{"id":56524,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6243-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6243-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6243-2021\/","title":{"rendered":"STP6243-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6243-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Bernardo \u00a0Carrillo Villate, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta \u00a0y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso civil con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a011001310302220040060502. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda primigeniamente fue presentada ante el Consejo de Estado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de noviembre de 20191, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante auto de 2 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, la remiti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corte por carecer de competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Civil tras aceptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prove\u00eddo de 9 de marzo de 2020, la manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunta de impedimento de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, admiti\u00f3 la demanda de tutela mediante auto de igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente a reparto ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela fue admitida mediante auto de 24 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020216, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que, como se indic\u00f3, emiti\u00f3 fallo el pasado 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como los \u00a0antecedentes dentro del tr\u00e1mite, los compendi\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0promotor del presente resguardo lo orient\u00f3 a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2003 le compr\u00f3 a Feliz Enrique Castillo \u00a0\u00abuna posesi\u00f3n de diecinueve (19) a\u00f1os de \u00a0existencia, en predio privado, poseedor desde el 7 de enero de 1984\u00bb, \u00a0respecto del inmueble ubicado en la Calle 71 A \u2013 No. 96 -21 que \u00a0pertenece al predio de mayor extensi\u00f3n con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 50C- 130511, debido a lo cual esper\u00f3 un \u00a0(1) a\u00f1o m\u00e1s \u00abpara que se cumplieran los veinte \u00a0(20) a\u00f1os\u00bb, para que se declarara la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en el 2004 present\u00f3 demanda en ese sentido, cuyo \u00a0conocimiento inicial correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero, finalmente, el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia \u00a0de 13 de julio de 2013 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con \u00a0fundamento en que \u00abFeliz Castillo no ten\u00eda posesi\u00f3n, \u00a0que era una tenencia\u00bb, sin tener en cuenta para tal efecto las \u00a0pruebas allegada[s] al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que su apoderado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0fundament[o] en que \u00abla posesi\u00f3n demandada cumpl\u00eda \u00a0los requisitos de ley, que los mismos estaban probados de manera \u00a0documental y testimonial\u00bb y, contrario sensu, no exist\u00eda \u00a0\u00abprueba de tenencia o reconocimiento de dominio ajeno por parte \u00a0de Feliz Castillo\u00bb, empero, el Tribunal confirm\u00f3 por \u00a0sentencia de 1 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que a pesar de que fue admitido y sustentado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, por auto de 3 de mayo \u00a0de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0Afirm\u00f3 que recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n en reposici\u00f3n, \u00a0pero, por auto de 22 de agosto de igual anualidad fue rechazado de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que los operadores judiciales accionados incurrieron en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto f\u00e1ctico, sustantivo al no dar por probada la \u00a0\u00abposesi\u00f3n\u00bb, pese a que en el expediente obraba \u00a0suficiente material probatorio como dictamen pericial, testimonios, \u00a0inspecci\u00f3n judicial y el contrato de \u00abcesi\u00f3n de \u00a0posesi\u00f3n\u00bb elevada a Escritura P\u00fablica 8703 de 7 \u00a0de enero de 2003 ante la Notar\u00eda 19 del Circulo de Bogot\u00e1, \u00a0las cuales a prop\u00f3sito no fueron objeto de oposici\u00f3n \u00a0alguna. Y porque desconocieron lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0762 del C\u00f3digo Civil y, 97 y 320 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, asever\u00f3 que las decisiones proferidas \u00a0estuvieron carentes de motivaci\u00f3n, en primera instancia, \u00a0porque no se dio cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos en que se \u00a0apoy\u00f3 el juzgado para concluir que existi\u00f3 tenencia y \u00a0no posesi\u00f3n del bien y, la