{"id":56521,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6104-2021_1\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6104-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6104-2021_1\/","title":{"rendered":"STP6104-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6104-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR \u00a0contra al fallo proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0el \u00a015 de abril de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, siendo \u00a0vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales Municipales \u00a0de Neiva, las Fiscal\u00edas Octava y Diecis\u00e9is Seccional, \u00a0los defensores P\u00fablicos Dr. Richard Mauricio Gil, Dr. Robinson \u00a0Perdomo Perdomo y Dr. Ever Peralta Ardila, \u00a0la \u00a0empresa Halliburton Latin America S.A., el Procurador Delgado ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito, Lilia Esperanza Garc\u00eda \u00a0Campos, Parmenio S\u00e1nchez Palacio, Carlos Mario Mar\u00edn y \u00a0Alfonso de Jes\u00fas Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Neiva el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018 en juicios \u00a0viciados de nulidad, imponi\u00e9ndosele 192 y 85.99 meses de \u00a0prisi\u00f3n, en los radicados 410016000586200704493 y \u00a0410016000586200703555, respectivamente, por el delito estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, resalt\u00f3 que en el radicado \u00a0410016000586200704493, la denuncia fue recibida por la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional y la imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de \u00a0abril de 2014. Adem\u00e1s, en el proceso 41001600058620070355, la \u00a0denuncia la recibi\u00f3 la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is \u00a0Seccional y la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 9 de julio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los citados procesos las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se formularon luego de transcurridos los dos a\u00f1os \u00a0se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Pena, por lo que no era viable seguir \u00a0las actuaciones judiciales, menos proferir sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estim\u00f3 haberse desconocido el plazo para el inicio del juicio \u00a0y el proferimiento de la sentencia, por cuanto en el radicado \u00a0410016000586200704493, la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 el 9 de \u00a0abril de 2014 y el fallo se emiti\u00f3 el 10 de febrero de 2017, \u00a0es decir, cuando ya no era posible jur\u00eddicamente providencia \u00a0alguna a ra\u00edz del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales. Agreg\u00f3 que lo mismo sucedi\u00f3 en la causa \u00a041001600058620070355, donde la acusaci\u00f3n se dio el 9 de julio \u00a0de 2015 y la sentencia se profiri\u00f3 el 8 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0con esas irregularidades se vulneraron los art\u00edculos 29 y 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que impone adoptar la \u00a0decisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. A\u00f1adi\u00f3 que, habiendo sido \u00a0declarado persona ausente, careci\u00f3 de la posibilidad de \u00a0interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de afirmar que fue capturado el 29 de abril de 2018 en la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina y dejado a disposici\u00f3n de la justicia Colombiana \u00a0el 9 de agosto siguiente, se\u00f1al\u00f3 haber solicitado \u00a0copias de los procesos fallados en su contra, las cuales solo las \u00a0recibi\u00f3 en abril de 2019, por lo que a partir de ese momento \u00a0empez\u00f3 su valoraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0expres\u00f3 que a ra\u00edz del Covid-19 tiene restringidas las \u00a0visitas de profesionales del derecho desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0y solo cont\u00f3 con asesor\u00eda telef\u00f3nica, por lo que \u00a0le asisti\u00f3 la posibilidad de impetrar la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior reclam\u00f3 el amparo a su derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia declaratoria de nulidad de las sentencias \u00a0proferidas en su contra el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de \u00a02018 y su inmediata libertad, por estar recluido por cuenta de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de inmediatez pues, \u00a0seg\u00fan refiere el accionante, en agosto de 2018 qued\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades colombianas y las copias de las \u00a0decisiones judiciales que considera violatorias de sus derechos las \u00a0obtuvo en abril de 2019, de manera que pasaron dos a\u00f1os, lo \u00a0cual torna improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lo anterior no se justifica por la situaci\u00f3n derivada de \u00a0la pandemia, pues l actor afirma haber recibido asistencia legal por \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica y siempre han estado habilitados los \u00a0medios para presentar acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que los juicios adelantados en los procesos n\u00b0 \u00a0410016000586200704493 y n\u00b0 4100160005862007 03555 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, \u00a0quien lo conden\u00f3 en sentencias de 10 de febrero de 2017 y 8 de \u00a0febrero de 2018, respectivamente, est\u00e1n viciados de nulidad \u00a0porque se desarrollaron desconociendo los vencimientos de t\u00e9rminos \u00a0que sucedieron en el tr\u00e1mite de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en ambos eventos se super\u00f3 el plazo de 2 a\u00f1os \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0formular