{"id":56525,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6253-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6253-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6253-2021\/","title":{"rendered":"STP6253-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6253-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Elvira \u00a0de Jes\u00fas Mercado Cuello, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3, por improcedente, la solicitud amparo de, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Riohacha, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Guajira, el abogado \u00a0Ever David Deluque Medina, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0\u201cMercado Nuevo\u201d de Riohacha, el Exgerente de Fonvisocial, \u00a0Gabriel Romero Bruz\u00f3n, el Juzgado Primero Civil Municipal, la \u00a0Notar\u00eda Segunda y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Riohacha; por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como los \u00a0antecedentes dentro del tr\u00e1mite, los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal de Riohacha en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0la accionante que el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso de entrega del tradente al adquirente, \u00a0distinguido con la radicaci\u00f3n 44-001-40-03-001-2015-0025-00, \u00a0luego de transcurrido cinco (5) a\u00f1os emiti\u00f3 despacho \u00a0comisorio antes de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0por vacancia judicial, y en estado de pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, para efectos de la entrega de su casa de habitaci\u00f3n \u00a0objeto del referido proceso, se comision\u00f3 al Inspector de \u00a0Polic\u00eda accionado, quien procedi\u00f3 de conformidad el d\u00eda \u00a014 de enero de 2021 y le concedi\u00f3 a la accionante el t\u00e9rmino \u00a0de dos meses para su entrega, asegurando \u00e9sta que, con dicha \u00a0acci\u00f3n se le despoja de un bien de su propiedad, quedando a la \u00a0intemperie como consecuencia de una mala acci\u00f3n por parte del \u00a0doctor EVER DAVID DELUQUE MEDINA, abogado litigante de quien afirma \u00a0fue denunciado ante la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de Riohacha a \u00a0trav\u00e9s de la denuncia criminal N\u00b044-00-16-09-90-82-2019- \u00a001617, sin que por parte de dicho ente se hubieren programado las \u00a0audiencia preliminares, no obstante haber transcurrido un (1) a\u00f1o \u00a0y siete (7) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la actora, que el se\u00f1or inspector a sabiendas que la \u00a0diligencia comisionada estaba dirigida para practicarse respecto del \u00a0se\u00f1or PEDRO LE\u00d3N FAJARDO SERRANO, de quien asegura \u00a0desconoce y no ha residido en su inmueble, procedi\u00f3 al \u00a0lanzamiento de dos locales que ella ten\u00eda arrendados, \u00a0concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino ya indicado para que \u00a0procediera voluntariamente a la entrega, lo cual califica de ilegal \u00a0argumentando que no fue notificada distingui\u00e9ndosele con su \u00a0nombre y apellido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tambi\u00e9n accionado GABRIEL ROMERO BRUZON, expone la accionante \u00a0que en su condici\u00f3n de GERENTE DE FONVISOCIAL, para el 30 de \u00a0enero de 2021 a trav\u00e9s de la escritura N\u00b0 098, efectu\u00f3 \u00a0la venta del lote donde se encuentra construido el inmueble que \u00a0habita en su condici\u00f3n de poseedora; as\u00ed mismo asegura \u00a0que a trav\u00e9s de la escritura de compraventa N\u00b0 155 del 18 \u00a0de marzo de 2002 de la Notar\u00eda Segunda de Riohacha, la se\u00f1oras \u00a0MAR\u00cdA EDILMA GIRALDO ZULUAGA y MAR\u00cdA MERCEDES VINAZCO \u00a0ARIAS, le vendieron a GRISELDA DEL ALBA SERRANO viuda de FAJARDO, un \u00a0lote ubicado junto a su casa de habitaci\u00f3n, sin que se \u00a0levantara la medida de no enajenaci\u00f3n dentro de los diez a\u00f1os, \u00a0violando en su sentir dicha entidad la norma establecida por la \u00a0Alcald\u00eda de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, vincula a los hechos a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional, con la finalidad que por parte de esta se ejerza control \u00a0preventivo en el despacho comisorio que cursa en la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda que cursa en el mercado nuevo, como tambi\u00e9n \u00a0en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Riohacha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, parti\u00f3 por se\u00f1alar que, \u00a0si bien la acci\u00f3n de tutela la dirige en contra de varias \u00a0autoridades judiciales, en concreto, lo que verdaderamente pretende \u00a0Elvira de Jes\u00fas es la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0entrega del inmueble involucrado en los hechos, la cual estaba \u00a0programada para el 14 de marzo de 2021 por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del Mercado Nuevo de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite civil, fue \u00a0adelantado por el profesional accionado en contra del ciudadano Pedro \u00a0Le\u00f3n Fajardo Solano, y no contra quien aqu\u00ed funge como \u00a0accionante, de modo que, a efectos de la notificaci\u00f3n de la \u00a0referida diligencia de entrega, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00able \u00a0correspond\u00eda demostrar