segunda, al confirmar la sentencia \u00a0bajo los mismo[s] argumentos y al \u00abresolver aquello que no fue \u00a0objeto de reparo y al manifestar situaciones que no fueron tratadas \u00a0en la primera instancia, que le permitiera o que fuera conducente \u00a0hacerlo [&#8230;]\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 \u00a0que \u00abse anulen y revoquen las decisiones objeto de la presente \u00a0tutela\u00bb y, en consecuencia, \u00abse tome a su favor la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda (es decir, que se decrete \u00a0la pertenencia a favor del suscrito)\u00bb o en su defecto, se \u00a0\u00abanule el proceso hasta la etapa previa del fallo de primera \u00a0instancia\u00bb y se prevenga a los accionados que al momento de \u00a0dictar nuevamente el fallo [se] tenga en cuenta las situaciones \u00a0narradas en la presente acci\u00f3n. (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso que es \u00a0inequ\u00edvoco para la Corte que la exposici\u00f3n de \u00a0argumentos que se realiz\u00f3 para arribar a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no luce caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, \u00a0puesto que la disertaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en la \u00a0normatividad pertinente y en un conjunto de reflexiones coherentes en \u00a0relaci\u00f3n con las deficiencias de t\u00e9cnicas y formales de \u00a0los cargos con los que se pretendi\u00f3 sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y que condujeron a la declaratoria de desierto de \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que se debe descartar la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, con respecto de la sentencia del \u00a0Tribunal, pues, independiente de los argumentos de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0el accionante cont\u00f3 con la posibilidad de controvertirla en el \u00a0escenario id\u00f3neo, como lo era el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por inobservancia de las \u00a0formalidades que se deben cumplir para lograr que su caso sea \u00a0analizado de fondo, lo que se traduce en que desaprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad que le ofrec\u00eda la ley para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, luego de referirse a los hechos y circunstancias que dieron \u00a0lugar al proceso de pertenencia cuestionado, y resaltar que la parte \u00a0demandada ni otro sujeto procesal se opuso a las pruebas que \u00e9l \u00a0present\u00f3 con la demanda ni aport\u00f3 medios de convicci\u00f3n \u00a0propios, reprob\u00f3 que no se hubiese declarado a su favor el \u00a0derecho pretendido por los juzgadores de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0con respecto al sentido de la determinaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 que la demanda de tutela \u00a0nunca se dirigi\u00f3 en contra del auto de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, sino que, recay\u00f3 exclusivamente, en las \u00a0sentencias de primer y segundo grado del Juzgado 45 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por lo que, la negaci\u00f3n del amparo, en ese \u00a0sentido, desconoce el verdadero sentido de la petici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, en s\u00edntesis, arguy\u00f3 que dichas providencias \u00a0vulneran sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto se emitieron \u00a0con arbitrariedad al no tener en cuenta las pruebas aportadas al \u00a0proceso que demostraban la posesi\u00f3n sobre el bien involucrado, \u00a0las cuales, insisti\u00f3, no fueron controvertidas por la \u00a0demandada ni valoradas por los juzgadores, al igual que, destac\u00f3, \u00a0el Tribunal cometi\u00f3 una serie de errores relacionados con \u00a0hechos que no fueron apelados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en todo lo anterior, solicit\u00f3 que se anule el tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que sea nuevamente sometido a reparto, o, \u00a0subsidiariamente, se revoque la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y se amparen sus derechos, en el sentido de \u00a0dejar sin efectos las determinaciones dentro del proceso civil \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de esa decisi\u00f3n y pueden sintetizarse \u00a0as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental \u00a0absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o \u00a0sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0dos \u00a0son las problem\u00e1ticas planteadas por el actor: \u00a0i) \u00a0la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida por el a \u00a0quo, \u00a0al carecer de competencia; \u00a0y \u00a0ii) si, \u00a0se satisfacen los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el \u00a0entendido de que se incurri\u00f3 en un defecto que trasgreda las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0el 3 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a efectos de resolverlas, procede la Sala