imputaci\u00f3n, luego de radicadas las denuncias, por lo \u00a0que no se pod\u00eda continuar la actuaci\u00f3n judicial y mucho \u00a0menos dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0iniciar el juicio oral y proferir sentencia porque en el proceso \u00a0 \u00a0 n\u00b0 410016000586200704493 se formul\u00f3 acusaci\u00f3n el 9 \u00a0de abril de 2014 y se profiri\u00f3 la sentencia el 10 de febrero \u00a0de 2017 y n\u00b0 410016000586200703555 la acusaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 el 9 de julio de 2015 y el fallo se dict\u00f3 el 8 \u00a0de febrero de 2018, por lo que en ninguno de los eventos exist\u00eda \u00a0la posibilidad jur\u00eddica de proferir un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se violan los art\u00edculos 29 y 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n y hay lugar a declarar la ineficacia de que trata \u00a0el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0desconoce los precedentes jurisprudenciales relacionados con la \u00a0inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, dado que no tuvo en cuenta \u00a0que fue juzgado como persona ausente, capturado en Argentina el 29 de \u00a0abril de 2018, puesto a disposici\u00f3n de la justicia colombiana \u00a0el 9 de agosto siguiente y trasladado al centro penitenciario y \u00a0carcelario de Neiva en enero de 2019, y puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en marzo de 2019. Que solicit\u00f3 la entrega de las \u00a0copias el 12 de octubre de 2018 y le fueron entregadas en abril de \u00a02019, por lo que a partir de all\u00ed inici\u00f3 el estudio de \u00a0los documentos, por la pandemia tuvo restricciones para la asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica, circunstancias que constituyen motivo valido para \u00a0afirmar que se encuentra dentro de la excepci\u00f3n al requisito \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el tribunal de primera instancia se excusa en un aspecto \u00a0procedimental para no pronunciarse de fondo sobre la nulidad de las \u00a0sentencias condenatorias proferidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR \u00a0contra al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, CARLOS MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR solicita, por v\u00eda \u00a0de tutela, que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias \u00a0proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Neiva, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso \u00a0n\u00b0 410016000586200704493, por el delito de estafa agravada, y el \u00a08 de febrero de 2018, dentro del expediente 410016000586200703555, \u00a0por el mismo delito, actualmente bajo la vigilancia del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que tales fallos se dictaron en procesos viciados de nulidad dado que \u00a0en ambos eventos se super\u00f3 el plazo de 2 a\u00f1os para \u00a0formular imputaci\u00f3n sin haberlo hecho, lo cual imped\u00eda \u00a0adelantar cualquier otra actuaci\u00f3n judicial y mucho menos \u00a0dictar sentencias condenatorias. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n afirma \u00a0que se vencieron los t\u00e9rminos para dictar sentencia luego de \u00a0formulada la acusaci\u00f3n, por lo cual las sentencias son nulas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo con fundamento en el \u00a0incumplimiento del presupuesto de inmediatez pues las sentencias \u00a0cuestionadas datan del 10 de febrero de 2017 y 8 de febrero de 2018 y \u00a0el accionante recibi\u00f3 las copias de la actuaci\u00f3n en \u00a0abril de 2019, por lo que la acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en un \u00a0plazo razonable, postura que es cuestionada por CARLOS MAURICIO \u00a0MURCIA CU\u00c9LLAR porque, afirm\u00f3, no tiene en cuenta que \u00a0hay motivos razonables para excluir la exigencia de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Improcedencia \u00a0por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 expuesto, las decisiones judiciales que cuestiona el \u00a0accionante fueron proferidas el 10 \u00a0de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, de manera que pasaron 4 \u00a0a\u00f1os de la primera, y 3 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n \u00a0de la segunda, sin que el accionante hubiera ejercido la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>MURCIA \u00a0CUELLAR sostiene que no se han considerado las circunstancias que en \u00a0su criterio justificar\u00edan el tiempo trascurrido, sin embargo, \u00a0se advierte que el fallo impugnado tuvo en consideraci\u00f3n que \u00a0el accionante recibi\u00f3 las copias de los procesos en abril de \u00a02019, para determinar, con acierto, que dej\u00f3 pasar un lapso, \u00a0desde esa fecha hasta la presentaci\u00f3n de la demanda tutelar, \u00a0que desborda los l\u00edmites de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en efecto, cuando el tutelante recibi\u00f3 las copias \u00a0solicitadas a\u00fan no se hab\u00eda declarado la situaci\u00f3n \u00a0de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid \u2013 19, \u00a0de manera que las restricciones derivadas de \u00e9sta situaci\u00f3n \u00a0no justifican que haya dejado trascurrir 2 a\u00f1os para promover \u00a0la acci\u00f3n de tutela. A ello cabe agregar que, desde el inicio \u00a0de la emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han previsto los \u00a0mecanismos para que puedan interponerse las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n del a quo, se considera acertada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo del accionante tampoco no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las razones