dos preacuerdos con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda que fueron improbados por el juez, siendo que, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2020, el Fiscal decidi\u00f3 presentar escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absituaci\u00f3n que alert\u00f3 a la defensa, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que presentado el escrito de acusaci\u00f3n se reducir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos punitivos el allanamiento a cargos ante el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no apel\u00f3 las decisiones que improbaron los preacuerdos, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l, porque como se trataba de un convenio en el que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda, como contraparte, no tuvo inter\u00e9s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir, si presentaba impugnaci\u00f3n esta no estar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada a prosperar por ser apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0comoquiera que la fiscal\u00eda manifest\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0de radicar escrito de acusaci\u00f3n, es equivocado considerar que \u00a0a\u00fan se cuenta con la posibilidad de efectuar preacuerdo, al \u00a0igual que intentarlo en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0por cuanto ello no garantiza que en esa etapa se conceda el 50% de \u00a0descuento punitivo, que es el inter\u00e9s de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el impugnante, la acci\u00f3n satisface los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, por cuanto, entre otras cosas, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encontrarse justificado el no uso de los recursos contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores determinaciones, s\u00ed utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 154 \u2013 9\u00b0 del C.P.P., y contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa del juez interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Asumismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto los juzgados de instancia que declararon improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innominada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho precepto, interpretaron de forma indebida el mismo al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir su realizaci\u00f3n, siendo que, la misma consiste en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos posterior a la imputaci\u00f3n y antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se radique la acusaci\u00f3n; as\u00ed como err\u00f3neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen uso del concepto de preclusividad de los actos procesales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues condicionan la aceptaci\u00f3n de cargos \u00fanicamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres situaciones: la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral, consider\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camisa de fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impide la posibilidad de acudir al derecho de allanarse antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se radique la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, pese a que la \u00abCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, se ha referido al allanamiento a cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y antes de efectuarse la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita ning\u00fan precedente) \u00a0<\/p>\n<p>x. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los juzgadores se equivocan al considerar que ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalado la audiencia de acusaci\u00f3n por el Juez 56 Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, y que la competencia era de dicho despacho, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia se solicit\u00f3 el 3 de febrero de 2020, un d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que se radicara el escrito de acusaci\u00f3n, pero por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las implicaciones presentadas por las medidas tomadas a ra\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pandemia, el juzgado de primer grado conoci\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma solo meses despu\u00e9s, estando ya radicado el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la posibilidad de que se efect\u00fae el allanamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de la imputaci\u00f3n, recalc\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebaja de la pena en dicho escenario procesal es mucho mayor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptar en los escenarios que r\u00edgidamente condicionaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces accionados\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el principio de legalidad es flexible conforme a los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamiento a cargos no es una etapa procesal sino un derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesados, conforme a una justicia premial humanizada y, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer parte de la estructura del proceso, fijar la competencia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de garant\u00edas para estudiar el allanamiento en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia solicitada, no afecta la legalidad del tr\u00e1mite. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, lo que deb\u00eda hacer no era declarar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia sino retomar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n ya existente, de 24 de junio de 2018, escuchar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro, interrogar a la fiscal\u00eda acerca de si mantiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n y verificar el allanamiento, para luego remitirla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez de conocimiento a efectos de estudiar su legalidad y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del requisito del art\u00edculo 349 del C.P.P. (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 931-2016, Rad. 43356 de 3 de febrero 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. En cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos espec\u00edficos, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los juzgadores de no conocer de su solicitud de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innominada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolece de un defecto material o sustantivo, en