a su estudio en el mismo \u00a0orden en que fueron planteadas, advirtiendo que la prosperidad de la \u00a0primera excluir\u00eda el an\u00e1lisis de las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la nulidad la actuaci\u00f3n surtida por el a \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun cuando el actor no expresa una causal espec\u00edfica \u00a0que conlleve la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0evidencia su escrito es su desacuerdo con el hecho de que fuera la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y no otra autoridad, la que conociera \u00a0la demanda en primera instancia -luego \u00a0de anular el tr\u00e1mite-, \u00a0ello, en la medida que su queja constitucional no fue dirigida contra \u00a0el auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n -de \u00a03 de mayo de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0-, \u00a0lo cual conduce a inferir que el cargo que se propone es por falta de \u00a0competencia de la Sala Hom\u00f3loga Laboral en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0acerca del cual, es necesario memorar que el r\u00e9gimen legal de \u00a0nulidades est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable \u00a0al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1893 de 2017, mediante el cual se \u00a0reglament\u00f3 el sector justicia y del derecho, cuyas \u00a0causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situaci\u00f3n \u00a0genera su declaraci\u00f3n, ya que ser\u00e1n \u00fanica y \u00a0exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales \u00a0preceptivas las que lleven a la invalidaci\u00f3n de todo o parte \u00a0de una actuaci\u00f3n seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen no se verifica ninguna de aquellas, toda vez que, \u00a0como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0decretar la nulidad de la acci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0CSJ ATL 942\u2013 2020 de 7 de octubre de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto, Bernardo Carrillo Villate formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en su escrito inicial tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues al respecto manifest\u00f3 \u00a0que la Corte \u00abevidenci\u00f3 las deficiencias que le endilg\u00f3 \u00a0a la sentencia recurrida\u00bb, pero las pas\u00f3 por alto porque \u00a0\u00abno prestaban m\u00e9rito suficiente para que la Corte \u00a0Suprema decidiera de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en el escrito de impugnaci\u00f3n insisti\u00f3 en \u00a0esa misma inconformidad e indic\u00f3 que el Tribunal de casaci\u00f3n \u00a0\u00abevadi\u00f3\u00bb la responsabilidad de resolver el recurso \u00a0extraordinario con argumentos que en criterio del accionante no son \u00a0claros ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que la censura del accionante se hizo extensiva a la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del fallo de 25 de agosto de 2020, inclusive, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable al tr\u00e1mite constitucional en virtud de la \u00a0remisi\u00f3n anal\u00f3gica prevista en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, pese a la afirmaci\u00f3n del actor en su impugnaci\u00f3n \u00a0que niega que la demanda de tutela se dirigiera en contra del \u00a0referido auto interlocutorio de 3 de mayo de 2019, para esta Sala, \u00a0una vez contrastada ella con el escrito tuitivo, surge claro que \u00a0desde su g\u00e9nesis, el amparo se dirigi\u00f3, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. As\u00ed se identifica de los hechos \u00a0consignados en el libelo introductorio7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab10. \u00a0En esa oportunidad se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de esa decisi\u00f3n que confirmaba la primera con \u00a0sustento en argumentos nuevos que nunca fueron expresados en la \u00a0primera instancia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El mismo recurso de casaci\u00f3n fue admitido para que se diera la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, la cual se hizo dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n fue rechazada \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, con base principalmente en que la \u00a0sala no encontraban \u00a0(sic) \u00a0defectos que \u00a0ameritaran una revisi\u00f3n de fondo se\u00f1alando que el fallo \u00a0impugnado a pesar de tener ciertas deficiencias carec\u00eda de \u00a0m\u00e9rito para desarrollar el respectivo estudio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Decisi\u00f3n impugnada v\u00eda recurso de reposici\u00f3n el \u00a0cual fue negado por la Corte Suprema de Justicia, por presunta \u00a0improcedencia a la vez que dicha corporaci\u00f3n insisti\u00f3 \u00a0en mantener los argumentos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Siendo as\u00ed que la sentencia proferida por el juzgado 45 civil \u00a0del circuito de Bogot\u00e1 (sic), \u00a0confirmando la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de argumentos intempestivos y que seg\u00fan como \u00a0sucedi\u00f3, no existi\u00f3 posibilidad de ejercer defensa ante \u00a0ellas; la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1, est\u00e1 \u00a0actualmente ejecutoriada posterior al agotamiento de todos los \u00a0recursos que la ley dispon\u00eda para ello; siendo estas \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas a partir del 22 de agosto de \u00a02019 (fecha en la cual la Corte desestim\u00f3 el \u00faltimo \u00a0recurso interpuesto de manera definitiva) las que se tutelan.