{"id":56519,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6094-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6094-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6094-2021\/","title":{"rendered":"STP6094-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por H\u00c9CTOR \u00a0MONTOYA JARAMILLO frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0el 9 de marzo de \u00a02021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas 74 y 121 \u00a0Seccional de Medell\u00edn y al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Concepci\u00f3n, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma \u00a0el accionante que el 23 de noviembre de 2020 se presentaron a su \u00a0finca ubicada en la Vereda Remango del municipio de Concepci\u00f3n \u00a0Antioquia unos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0acompa\u00f1ados de la Fuerza P\u00fablica. Le informaron que \u00a0har\u00edan un levantamiento topogr\u00e1fico. Se trata de un \u00a0tr\u00e1mite administrativo promovido por un reclamante de tierras \u00a0que pretende despojarlo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le comunicaron previamente la realizaci\u00f3n de esa diligencia ni \u00a0se identificaron los top\u00f3grafos de la entidad, por lo que no \u00a0sabe ante quien [sic] realizar reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, no obstante, una empleada de la Unidad Administrativa que dijo \u00a0ser top\u00f3grafa ingres\u00f3 a su predio sin permiso, pero \u00a0fueron desalojados por su mayordomo. Le advirti\u00f3 a la \u00a0funcionaria que se opon\u00eda a la realizaci\u00f3n del \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por los mismos hechos por los que se est\u00e1 adelantando el \u00a0tr\u00e1mite administrativo ante la entidad accionada, a instancia \u00a0del mismo demandante, se adelant\u00f3 un proceso civil ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n donde se negaron las \u00a0pretensiones. Esto es, el proceso sali\u00f3 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Medell\u00edn, desde hace 8 \u00a0a\u00f1os, el mismo reclamante de tierras interpuso una denuncia \u00a0por similares hechos (por despojo) pero esa investigaci\u00f3n no \u00a0avanza, situaci\u00f3n que lo perjudica porque no puede disponer \u00a0libremente de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se detenga de inmediato el proceso administrativo que adelanta sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su predio la entidad accionada, por cuanto present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porque el asunto ya fue decidido por un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n que se recaude en el proceso adelantado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, no altere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n contenida en catastro sobre su propiedad, por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le notifique las diligencias administrativas que adelante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionada en relaci\u00f3n con su predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El actor y su apoderada s\u00ed fueron enterados de la realizaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de levantamiento topogr\u00e1fico que ocurri\u00f3 \u00a0el 3 de agosto de 2020, el cual fue dispuesto por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, al punto que \u00a0se opuso formalmente antes de la realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en raz\u00f3n a que ese proceso administrativo est\u00e1 en \u00a0curso, el actor puede presentar oposiciones, como en efecto lo hizo, \u00a0solicitar y presentar pruebas, y controvertir cualquier decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En cuanto al proceso que se tramit\u00f3 en su momento ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, advirti\u00f3 \u00a0que no se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo sobre la \u00a0propiedad de los predios en disputa, sino que termin\u00f3 porque \u00a0no se acredit\u00f3 la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de \u00a0\u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de cualquier manera, \u201cla \u00a0discusi\u00f3n relativa a la propiedad de los predios es un tema de \u00a0restituci\u00f3n de tierras o de la justicia ordinaria que no se \u00a0debe resolver mediante esta acci\u00f3n de tutela, en tanto no se \u00a0acredit\u00f3 afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0ni la ocurrencia de perjuicio irremediable y el actor cuenta con la \u00a0v\u00eda contenciosa administrativa para debatir su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por H\u00c9CTOR MONTOYA JARAMILLO, quien afirm\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSali\u00f3 \u00a0cierto lo dicho por los empleados de las alcald\u00edas de los \u00a0municipios donde ped\u00ed ayuda el d\u00eda del atropello en \u00a0Alejandria [sic] y concepcion [sic] de que: \u201cesa gente de \u00a0restituci\u00f3n tienen ultra poderes, donde llegan no tienen que \u00a0sustentar sus actuaciones en actos administrativos u \u201c\u00f3rden \u00a0[sic] que soporte la pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d legibles \u00a0que los autoricen a inspecciones o a georreferenciar Predios, como lo \u00a0dice la \u00fanica notificaci\u00f3n que conozco \u201cVA \u00a0COMUNICA 00090\u201d de esa entidad especializada en despojar \u00a0tierras [\u2026] solo basta conque ellos lo digan y punto. Nada de \u00a0pruebas pa [sic] uno poder alegar violaciones al debido proceso, en \u00a0el procedimiento. !Estos operadores judiciales dejando la ley y la \u00a0justicia por el piso!