{"id":56523,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6239-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6239-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6239-2021\/","title":{"rendered":"STP6239-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6239-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114408 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 108) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Olga Galindo Mar\u00edn, \u00a0 quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0vida digna, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral, radicado n.\u00b0 55921 \u00a0(CSJ SCL), adelantado contra la sociedad Firmenich \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda Olga Galindo Mar\u00edn \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Firmenich \u00a0S.A., \u00a0con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa el 20 \u00a0de agosto de 2006, y en su liquidaci\u00f3n final no se tuvieron en \u00a0cuenta factores salariales como la prima corporativa, la bonificaci\u00f3n \u00a0salarial por cumplimiento de objetivos, la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, intereses moratorios, y el 60% de los aportes hechos \u00a0por la demandante al plan denominado Portafolio Class Tradicional \u2013 \u00a0Plan Pensional Firmenich. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 21 de mayo de 2010, \u00a0el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La demandante \u00a0acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0SL2029-2020, 19 may. 2020, rad. 55921, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0. 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 NO CASAR el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Olga Galindo Mar\u00edn \u00a0por \u00a0conducto de abogado, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala hom\u00f3loga, y \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se reconozcan los salarios \u00a0que no han sido tenidos en cuenta, los perjuicios reclamados y la \u00a0devoluci\u00f3n de los ahorros pensionales deducidos al momento de \u00a0la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juez 17 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Magistrado \u00a0ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, puesto que la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0utilizar para reabrir un debate superado ante los jueces naturales, y \u00a0que culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n ser\u00eda, razonable y \u00a0ajustada a la l\u00f3gica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0digna, al debido proceso y a la defensa de Mar\u00eda \u00a0Olga Galindo Mar\u00edn \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Firmenich \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, es arbitraria y constitutiva de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de estudiar los cargos \u00a0propuestos y al determinar que: i) algunos pagos recibidos por la \u00a0demandante no pod\u00edan ser considerados factor salarial, ii) la \u00a0demandada estaba facultada para retirar los ahorros pensionales y, \u00a0iii) los perjuicios reclamados por la accionante no eran procedentes. \u00a0Al respecto, en sentencia CSJ SL2029-2020, 19 may. 2020, rad. 55921, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0ese orden, la forma como el Colegiado despach\u00f3 la alzada, en \u00a0punto del car\u00e1cter salarial de aquellos rubros reconocidos por \u00a0la empleadora a la acudiente al recurso extraordinario, no fue fruto \u00a0de su reflexi\u00f3n abstracta de los alcances de los supuestos de \u00a0hecho de los art\u00edculos 127 y 128 del CST, con prescindencia de \u00a0las probanzas, sino resultado \u00a0de lo que estas le permitieron deducir, aspectos de la raz\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que, se insiste, ha debido afrontar por la v\u00eda \u00a0f\u00e1ctica, so pena de dejarlos indemnes, cuesti\u00f3n \u00a0suficiente para no quebrar el segundo prove\u00eddo, en cuanto son \u00a0su genuino soporte y continuar protegidos por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme \u00a0tambi\u00e9n asiduamente lo recuerda la Corte, con \u00e9nfasis \u00a0en que quien utiliza el recurso de casaci\u00f3n laboral, tiene la \u00a0responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del \u00a0fallo cuya desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico procura. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual significa que el pago de este cr\u00e9dito a la servidora, \u00a0razonablemente pod\u00eda asumirse como que no correspond\u00eda \u00a0directamente a su trabajo particular, sino al resultado colectivo de \u00a0todo el personal, as\u00ed como a variables no relacionadas \u00a0estrechamente con su labor en beneficio de la empleadora, \u00a0por lo \u00a0que, a primera vista, no es predicable que remunerara \u00a0particularmente, de forma pr\u00f3xima e inmediata, sus servicios \u00a0personales y que, consiguientemente, el Colegiado haya errado \u00a0protuberantemente al no otorgarle la connotaci\u00f3n salarial \u00a0perseguida desde la demanda ordinaria, m\u00e1xime que los \u00a0comprobantes que dan noticia de la cancelaci\u00f3n de tal cr\u00e9dito, \u00a0por parte de la empleadora, visibles de folios 25 a 28 del plenario, \u00a0no desdicen de aquella inferencia, pues solo aluden a fechas y \u00a0cuant\u00eda de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, porque, en primer lugar, la censura plantea su debate \u00a0atribuy\u00e9ndole al Juez de la apelaci\u00f3n razonamientos que \u00a0no expuso, cuando asegura que el art\u00edculo 22 del Decreto 692 \u00a0de 1994 \u00aben momento alguno dice que esos aportes o patrocinios, \u00a0los puede retirar el empleador, como ocurri\u00f3 en el caso de \u00a0autos\u00bb, \u00a0pues \u00a0como qued\u00f3 visto, el Colegiado, si bien reprodujo el contenido \u00a0de la norma en comento, lo hizo para constatar que legalmente estaba \u00a0permitido que la empresa realizara aportes voluntarios, junto con la \u00a0trabajadora, al fondo pensional, \u00a0pero de ninguna manera dedujo, a \u00a0partir de dicha norma, que los valores de aquellos pagos los pod\u00eda \u00a0reclamar la empleadora, como equivocadamente lo asegura la \u00a0recurrente, toda vez que ese aserto lo construy\u00f3 desde la \u00a0prueba arriba foliada en la que encontr\u00f3 que los aportes en \u00a0cuesti\u00f3n solo se consolidaban con la satisfacci\u00f3n de \u00a0las condiciones arriba precisadas y que, en todo caso, \u00a0estos eran \u00a0una mera liberalidad pactada por la empresa con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la documental en comento refiere que la opositora era la \u00a0auspiciante de los aportes voluntarios que entregaba en beneficio de \u00a0sus trabajadores, no a ellos directamente, sino al fondo pensional al \u00a0que pertenecieran, para que los disfrutaran \u00a0cuando adquirieran una \u00a0pensi\u00f3n por las contingencias de vejez invalidez y muerte, \u00a0reserv\u00e1ndose el derecho de retirar su valor, cuando a la \u00a0extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de cada servidor, no se \u00a0hubieran consolidado aquellos, por el cumplimiento de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0que, como patrocinador hab\u00eda fijado, situaci\u00f3n que no \u00a0se discute aconteci\u00f3 con la recurrente, en cuanto egres\u00f3 \u00a0de su empleo en la demandada, sin haber adquirido un haber pensional \u00a0de los arriba referidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no sobra resaltar que, a\u00fan superado lo anterior, ninguno \u00a0de los medios de convencimiento en comento, permite concluir \u00a0fehacientemente que la conducta laboral de la empleadora, en los \u00a0t\u00e9rminos a que se hace referencia en la acusaci\u00f3n, haya \u00a0acaecido, as\u00ed como que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral de la trabajadora tenga relaci\u00f3n de causa efecto con \u00a0las patolog\u00edas a que \u00e9sta se refiere, presupuesto \u00a0menester para examinar cualquier posibilidad de resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n adoptada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Olga Galindo Mar\u00edn, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6239-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114408 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 108) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Olga Galindo Mar\u00edn, \u00a0 quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}