\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, tal como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en el memorial impugnatorio presentado por el actor contra \u00a0la sentencia del 25 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0se destaca que \u00e9ste esgrimi\u00f3 por esa v\u00eda tambi\u00e9n \u00a0argumentos en contra del prove\u00eddo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0En las consideraciones dadas por el ponente, este expresa sobre la \u00a0acci\u00f3n impetrada tambi\u00e9n que \u201c(\u2026) que se \u00a0pretende utilizar esta herramienta superlativa como mecanismo \u00a0alternativo para conseguir alcanzar lo que por los medios ordinarios \u00a0no se pudo, al haber desperdiciado el recurso extraordinario que \u00a0deven\u00eda id\u00f3neo para controvertir la legalidad 4 de la \u00a0determinaci\u00f3n rebatida (\u2026)\u201d, aseveraci\u00f3n \u00a0que desde ya se tiene como una conclusi\u00f3n apresurada y \u00a0fantasiosa por parte del ponente y la sala, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta tal como se expres\u00f3 antes, en ning\u00fan \u00a0momento se ha instaurado con la intenci\u00f3n de suplantar los \u00a0recursos de ley o de crear instancias adicionales, ni similares; y \u00a0por ello no se puede expresar de manera despectiva y ofensiva como lo \u00a0dijo el ponente de que se \u201cdesperdicio\u201d el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pues el mismo se interpuso oportunamente con la \u00a0intenci\u00f3n de que fuera valorado en su integridad y de fondo \u00a0por parte de la corporaci\u00f3n civil, y obtener una decisi\u00f3n \u00a0que correspondiera a derechos sin que esto implique acceder a los \u00a0deceso (sic) \u00a0del recurrente, sin \u00a0embargo lo \u00fanico que se obtuvo por parte de la Sala Civil de \u00a0la Corte fue una negativa por medio de la cual se evadi\u00f3 la \u00a0labor de emitir un fallo vacacionista (sic), \u00a0donde se reconoci\u00f3 abiertamente que el fallo atacado (en ese \u00a0entonces v\u00eda casaci\u00f3n y actualmente v\u00eda tutela) \u00a0en efecto presentaba fallas, falencias y deficiencias (las cuales la \u00a0corte no detallo ni identifico (sic)) \u00a0pero a pesar de tal reconcomiendo la corte decidi\u00f3 pasar por \u00a0alto las deficiencias del prove\u00eddo recurrido con el escueto \u00a0argumento de que la sentencia en cuesti\u00f3n no ostentaba m\u00e9ritos \u00a0para su estudio \u00a0(sea lo que sea que eso signifique pues tampoco fue precisado por lo \u00a0corte) a pesar \u00a0de las evidentes falencias, y con eso dicho negaron las alegaciones \u00a0formuladas en casaci\u00f3n y lo mismo con argumentaciones \u00a0reiterativas y repetitivas en el respectivo recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto en contra la primera negaci\u00f3n, dejando as\u00ed \u00a0al suscrito sin m\u00e1s medios defensa al alcance como \u00fanico \u00a0remedio ante las situaciones \u00a0lesivas de derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0dar soluci\u00f3n a las anomal\u00edas provenientes de las \u00a0instancias judiciales y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil) \u00a0que tambi\u00e9n sin fundamentos claros neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, lo antes dicho solo enerva a\u00fan m\u00e1s el hecho \u00a0de que tal parece ser que los juzgadores de la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema comparten una fuerte solidaridad con los jueces de rangos \u00a0inferiores del mismo ramo lo que impide un an\u00e1lisis certero y \u00a0constitucional de las decisiones que llegan a ellos recurridas por \u00a0los usuarios del servicio de justicia, lo que decanta en constantes \u00a0negaciones de recursos ordinarios y de acciones de tutela en favor de \u00a0los dem\u00e1s jueces en desmedro de los derechos de los ciudadanos \u00a0que acuden al poder judicial en busca de justicia; \u00a0y tal situaci\u00f3n se aprecia con lo dicho en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores y en el contenido de la tutela interpuesta, donde \u00a0a pesar de que un cuerpo colegiado de jueces reconoce expresamente \u00a0que una decisi\u00f3n judicial presenta varios fallos, \u00a0deliberadamente ignoran tal circunstancia manifestando que tal \u00a0decisi\u00f3n no vale la pena estudiarla por no tener \u201cm\u00e9ritos\u201d \u00a0para ello, \u00a0sin saber qu\u00e9 significado tiene entonces la expresi\u00f3n \u00a0de \u201cm\u00e9rito\u201d para los integrantes de la Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia; pues de ser aplicable tales \u00a0concepciones, \u00bfentonces las decisiones judiciales para su \u00a0revisi\u00f3n y posible modificaci\u00f3n tambi\u00e9n deben \u00a0tener \u201cm\u00e9ritos\u201d adicionales a los requisitos \u00a0taxativos exigidos por ley?; y luego es que \u00bfacaso el que una \u00a0decisi\u00f3n judicial presente fallas, ya sea que fuesen graves o \u00a0menores, la misma no deber\u00eda ser revocada o modificada para \u00a0que se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico?; y es que \u00bfacaso \u00a0una decisi\u00f3n con deficiencias o dolencias, as\u00ed sean \u00a0m\u00ednimas, no lesionan los derechos normales y los fundamentales \u00a0de una persona?; es por la situaciones que son objeto de la presente \u00a0tutela, que nacen esta clase de cuestionamientos frente a los \u00a0operarios del servicio de justicia sin importar su jerarqu\u00eda, \u00a0pues sin importar lo trascedente, lo enorme, lo incre\u00edble o \u00a0insignificante que un caso pueda llegar a ser para un juzgador, sea \u00a0como sea, cada ciudadano tiene derecho a un servicio digno de \u00a0justicia y el cual no genere dudas respecto de los asuntos en \u00a0conocimiento de los juzgadores todos relativos al fin al cabo a los \u00a0derechos fundamentales de las personas, que desde inicio se intenta \u00a0evitar sean pasados por altos con excusas tales como el \u201cno \u00a0presta merito\u201d o \u201cla acci\u00f3n en el fondo es una \u00a0discrepancia\u201d; al \u00a0final esta clase de manifestaciones y expresiones en el l\u00e9xico \u00a0jur\u00eddico empleado por los jueces solo generan las dudas y \u00a0desconfianza antes se\u00f1alados, como tambi\u00e9n le restan \u00a0valor, peso y menosprecian los derechos c\u00edvicos y \u00a0fundamentales de los ciudadanos colombianos, lo que permite una \u00a0maliciosa manipulaci\u00f3n normativa por parte de los juzgadores \u00a0para que estos despachen los casos con la m\u00e1xima brevedad \u00a0posible en vez de con la m\u00e1xima prestaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0posibles.\u00bb \u00a0Subrayas propias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual surge di\u00e1fano que, en las alegaciones de Bernardo \u00a0Carrillo Villate, tanto en la demanda de tutela como en la \u00a0impugnaci\u00f3n que elev\u00f3 contra la primera sentencia \u00a0emitida dentro de esta actuaci\u00f3n preferente, involucr\u00f3 \u00a0en su queja el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de all\u00ed que plausible encuentra la Sala que la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n al detectar que \u00a0en el reproche inclu\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que la Sala A \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 que en rigor, deb\u00eda convocarse adem\u00e1s \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil por \u00a0la anotada argumentaci\u00f3n en contra del auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, en procura de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, resolvi\u00f3 retrotraer el tr\u00e1mite para \u00a0garantizar su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0participaci\u00f3n efectiva en el tr\u00e1mite constitucional, \u00a0como lo ha explicado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en providencia A025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.7.(\u2026) \u00a0el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que a su vez, conforme con el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0radicaba la competencia del asunto en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la providencia de 3 de mayo de 2019 que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no cabe \u00a0duda de que los anteriores argumentos, fueron los que dieron lugar a \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral abordara el an\u00e1lisis de \u00a0la s\u00faplica constitucional a partir del contenido del auto de 3 \u00a0de mayo de 2019, en la medida que all\u00ed se desestim\u00f3 el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda el actor, \u00a0precisamente, para debatir la decisi\u00f3n que denegaba su \u00a0postulaci\u00f3n en el proceso ordinario civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral gir\u00f3 en torno al acierto de dicho prove\u00eddo, al \u00a0inferir que la misma goza de razonabilidad jur\u00eddica, criterio \u00a0el cual comparte esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se \u00a0observa que, tal como se rese\u00f1\u00f3 en el fallo refutado, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil expuso las siguientes \u00a0argumentaciones en el prove\u00eddo CSJ SCC AC1569-2019, rad. \u00a011001-31-03-022-2004-00605-01 3 may. 2019, en torno a la inadmisi\u00f3n \u00a0y declaratoria de