si quiera sumariamente su calidad de \u00a0arrendataria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite realizado por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal involucrado, a su vez, razon\u00f3 que este ten\u00eda \u00a0el deber de acatar el art\u00edculo 308 \u00eddem, \u00a0y ordenar la entrega del inmueble objeto de este, comisionando para \u00a0ello a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. Diligencia en la cual, \u00a0Elvira de Jes\u00fas Mercado particip\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado y se opuso a la entrega, la que simplemente fue rechazada y \u00a0objeto de confirmaci\u00f3n, una vez se desat\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues el de alzada fue inadmitido \u00abSEG\u00daN \u00a0LO PUNTUALIZA LA JUEZ ACCIONADA AL DESCORRER EL TRASLADO TUTELAR, \u00a0INFORMACI\u00d3N SUMINISTRADA BAJ[O] LO GRAVEDAD DEL JURAMENTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0sus reparos nuevamente fueron desatados, una vez fueron elevados por \u00a0su apoderado luego de la diligencia de \u00abinspecci\u00f3n \u00a0pericial practicada sobre el inmueble objeto de entrega, promovi[\u00f3] \u00a0nuevamente oposici\u00f3n la que fue rechazada en primera instancia \u00a0y confirmanda por su superior\u00bb, \u00a0de \u00a0manera tal que, se procedi\u00f3 a la diligencia de entrega del \u00a0inmueble, para lo cual se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda \u00a0del Mercado Nuevo de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3 que el Inspector de Polic\u00eda de \u00a0la referida urbe se limit\u00f3 a acatar la comisi\u00f3n para la \u00a0cual fue encargado por el referido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, indica el Tribunal, la accionante ejerci\u00f3 los \u00a0derechos que legalmente ten\u00eda a su alcance al interior del \u00a0proceso civil por lo que no detecta vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos del debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, \u00absin \u00a0que pueda acudirse legalmente a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0nueva instancia para lograr materializar su pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0ora como recurso o medio alternativo para buscar la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, con relaci\u00f3n al cuestionamiento de la actora en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Riohacha, e \u00a0incluso el proceso civil, indic\u00f3 que no es procedente la \u00a0demanda constitucional en la medida que dichos tr\u00e1mites se \u00a0encuentran en curso, y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de que \u00abla \u00a0accionante todav\u00eda tiene a la mano los diferentes mecanismos \u00a0judiciales consagrados en los c\u00f3digos de procedimiento para \u00a0llevar a cabo los fines que persigue, sin dejar a un lado que los \u00a0ciudadanos no pueden acudir a la acci\u00f3n de amparo con el fin \u00a0de \u201cque se le informe los estados actuales de los procesos\u201d, \u00a0cuando existen otros mecanismos constitucionales como el de petici\u00f3n, \u00a0con el fin de resolver sus inquietudes dentro de las actuaciones \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, con respecto a la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0destac\u00f3 que su titular inform\u00f3 que ya realiz\u00f3 el \u00a0plan metodol\u00f3gico y dentro del mismo, actuaciones necesarias \u00a0para determinar si imputa cargos u ordena el archivo, por lo que no \u00a0se observa la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, reiter\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que la demanda es improcedente porque \u00abla \u00a0actora tuvo a su alcance y utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos al interior del proceso civil que hoy \u00a0refuta (\u2026), lo que impide ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo alternativo o una tercera instancia a las \u00a0pretensiones que no han tenido asidero ante el juez ordinario, sin \u00a0dejar a [un] lado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra procesos que se encuentran en tr\u00e1mite [y] sin \u00a0finalizaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora, mediante memorial apel\u00f3 la sentencia sin ofrecer \u00a0argumentaciones adicionales en respaldo de su discrepancia al \u00a0indicar, \u00fanicamente, que \u00abes \u00a0un fallo de primera instancia contrario a la ley\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda \u00a0vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Riohacha, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales \u00a0primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n la Sala, se observan dos \u00a0problemas jur\u00eddicos por resolver: i) \u00a0el \u00a0proceso civil abreviado 2015-00245 ante el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Riohacha con respecto al cual, pretende la accionante se \u00a0suspenda la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el \u00a0mismo; y, ii) \u00a0si \u00a0existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas en el marco de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada contra Ever David Deluque \u00a0Medina ante la Fiscal\u00eda Seccional de Riohacha, por denuncia de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0respecto a tales planteamientos, que la Sala estudiar\u00e1 uno a \u00a0uno, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia al encontrar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por Elvira de Jes\u00fas Mercado Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del proceso civil objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Se trata del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente \u00a0con radicaci\u00f3n 2015-00245. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Dicho proceso fue promovido mediante demanda por el accionado Ever \u00a0David Deluque Medina, actuando en nombre propio, en contra de Pedro \u00a0Le\u00f3n Fajardo Solano, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a venta real de lote de terreno ubicado en la Calle 15 \u00a0N\u00b0 7 \u2013 07 de conformidad con Escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a01032 de 26 de septiembre de 2011 (\u2026)\u00bb, de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 210-39143. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por reunir los requisitos necesarios para ello, la demanda fue \u00a0admitida mediante auto de 20 de enero de 2016, sin que se presentara \u00a0contestaci\u00f3n en el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Se emiti\u00f3 despacho comisorio N\u00b0 004 de 11 de febrero de \u00a02016 para llevar a cabo diligencia de entrega del inmueble, la que, \u00a0intent\u00f3 efectuarse el 27 de abril hoga\u00f1o, por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En esa ocasi\u00f3n Elvira de Jes\u00fas Mercado Cuello y Wilson \u00a0Herrera de \u00c1vila, a trav\u00e9s de apoderado, presentaron \u00a0escrito de oposici\u00f3n contra la entrega del bien, argumentando \u00a0\u00abque \u00a0parte del inmueble objeto de la entrega se ocupaba con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o por m\u00e1s de 10 y 13 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Elvira de Jes\u00fas Mercado Cuello y Wilson Herrera de \u00c1vila \u00a0fueron reconocidos mediante auto del 1\u00ba de julio de 2016 como \u00a0opositores y se descorri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0338 del C.P.C. (vigente para entonces). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0En auto de 25 de octubre de 2016 fue rechazada la oposici\u00f3n, \u00a0con sustento en el art\u00edculo 309 -8 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, por lo que se orden\u00f3 devolver el despacho \u00a0comisorio para hacerse efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Contra ese auto el apoderado de los opositores interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00absolicitando \u00a0que se declare la nulidad de la providencia\u00bb. \u00a0El despacho, entonces, no repuso su decisi\u00f3n el 3 de febrero \u00a0de 2017 y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n vertical, el cual el \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, declar\u00f3 \u00a0inadmisible -no \u00a0se especifica la fecha del prove\u00eddo-. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0Acogiendo lo resuelto por el superior, el Juzgado accionado orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n judicial y prueba \u00a0trasladada, llev\u00e1ndose a cabo el 18 de septiembre de 2017 con \u00a0el perito Osman Garc\u00eda Orcasitas, quien elabora el respectivo \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0Luego, se realiz\u00f3 la audiencia de 9 de mayo de 2018, en la \u00a0cual se resolvi\u00f3 rechazar una nueva oposici\u00f3n de la \u00a0actora y el restante ciudadano y enviar el despacho comisorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Nuevamente, el representante judicial de la accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el Juzgado Primero Civil del Circuito, \u00a0confirm\u00f3 la \u00faltima providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0Con sustento en ello, el Juzgado accionado, en auto de 3 de diciembre \u00a0de 2019, nuevamente, remiti\u00f3 el comisorio para la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. \u00a0Se conoce, igualmente, conforme a la respuesta del Inspector de \u00a0Polic\u00eda de Riohacha, que la \u00faltima fecha programada por \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha para la entrega \u00a0del bien era el d\u00eda 14 \u00a0de marzo de 2021, en la medida que, cuando se iba a realizar la del \u00a014 de enero \u00faltimo, la accionante con su apoderado \u00absolicit\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de dos meses para hacer la entrega voluntaria del \u00a0inmueble como consta en el acta de entrega del tradente al \u00a0adquirente\u00bb, \u00a0documento \u00a0de dicha fecha, y que tambi\u00e9n obra en el plenario5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntre \u00a0las partes se\u00f1or Ever Deluque Medina (\u2026) doctor Daniel \u00a0Caballero (\u2026) en representaci\u00f3n legal de la se\u00f1ora \u00a0Elvira de Jes\u00fas Mercado Cuello (\u2026) quien es quien \u00a0habita en el predio objeto de la diligencia se lleg\u00f3 al \u00a0siguiente acuerdo: el se\u00f1or Daniel Caballero solicit\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de dos (2) meses para hacer la entrega material del \u00a0bien inmueble (\u2026) teniendo en cuenta que los otros dos (2) \u00a0locales (Supergiros y la Peluquer\u00eda) ya realizaron la entrega \u00a0de dichos locales. La fecha de la entrega del bien inmueble ser\u00eda \u00a0el 14 de marzo del a\u00f1o en curso (2021). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El Dr. Caballero se compromete a realizar una entrega pac\u00edfica \u00a0y arm\u00f3nica sin necesidad de utilizar la Fuerza P\u00fablica, \u00a0el incumplimiento de dicho acuerdo dar\u00e1 obligaci\u00f3n al \u00a0uso de la fuerza o entidades garantes del derecho (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego, a partir de tales premisas, comparte la Sala el razonamiento \u00a0de la primera instancia al deducir que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0demandado por la accionante y en el cual se orden\u00f3 la entrega \u00a0del inmueble a favor de Ever David Deluque Medina, no se detecta \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas de esta, si en \u00a0cuenta se tiene que: i) \u00a0tuvo la oportunidad no solo de enterarse de la entrega del inmueble \u00a0del que afirma, es poseedora, sino que, ii) \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0acudir como opositora de la entrega del inmueble, e iv) \u00a0interponer \u00a0los recursos contra las providencias que en dos oportunidades \u00a0rechazaron la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que, en la diligencia del 14 de enero de 2021, en la cual intervino \u00a0junto con su apoderado, de acuerdo con el acta de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Riohacha se comprometi\u00f3 a la devoluci\u00f3n \u00a0del bien inmueble para el 14 de marzo de este a\u00f1o, de forma \u00a0voluntaria y pac\u00edfica, por lo que, resulta contradictorio que, \u00a0adem\u00e1s de haberse observado y garantizado sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa en el tr\u00e1mite civil, en cuya \u00a0finalizaci\u00f3n prometi\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0inmueble, ahora pretenda suspender dicha diligencia en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Frente al reclamo relativo a la denuncia penal que instaur\u00f3 \u00a0la actora contra Ever David Deluque Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende del art\u00edculo 250 constitucional, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. En \u00a0cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar \u00a0investigaci\u00f3n previa para determinar si ha tenido ocurrencia \u00a0la conducta, si \u00e9sta es punible, si se ha actuado bajo una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de \u00a0procedibilidad para proseguir la acci\u00f3n penal, con capacidad \u00a0para recaudar elementos de prueba, evidencia f\u00edsica o la \u00a0informaci\u00f3n indispensable para lograr la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, mal har\u00eda el Juez de tutela en intervenir en las \u00a0competencias asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para determinar el curso de la denuncia que Elvira de Jes\u00fas \u00a0Mercado Cuello present\u00f3 contra Ever David Deluque Medina, \u00a0radicado 4400-16-09-82-2019-01617, bajo el supuesto de que no ha \u00a0efectuado ninguna actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0menos, cuando el Fiscal S\u00e9ptimo Seccional de Riohacha, indic\u00f3 \u00a0que la denuncia data de 21 de septiembre de 2019, y luego de esta, \u00a0elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico para ser desarrollado \u00a0por polic\u00eda judicial, y en ese marco, orden\u00f3 \u00a0diligencias de investigaci\u00f3n, como la obtenci\u00f3n de las \u00a0copias de las escrituras p\u00fablicas referenciadas por la \u00a0denunciante, entrevistas a personas que menciona y labores de \u00a0vecindario, estas, a efecto de establecer lo dicho por Elvira de \u00a0Jes\u00fas Mercado, previendo que a mediados del mes de abril se \u00a0tendr\u00edan suficientes elementos para corroborar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede utilizar la promotora la tutela para \u00a0controvertir el plan metodol\u00f3gico de la fiscal\u00eda, menos \u00a0para que se ordene actividades investigativas determinadas, cuando no \u00a0existen motivos para ello, pues seg\u00fan aduce la entidad \u00a0accionada, los resultados de la investigaci\u00f3n hasta el momento \u00a0no han permitido soportar las aseveraciones efectuadas por el \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, de conformidad con la norma transcrita y la \u00a0fecha de la denuncia de las conductas a investigar [21 \u00a0de septiembre de 2019] \u00a0el plazo con el que cuenta la titular de la acci\u00f3n penal para \u00a0adelantar la indagaci\u00f3n desde que se conoce la noticia \u00a0criminal no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, en el presente caso tampoco se ha demostrado las \u00a0razones que sustenten la procedencia excepcional del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo, pero \u00a0por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 1 folio, a folio 342 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y ss. del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 y ss. ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y ss., y folios 205 a 207, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6253-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116176 \u00a0 Acta \u00a0No 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Elvira \u00a0de Jes\u00fas Mercado Cuello, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}