en \u00a0que fundamenta la solicitud d amparo, relacionadas con el vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, lo cuales no fueron ejercidos ni agotados, lo \u00a0cual hace improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contra \u00a0las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 10 de febrero \u00a0de 2017, dentro del proceso n\u00b0 410016000586200704493, y el 8 de \u00a0febrero de 2018, dentro del expediente 410016000586200703555, el \u00a0accionante ten\u00eda la facultad de presentar recursos de \u00a0apelaci\u00f3n, e incluso recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, \u00a0pero ninguno de ellos se intent\u00f3 contra dichos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0como no agot\u00f3 los mecanismos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para defender sus derechos al interior de los \u00a0procesos penales, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no puede el juez constitucional asumir el \u00a0an\u00e1lisis de cuestionamientos que debieron proponerse ante el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible al juez constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre presuntas irregularidades en los procesos \u00a0penales seguidos contra el accionante que culminaron con sentencias \u00a0condenatorias que se encuentra en firme, y contra las cuales el \u00a0accionante no ejerci\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n, pues esto desnaturaliza este mecanismo \u00a0constitucional de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso confirmar \u00a0el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior es pertinente se\u00f1alar que la superaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0adelantar las etapas de indagaci\u00f3n preliminar o juicio no \u00a0tiene como consecuencia la p\u00e9rdida del deber de administrar \u00a0justicia penal o de la potestad punitiva del Estado, pues ninguna \u00a0disposici\u00f3n legal as\u00ed lo dispone. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116445 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 116445 en \u00a0el cual se confirma el fallo impugnado que declar\u00f3 declara \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS MAURICIO \u00a0MURCIA CUELLAR. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0aunque concuerdo con que no se acceda a la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional por el desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00a0en mi criterio la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, \u00a0concretamente, de que se eche de menos el enunciado requisito porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0las \u00a0decisiones judiciales que cuestiona el accionante fueron proferidas \u00a0el 10 \u00a0de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, de manera que pasaron 4 \u00a0a\u00f1os de la primera, y 3 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n \u00a0de la segunda, sin que el accionante hubiera ejercido la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso se \u00a0fundamenta en que, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera \u00a0en la decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste, pues el accionante se encuentra privado \u00a0de la libertad en raz\u00f3n de las sentencias condenatorias que \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de procedencia de la \u00a0tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un \u00a0plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como \u00a0prudencial para interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y \u00a0cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en \u00a0fallo T-517\/09 en un caso de similares condiciones f\u00e1cticas al \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del \u00a0plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico \u00a0y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pac\u00edficamente ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u00a0le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede \u00a0entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y \u00a0es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde que se \u00a0expidieron las sentencias en los a\u00f1os 2017 y 2018 y hasta \u00a0cuando se formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque \u00a0la \u00a0pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta en los fallos cuestionados a\u00fan que \u00a0se encuentra en ejecuci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ha debido \u00a0entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio \u00a0de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; \u00a0STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 2019; STP1488 \u2013 2019; \u00a0STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 2018. \u00a0En esas decisiones \u00a0expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una \u00a0sentencia condenatoria en firme, la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de \u00a0amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena \u00a0impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido \u00a0un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisi\u00f3n hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la \u00a0decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los l\u00edmites \u00a0razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues lo cierto y \u00a0actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6104-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116445 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR \u00a0contra al fallo proferido por 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