desierto del recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1.1. \u00a0Para empezar, se impone se\u00f1alar que en este embate no hay \u00a0 \u00a0norte el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, que consagra la \u00a0presunci\u00f3n que reputa due\u00f1o al poseedor, y a rengl\u00f3n \u00a0seguido, sin mayor ilaci\u00f3n o coherencia con lo anterior, \u00a0asegura que \u201cA pesar de no existir dentro del proceso una sola \u00a0menci\u00f3n de reconocimiento ajeno, por ninguno de los poseedores \u00a0(ni del se\u00f1or Castillo, ni del se\u00f1or Carrillo Villate) \u00a0los juzgadores afirman que es una mera tenencia, desconociendo lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En otro, para seguir con la ejemplificaci\u00f3n, el recurrente \u00a0expresa, de forma muy general y no con la singularidad que se \u00a0requiere, que no se pueden desconocer los medios de convicci\u00f3n \u00a0que adjunt\u00f3 para demostrar su posesi\u00f3n y la de quien se \u00a0la cedi\u00f3, por cuanto \u201cel magistrado no puede desconocer \u00a0de facto las pruebas aportadas que no han sido controvertidas por la \u00a0contraparte y mucho menos desvirtuadas, pues la controversia, \u00a0contradictorio y oposici\u00f3n debe ser planteada por la \u00a0contraparte y no por el juzgador mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En uno m\u00e1s, atinente a los requisitos que jurisprudencialmente \u00a0se exigen para la suma de posesiones, la parte actora emprende la \u00a0tarea de mostrar uno a uno el cumplimiento de los presupuestos para \u00a0la aceptaci\u00f3n de esa agregaci\u00f3n, haciendo relaci\u00f3n \u00a0de algunas pruebas, pero, olvidando nuevamente que en el escenario \u00a0propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que le \u00a0correspond\u00eda era acreditar el yerro f\u00e1ctico, esto es, \u00a0la suposici\u00f3n o preterici\u00f3n de alguna prueba que \u00a0hubiera cambiado el sentido de la decisi\u00f3n desestimatoria de \u00a0las pretensiones de la demanda de usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el cierre del primer embate, se hace referencia a los \u00a0razonamientos del ad-quem sobre el proceso expropiatorio adelantado a \u00a0instancia del IDU; sin embargo, a cambio de poner de presente que ese \u00a0juzgador no respet\u00f3 la fidelidad del contenido que las pruebas \u00a0muestran sobre ese juicio (lo que es propio del error de hecho), el \u00a0interesado opt\u00f3 por exponer su \u201csorpresa\u201d por \u00a0valorar las actuaciones provenientes de esa causa, por asegurar que \u00a0existe inconsistencia en esos documentos sobre el \u00e1rea \u00a0expropiada (sin detallar d\u00f3nde y c\u00f3mo se evidencian \u00a0esas inconsistencias) y por manifestar que el funcionario que realiz\u00f3 \u00a0la diligencia de entrega en la expropiaci\u00f3n no contaba con \u00a0competencia o autorizaci\u00f3n para llevarla a cabo (alegado \u00a0extra\u00f1o al desatino f\u00e1ctico). Sobre esto \u00faltimo, \u00a0la cuesti\u00f3n probatoria no \u00a0ser\u00eda f\u00e1ctica, sino de eficacia jur\u00eddica de la \u00a0diligencia de entrega, lo que entra en la senda del error de derecho, \u00a0que no podr\u00eda analizarse aqu\u00ed, por falta de \u00a0se\u00f1alamiento de las normas medio transgredidas y la \u00a0consecuente explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se aconteci\u00f3 su \u00a0desatenci\u00f3n (art\u00edculo 344, literal 2, in fine, del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Ahora bien, aunque el demandante en el primer cargo menciona [el] \u00a0error de hecho, por cercenamiento del testimonio de Andr\u00e9s \u00a0Avellaneda, aquel tampoco cumpli\u00f3 con demostrar formalmente el \u00a0descarr\u00edo en torno a esa precisa prueba, porque si bien expuso \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que el deponente narr\u00f3, \u00a0adem\u00e1s del arriendo del lote para pastaje, m\u00e1s actos de \u00a0se\u00f1or\u00edo, no se cumpli\u00f3 la carga de evidenciar en \u00a0qu\u00e9 partes del relato ello se hizo, no bastando la mera \u00a0transcripci\u00f3n de lo declarado, pues, en casaci\u00f3n, ha \u00a0dicho la Corte, \u201cno \u00a0basta (\u2026) la simple enunciaci\u00f3n de los yerros, sino que \u00a0deben hacerse patentes, no como contraste de pareceres, o de \u00a0interpretaciones, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de \u00a0la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, al \u00a0punto de hacer rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u201d \u00a0(CSJ AC AC8604-2016). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0En lo que concierne al error de hecho que se le endosa al Tribunal en \u00a0la valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 8.703 de 8 de \u00a0septiembre de 2004, otorgada en la Notar\u00eda Diecinueve del \u00a0C\u00edrculo de esta ciudad, el embate es ambiguo, pues indic\u00e1ndose \u00a0que el mismo consiste en no haberse analizado ese instrumento \u201cen \u00a0el contexto de las dem\u00e1s probanzas que reposan en el \u00a0expediente\u201d, se incursiona en los terrenos propios del error de \u00a0derecho (sin la relaci\u00f3n de la norma medio vulnerada y la \u00a0explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se produjo su infracci\u00f3n) ya \u00a0que de anta\u00f1o ha se\u00f1alado la Corte en razonamiento[s] \u00a0expuestos en vigencias del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero \u00a0que a\u00fan cobran actualidad, que \u201cLa no apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciaci\u00f3n que de la \u00a0uni\u00f3n de ellas haga el sentenciador, estructura error de \u00a0derecho\u201d (G.J. t. CLXXII, No. 2411, p. 195). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del recurrente de errores \u00a0de derecho por contrariar el Tribunal la \u201ct\u00e9cnica \u00a0judicial\u201d, cumple anotar que no obstante relacionarse normas \u00a0(medio) de linaje probatorio presuntamente desatendidas (art\u00edculos \u00a0164, 165, 166 y 167 del C\u00f3digo General del Proceso), el \u00a0recurrente no demostr\u00f3 c\u00f3mo en relaci\u00f3n con una \u00a0prueba concreta se produjo su equivocada ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0que llevo a otorgarle m\u00e9rito probatorio, cuando no lo ten\u00eda, \u00a0o a desconocerlo cuando s\u00ed era id\u00f3nea para demostrar un \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible \u00a0es en este la mixtura o hibridismo que se presenta, habida cuenta que \u00a0pese a invocarse la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en su desarrollo el ataque se centra en \u00a0la denuncia de un vicio de orden adjetivo o procesal, consistente en \u00a0extralimitarse el Tribunal en sus funciones como juez de apelaci\u00f3n, \u00a0al haber tra\u00eddo a cuento las actuaciones vertidas en el \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n iniciado a instancia del IDU, sin \u00a0reparar en que ese asunto no fue \u201cobjeto del fallo de primera \u00a0instancia\u201d y tampoco de \u201clos reparos al momento de \u00a0interposici\u00f3n\u201d de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestada \u201cextralimitaci\u00f3n de funciones\u201d o \u00a0carencia de competencia del juzgador de segunda instancia, entonces, \u00a0era susceptible de ataque por una senda diferente, en raz\u00f3n a \u00a0que la escogida, causal primera de casaci\u00f3n, hace relaci\u00f3n, \u00a0exclusivamente, a los supuestos en los que el fallador comete errores \u00a0iuris in iudicando o puramente jur\u00eddicos, que se circunscriben \u00a0a equivocaciones sobre la existencia, validez y alcance de un \u00a0precepto sustancial, destac\u00e1ndose, por lo dem\u00e1s, que en \u00a0este caso, el casacionista considera violada, en particular, una \u00a0norma procesal, valga anotar, el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u201cEl recurso de \u00a0apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine la cuesti\u00f3n \u00a0decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos \u00a0concretos formulados por el apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hibridismo, como el que aqu\u00ed se presenta, ha explicado la \u00a0Sala, \u201cchoca con el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho \u00a0recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisi\u00f3n y \u00a0claridad (\u2026) como quiera que, seg\u00fan lo tiene definido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u2018la mixtura de acusaciones que propone \u00a0el cargo, (\u2026), lo torna formalmente inid\u00f3neo y conduce \u00a0a la inadmisi\u00f3n de la demanda\u2026\u2019\u201d (CSJ, AC \u00a0de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no pod\u00eda el recurrente anunciar en el segundo \u00a0cargo, que escog\u00eda la senda de la causal primera, e invocar \u00a0como razones de la censura hechos o supuestos enmarcados en otra \u00a0causal, por concernir a yerros adjetivos o en el procedimiento, por \u00a0m\u00e1s que se haya dicho que el proceder del Tribunal fue \u00a0contrario al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u00a0recu\u00e9rdese que la Corte, \u00a0si bien ha admitido que algunos \u00a0preceptos constitucionales puedan ser quebrantados en el marco de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00a0concretamente mencionado ha expuesto que no detenta la condici\u00f3n \u00a0de sustancial, \u201cpues por el solo hecho de consagrar valores o \u00a0principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos \u00a0fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le \u00a0imprimen esa calidad, caracter\u00edstica que, se itera, apunta a \u00a0que en el precepto se regule una situaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas \u00a0implicadas en la relaci\u00f3n\u201d (AC 3972-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las falencias observadas imponen la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0en