lo relativo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer el derecho de defensa, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, literales b, k y l y 10 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv. De manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, reclama el amparo de las garant\u00edas de los accionantes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese orden, que se revoquen las decisiones de los Juzgados 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 52 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, y se ordene al primero realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innominada de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, \u00a0consagra el mecanismo jur\u00eddico y extraordinario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien tenga la facultad legal para \u00a0ello, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando alguno de \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0sean amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por los particulares, en los casos \u00a0contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se observa satisfecho el requisito general de \u00a0la subsidiariedad, Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la lectura de la demanda constitucional propuesta por la \u00a0parte actora, tal como lo consider\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0se contrae a que los actores \u00abconsideran \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, porque los \u00a0Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 52 Penal \u00a0del Circuito no permitieron su allanamiento a cargos en audiencia \u00a0preliminar innominada, pese a que el Juzgado 56 Penal del Circuito \u00a0dej\u00f3 sin efectos la aceptaci\u00f3n de cargos por la que \u00a0optaron en la audiencia de imputaci\u00f3n, y la fiscal\u00eda \u00a0a\u00fan no los ha acusado formalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0de la que, de acuerdo con las piezas allegadas al plenario en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia2, \u00a0se resume en la siguiente cronolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0H\u00e9ctor Fabio Estupi\u00f1\u00e1n Reina, David G\u00f3mez \u00a0Gonz\u00e1lez y C\u00e9sar de Jes\u00fas G\u00f3mez Zuluaga \u00a0se encuentran procesados por los delitos de concierto para delinquir \u00a0y contrabando, ambos con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ante el Juzgado 41 Penal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, los d\u00edas 24 y el 26 de junio de \u00a02018. En la segunda de tales diligencias, los imputados aceptaron los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El \u00a012 de marzo de 2019 el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, en audiencia convocada para la verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, estudi\u00f3 los incrementos patrimoniales \u00a0reportados por los procesados, y por los que, al no encontrar \u00a0acreditado su reintegro en un 50%, declar\u00f3 improcedente la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que, como lo indic\u00f3 el Tribunal y no lo discute el aqu\u00ed \u00a0impugnante, ninguna parte interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0preacuerdo y, en audiencia de 7 de octubre de 2019, el \u00a0Juzgado \u00a056 \u00a0Penal del Circuito lo improb\u00f3, determinaci\u00f3n que no fue \u00a0impugnada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El \u00a0ente investigador, \u00a0present\u00f3 \u00a0nuevamente el escrito de acusaci\u00f3n el 16 de octubre de 2019, \u00a0con acta de preacuerdo; no obstante, el Juzgado 56 Penal del Circuito \u00a0lo improb\u00f3 en auto de 3 de febrero de 2020, teniendo en cuenta \u00a0que si bien los procesados devolvieron el 50% del valor del \u00a0incremento patrimonial ilegal, no era de recibo, con fundamento en \u00a0los art\u00edculos 348 C y 349 del C.P.P., la solicitud de la \u00a0defensa de tener como garant\u00eda del remanente los bienes que \u00a0son objeto de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, no se utilizaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0La \u00a0defensa, en la referida fecha, esta es, el 3 de febrero de 2020, \u00a0present\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de \u00a0audiencia \u00a0innominada de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 159 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Por su parte, el 4 de febrero de 2020 la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Asimismo, producto de la pandemia Covid-19 y a las medidas \u00a0prioritarias decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0primera no fue programada sino hasta el 8 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0De \u00a0manera que, en audiencia de 8 de octubre de 2020 el Juzgado 46 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud, por cuanto, en s\u00edntesis, la ley \u00a0procesal penal establece solo tres oportunidades para aceptar los \u00a0cargos, sin que ninguna se identifique con la procurada por la \u00a0defensa. Adicionalmente, por cuanto la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, las etapas \u00a0procesales son preclusivas y, si bien los imputados se allanaron a \u00a0los cargos, el juzgado de conocimiento no aval\u00f3 ese acto por \u00a0motivos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0A diferencia de las anteriores ocasiones, la defensa apel\u00f3 \u00a0esta determinaci\u00f3n y, el 22 de febrero de 2021 el Juzgado 52 \u00a0Penal del Circuito la confirm\u00f3 la improcedencia de la \u00a0diligencia de allanamiento a cargos y orden\u00f3 devolver el \u00a0expediente al centro de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0instancia consider\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, las etapas del proceso son \u00a0preclusivas, la aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n hace las veces de acusaci\u00f3n y, en ese orden, \u00a0correspond\u00eda al juzgado penal de conocimiento verificar la \u00a0legalidad del allanamiento a cargos. En ese sentido, el Juzgado 56 \u00a0Penal de Circuito no anul\u00f3 el allanamiento a cargos -como \u00a0lo asevera el actor en la demanda de tutela y en la impugnaci\u00f3n- \u00a0y acertadamente lo infiri\u00f3 el Tribunal; sino que, tal como lo \u00a0analiz\u00f3 el Juzgado 52 al conocer la apelaci\u00f3n, aquel \u00a0determin\u00f3 improbar el allanamiento fundado en motivos \u00a0razonables que no fueron controvertidos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juzgado 52 tuvo en consideraci\u00f3n que la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa es obtener beneficios procesales sin subsanar el error \u00a0de no acreditar el reintegro del incremento patrimonial percibido al \u00a0momento del allanamiento a cargos; que las audiencias preliminares \u00a0innominadas no tienen como prop\u00f3sito la repetici\u00f3n de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que, \u00a0adem\u00e1s, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y su conocimiento fue asumido por el Juzgado 56 \u00a0Penal del Circuito, instancia a la cual corresponde resolver los \u00a0requerimientos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se ha \u00a0llevado a cabo, por cuanto en las fechas 2 de abril, 7 y 22 de mayo \u00a0de 2020 el Juzgado 56 Penal del Circuito las aplaz\u00f3, las dos \u00a0primeras por inasistencia de las partes, y la \u00faltima, debido a \u00a0que la defensa solicit\u00f3 su pr\u00f3rroga, con el objeto de \u00a0solicitar la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preliminar innominada. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0Finalmente, \u00a0en la actualidad se tiene que, la Fiscal\u00eda ha desplegado actos \u00a0de investigaci\u00f3n, tales como un dictamen pericial patrimonial \u00a0y b\u00fasquedas selectivas en bases de datos con el objeto de \u00a0determinar los incrementos patrimoniales de los actores, ello con el \u00a0objeto de llevar a cabo un tercer preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme al anterior recuento f\u00e1ctico, observa la Corte \u00a0acertada la deducci\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0al establecer que no se encuentra satisfecho el requisito de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que, si bien, en apariencia, la queja \u00a0constitucional se circunscribe a la supuesta conculcaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de los actores por la declaraci\u00f3n de \u00a0improcedencia de la solicitud de audiencia \u00a0innominada, \u00a0por los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y \u00a052 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, contra las cuales se agotaron \u00a0los medios de defensa, innegable resulta que el ataque tambi\u00e9n \u00a0involucra las determinaciones anteriores a dichas providencias de 12 \u00a0de marzo de 2019, 7 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2020, \u00a0mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito declar\u00f3 improcedente la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos e improb\u00f3 dos preacuerdos, y respecto de las cuales, la \u00a0defensa no agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios, en concreto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en consecuencia, al entender que pod\u00eda subsanar la \u00a0irregularidad advertida por el Juez de conocimiento del proceso, que \u00a0no debatir los argumentos explicados para adoptar tales decisiones, a \u00a0trav\u00e9s de una audiencia innominada en la que simplemente \u00a0pretend\u00eda que diera curso a un acto que, se destaca, no fue \u00a0anulado sino improbado, es una acci\u00f3n que si bien puede ser \u00a0adoptada en ejecuci\u00f3n de su estrategia, no lo excusa, en \u00a0t\u00e9rminos de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, para soslayar \u00a0los medios habilitados por la legislaci\u00f3n \u00a0para proponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ello, es claro que el peticionario equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n \u00a0debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, en tanto al juez de \u00a0tutela le es vedado intervenir en tr\u00e1mites ajenos a los de su \u00a0competencia para asumir funciones asignadas por la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0en tal sentido, conforme lo indican las pruebas allegadas, la \u00a0controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en \u00a0primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto \u00a0sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios \u00a0competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad \u00a0al respecto, es dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e \u00a0exponer su tesis frente a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de los procesados y no por la v\u00eda tutelar como lo intenta, \u00a0solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por \u00a0parte del juez constitucional, menos, cuando el proceso penal se \u00a0encuentra en curso, dado que como se dej\u00f3 precisado, se est\u00e1 \u00a0a la espera de la materializaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, e \u00a0incluso, de la presentaci\u00f3n de un nuevo convenio entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, no es posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por manera que, de persistir el demandante en el compromiso de los \u00a0derechos de orden superior de los procesados, aun pueden presentar \u00a0sus replicas a trav\u00e9s de los medios de defensa que la \u00a0normatividad procesal contempla en todo lo que queda de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, incluso, en caso de proferirse sentencia en su contra, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, con la eventual \u00a0posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por v\u00eda \u00a0de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control constitucional \u00a0que tiene el recurso extraordinario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0a trav\u00e9s de ellos, no s\u00f3lo podr\u00e1 insistir en los \u00a0motivos por los cuales considera que existe la conculcaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de los procesados en raz\u00f3n a no \u00a0permitirse su allanamiento en las actuales condiciones del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones del accionante, \u00a0pues, como qued\u00f3 suficientemente explicado, cualquier \u00a0inconformidad en punto del tr\u00e1mite del proceso debe proponerse \u00a0al interior del mismo y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Dr. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los informes entregados por el Juzgado 56 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 Especializada Contra el Lavado de Activos y del Juzgado 46 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6274-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116271 \u00a0 Acta \u00a0No 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Fabio Estupi\u00f1\u00e1n Reina, David G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0C\u00e9sar de Jes\u00fas G\u00f3mez Zuluaga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s 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