\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita, a grandes rasgos, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se deje sin efecto \u201ctodo \u00a0lo actuado [\u2026] en el proceso de georreferenciacion [sic] del \u00a023 de noviembre\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se reconozca que es cosa jugada lo resuelto por \u201cel \u00a0juez de Concepci\u00f3n Rdo. 05206-40-89-0012018-000979-00\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se declare \u201cnulo \u00a0el proceso en la fiscal\u00eda 74 [\u2026] con el Rdo: 4015 \u00a0Sijuf: 171572 FGN b\u00fanker Medell\u00edn\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por H\u00c9CTOR MONTOYA JARAMILLO \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, H\u00c9CTOR \u00a0MONTOYA JARAMILLO cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Resoluci\u00f3n No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, proferida \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, pues sostiene que no le fue informada la realizaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de levantamiento topogr\u00e1fico que ocurri\u00f3 \u00a0el 3 de agosto de 2020 y, adem\u00e1s, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, ya resolvi\u00f3 que el \u00a0predio en cuesti\u00f3n es de su propiedad; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La mora de la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Medell\u00edn en la \u00a0investigaci\u00f3n \u201cRdo: \u00a04015 Sijuf: 171572\u201d, \u00a0que interpuso por despojo de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que le est\u00e1 siendo vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras, a favor de \u00a0Germ\u00e1n Antonio Arango Orozco (adelantado \u00a0en virtud de las solicitudes con ID 1058996, 1059450, 1059458, \u00a01059463, 1059466, 1059469, 1059470, 1059473, 1059474, 1059475), \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el accionante, para controvertir la actuaci\u00f3n de la Unidad \u00a0accionada, debe acudir a los mecanismos previstos en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, el \u00a0cual es un procedimiento de inter\u00e9s p\u00fablico que regula \u00a0situaciones excepcionales que se apartan del ordenamiento com\u00fan, \u00a0esto es, de lo que pueda haber sido fallado, por ejemplo, en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, la que echa de menos el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, incluso en el evento en que el estudio formal culmine \u00a0con la resoluci\u00f3n que decide la inclusi\u00f3n del predio en \u00a0el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso 1 del art\u00edculo \u00a076 de la Ley 1448 de 2011, contra ese acto administrativo procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en caso de que sea negado, el proceso \u00a0inicia ante el juez civil del circuito especializado en restituci\u00f3n \u00a0de tierras competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior \u00a0falencia y habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues, \u00a0pese a que el accionante afirma que no fue notificado de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, proferida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras, se observa \u00a0que present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n el 12 de agosto \u00a0siguiente, con lo que cualquier irregularidad al respecto fue \u00a0debidamente subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que H\u00c9CTOR MONTOYA \u00a0JARAMILLO haya dejado de recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela \u00a0no est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos se\u00f1alados \u00a0por el accionante resulta ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, pues \u00a0\u00e9ste se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, \u00a0y la controversia \u00a0suscitada, incluso frente a la declaratoria de cosa juzgada en el \u00a0proceso civil rad. 05206-40-89-0012018-000979-00, debe exponerse \u00a0mediante la promoci\u00f3n de los mecanismos dispuestos en la Ley \u00a01448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela: \u00a0i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, pese a que afirma que la Fiscal\u00eda 74 Seccional de \u00a0Medell\u00edn ha incurrido en mora judicial, ese despacho, en su \u00a0vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0encuentra adscrita a la Unidad de Salud y Seguridad P\u00fablica \u00a0desde el mes de mayo del a\u00f1o 2013 y en el inventario de \u00a0indagaciones e investigaciones activas e inactivas, no aparece \u00a0ninguna relacionada con el accionante y menos a\u00fan con despojo \u00a0de tierra alguna; sobre todo porque esta Unidad de fiscal\u00edas \u00a0se dedica a conocer delitos contra la salud y la seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no es posible ordenarle que adelante las gestiones que \u00a0requiere el accionante, pues dicho despacho no es el titular de la \u00a0investigaci\u00f3n que se solicita su impulso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es prudente aclarar que, seg\u00fan se consign\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado, el 3 de marzo de 2021, el apoderado del accionante \u00a0manifest\u00f3 que actualmente solo tiene un proceso en tr\u00e1mite \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n penal, el cual est\u00e1 a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 121 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta, \u00a0por su parte, inform\u00f3 que nada tiene que ver con asuntos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras y que la denuncia fue interpuesta \u00a0recientemente por un presunto delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 a la espera de \u00a0que se asigne un investigador para que se ejecute el programa \u00a0metodol\u00f3gico dise\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116539 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por H\u00c9CTOR \u00a0MONTOYA JARAMILLO frente \u00a0al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}