sus dos cargos, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva \u00a0no \u00a0resulta viable \u00a0desconocer \u00a0las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle \u00a0impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, y el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a016 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa \u00a0la ostensible vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la \u00a0controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de \u00a0legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva \u00a0comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de \u00a0las partes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con \u00a0sustento en las referidas razones la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0concluy\u00f3 que se deb\u00eda inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario \u00a0impetrado por Bernardo Carrillo Villate, ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, la demandada en tutela, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0donde present\u00f3 una explicaci\u00f3n debidamente motivada que \u00a0conclu\u00eda con la inadmisibilidad de la demanda sustento del \u00a0recurso extraordinario, exponiendo razones de orden legal y \u00a0jurisprudencial que se acompasan con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0lo que se advierte es una inconformidad de parte del accionante con \u00a0la autoridad demandada, por no haber acogido sus planteamientos y \u00a0pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en \u00a0contra de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como tampoco \u00a0lo habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez \u00a0Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya \u00a0fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, \u00a0al interior del procedimiento dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, resulta improcedente que en esta oportunidad a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el promotor pretenda revivir un debate \u00a0que, le correspond\u00eda proponer, como se dijo en el fallo \u00a0confutado, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual, como en extenso se acabo de precisar, fue descartado ante la \u00a0falta de aptitud de sus argumentos y la no constataci\u00f3n de \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas constitucionales de \u00a0forma oficiosa conforme lo establecido en el art\u00edculo 366 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, inviable resulta sostener que, en el evento propuesto por \u00a0v\u00eda de tutela, se impone la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues no se evidencia defecto que as\u00ed lo \u00a0habilite. Por el contrario, lo que se observa es su inter\u00e9s \u00a0por suplantar el instrumento que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0prove\u00eda para censurar las decisiones adoptadas en primera y \u00a0segunda instancia en el proceso ordinario, cuando, el mismo fue \u00a0desestimado por no acoger los requisitos m\u00ednimos para su \u00a0activaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, dado que el auto proferido el 3 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0al interior del proceso 11001310302220040060502, \u00a0se ofrece como una determinaci\u00f3n que se ajusta a la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de \u00a0una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como \u00a0arbitraria, estima la Sala que acert\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0cuando neg\u00f3 el amparo deprecado por quien ac\u00e1 funge \u00a0como demandante en tutela, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar, en su integridad, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss. del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y ss., ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios y los Conjueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3nica Luc\u00eda Fern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zegobia Giacomette Ferrer, Gabriel Hern\u00e1ndez Villareal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Esteban Jaramillo Schloss y Guillermo Montoya P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adosada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al expediente digital en archivo de 14 folios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el archivo digital en 2 folios, suscrito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado ponente, Dr. Luis Benedicto Herrera D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y ss. del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 5 del escrito digital, obrante en 24 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6243-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116124 \u00a0 Acta \u00a0No 110 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Bernardo \u00a0Carrillo Villate, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}