{"id":56528,"date":"2023-12-22T15:42:42","date_gmt":"2023-12-22T15:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6270-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:42","slug":"stp6270-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6270-2021\/","title":{"rendered":"STP6270-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6270-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por RONALD JAVIER ULLOA ENCISO frente \u00a0al fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de dicha ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a los Centros Administrativos del Sistema \u00a0Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y \u00a0buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo se concreta a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, el juzgado de \u00a0conocimiento, a trav\u00e9s de auto adiado el 27 de enero de 2021, \u00a0le concedi\u00f3 la libertad inmediata y, corolario de ello, orden\u00f3 \u00a0que se libraran las comunicaciones a las entidades estatales \u00a0correspondientes; sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0reportada en el portal de la Rama Judicial, el proceso se encuentra \u00a0activo con prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que \u00a0desde el momento en que recobr\u00f3 la libertad ha sido objeto de \u00a0varias \u201cdetenciones\u201d \u00a0por parte de funcionarios de la polic\u00eda nacional, toda vez que \u00a0en sus bases de datos \u201caparezco \u00a0aun con medida vigente de detenci\u00f3n domiciliaria en mi lugar \u00a0de residencia imposibilitando mi libre locomoci\u00f3n hasta por 12 \u00a0horas o m\u00e1s, si me encuentro fuera de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0requerimiento al juzgado de conocimiento y al INPEC fue informado que \u00a0los datos ya hab\u00edan sido actualizados, pero en la pr\u00e1ctica, \u00a0sufre para poder movilizarse, porque, seg\u00fan los agentes de la \u00a0polic\u00eda, a\u00fan sigue privado de la libertad, lo cual es \u00a0contrario a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que el \u00a0pasado 18 de marzo pretend\u00eda viajar a Panam\u00e1 con su \u00a0familia, pero Migraci\u00f3n Colombia le impidi\u00f3 la salida \u00a0\u201cpuesto \u00a0que a\u00fan figuro privado de la libertad, situaci\u00f3n que \u00a0solicit\u00e9 por escrito y f\u00edlmicamente, pero fue imposible \u00a0y me vi en la penosa obligaci\u00f3n de cancelar absolutamente \u00a0todo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, debido proceso y al buen nombre y, \u00a0consecuente con ello, se ordene el retiro de las bases de datos el \u00a0antecedente aludido y que el mismo s\u00f3lo pueda ser consultado \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centra la discusi\u00f3n a la presunta omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas en emitir respuesta a la solicitud allegada el \u00a021 de marzo de 2021 por Ulloa Enciso, orientada a la actualizaci\u00f3n \u00a0de los antecedentes y anotaciones en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, aduce que la naturaleza de la pretensi\u00f3n es \u00a0propia de la actividad jurisdiccional que conlleva al compromiso de \u00a0los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puesto que esa conducta, \u00a0\u201cal desconocer presuntamente los t\u00e9rminos de ley \u00a0establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del proceso judicial, lo cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho ello, estima que el amparo deprecado no es procedente, toda vez \u00a0que la actuaci\u00f3n adelantada en contra del Ronald Javier Ulloa \u00a0Enciso fue remitida por el juzgado de conocimiento al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y, una vez efectuado el reparto, que lo fue el 8 de abril de \u00a02021, le correspondi\u00f3 al Primero de esa especialidad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, no era dable afirmar una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en darle tr\u00e1mite al memorial presentado por el actor, puesto \u00a0que apenas fue designado el despacho que ha de vigilar el \u00a0cumplimiento de la pena, lo cual requerir\u00e1 de un tiempo \u00a0prudencial para su estudio, el interesado debe esperar a que la \u00a0autoridad competente, en este caso el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, examine su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anotado, descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados, puesto que las autoridades accionadas \u00a0acreditaron haber cumplido con sus competencias y le corresponde al \u00a0tutelante esperar que el juzgado vig\u00eda emita el \u00a0pronunciamiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el demandante y en sustento de su inconformidad insiste que \u00a0el derecho a la libertad est\u00e1 siendo entorpecido por la no \u00a0actualizaci\u00f3n de los datos. Agrega que el Tribunal evit\u00f3 \u00a0que diversas entidades aludidas en la demanda de tutela respondieran \u00a0sobre su situaci\u00f3n al no ser vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el traslado al juez de ejecuci\u00f3n de penas no tiene \u00a0relaci\u00f3n con la libertad inmediata de la que ha debido gozar y \u00a0a diario se ve interrumpida por las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, Ronald Javier Ulloa Enciso \u00a0acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para deprecar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, los \u00a0que considera comprometidos al no haberse actualizado las bases de \u00a0datos que registran sus antecedentes penales, a pesar que en \u00a0providencia del 27 de enero del 2021 el Juzgado Cuarenta Penal del \u00a0Circuito decret\u00f3 su libertad por pena cumplida, omisi\u00f3n \u00a0que ha llevado a que la autoridad policial lo prive de la libertad, \u00a0seg\u00fan dice, en varias oportunidades, debido a que en su \u00a0registros figura con prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, es \u00a0importante tener presente la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juzgado \u00a0Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al actor \u00a0a la pena de 82 meses de prisi\u00f3n al ser hallado responsable de \u00a0los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza y fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial, en sentencia del 14 de septiembre de \u00a02020, decisi\u00f3n que, al ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0del 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, fue revocada parcialmente \u00a0para redosificar su sanci\u00f3n en 33 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En auto del 27 \u00a0de enero de 2021, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la pena principal impuesta al procesado y, \u00a0consecuente con ello, dispuso la libertad inmediata, libr\u00e1ndose \u00a0la respectiva boleta al d\u00eda siguiente por parte del Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La petici\u00f3n \u00a0que el demandante alleg\u00f3 al juzgado de conocimiento el 21 de \u00a0marzo de 2021 para solicitar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones, fue remitida al grupo de libertades y capturas para la \u00a0asignaci\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El proceso fue \u00a0sometido a reparto el 8 de abril de 2021 y asignado al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento el 13 de ese mismo mes, seg\u00fan lo \u00a0registra la Consulta de Procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que, es de resaltar, no fue conocida por el Tribunal por cuanto fue \u00a0expedida con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado, especialmente con lo informado por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, es clara la configuraci\u00f3n de una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la \u00a0discusi\u00f3n del actor radica en la falta de comunicaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que dispuso la libertad por pena cumplida a las \u00a0autoridades de polic\u00eda, con la emisi\u00f3n del oficio \u00a0dirigido a la Polic\u00eda Nacional DIJIN-SIOPER y a las dem\u00e1s \u00a0entidades antes referidas, ha desaparecido la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de sus derechos fundamentales, lo cual hace inane cualquier \u00a0decisi\u00f3n u orden que emita el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0consultada la p\u00e1gina de antecedentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se advierte que Ronald Javier Ulloa Enciso \u201cNo \u00a0tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, \u00a0lo cual indudablemente torna innecesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela y refuerza la carencia de objeto, dado que esa era \u00a0precisamente la pretensi\u00f3n del actor y se materializ\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional \u00a0ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6270-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116237 \u00a0 Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por RONALD JAVIER ULLOA ENCISO frente \u00a0al fallo proferido el 12 de abril de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}