{"id":56518,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6092-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6092-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6092-2021\/","title":{"rendered":"STP6092-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6092-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCAY \u00a0BECERRA HENAO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, \u00a0el 19 de abril de \u00a02021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFRANCAY \u00a0BECERRA HENAO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a010\u00b4012.503, recluido en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de C\u00f3mbita, por medio de apoderado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja con auto del 18 de diciembre de 2019 le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, providencia contra la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, resolviendo decretar \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n, por tanto, devolvi\u00f3 las \u00a0diligencias a la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela resulta procedente para atacar las \u00a0decisiones que le negaron en primera y segunda instancia la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, pues las autoridades judiciales \u00a0desconocieron los precedentes jurisprudenciales expuestos por la \u00a0Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y T-718 de 2015, \u00a0as\u00ed como lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No. 107644 \u00a0\u201cSTP15806-2019\u201d, espec\u00edficamente porque no se tuvo \u00a0en cuenta la resocializaci\u00f3n y el comportamiento del condenado \u00a0al interior del centro de reclusi\u00f3n durante el tratamiento \u00a0penitenciario, as\u00ed como la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de manera intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, \u00a0se dejen sin efectos los autos del 30 de octubre de 2020 y 23 de \u00a0marzo de 2021, concedi\u00e9ndosele la libertad condicional, o en \u00a0su defecto, ordenarle al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja que efect\u00fae un nuevo estudio \u00a0del sustituto penal atendiendo los precedentes jurisprudenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que, en la decisi\u00f3n del 23 de marzo de 2021, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira no incurri\u00f3 en \u00a0defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el Juzgado accionado evalu\u00f3 el comportamiento del \u00a0condenado y su resocializaci\u00f3n en conjunto, al punto que \u00a0observ\u00f3 que, aunque el sentenciado hab\u00eda tenido un buen \u00a0desempe\u00f1o, era el cabecilla de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0que se concert\u00f3 en varias oportunidades para hurtar a \u00a0terceros, por lo que, de conformidad con los fines de la pena, en \u00a0particular, la prevenci\u00f3n especial, era necesario continuar \u00a0con el cumplimiento de la pena en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que las providencias judiciales no son contrarias a \u00a0los preceptos legales ni jurisprudenciales contemplados para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por FRANCAY BECERRA HENAO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quien sostiene que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 controvirtiendo el auto del 23 de marzo de 2021, \u00a0esto es, la decisi\u00f3n de segunda instancia, sino el prove\u00eddo \u00a0del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es decir, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en el tr\u00e1mite de la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es dicho auto interlocutorio en el que se \u201cconfigur\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho a desconocer el precedente jurisprudencial de \u00a0la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia\u201d, \u00a0pues \u201c[e]l \u00a0juzgado ejecutor no pod\u00eda fundamentar su decisi\u00f3n en la \u00a0gravedad de la conducta considerada por el juez de conocimiento al \u00a0momento de emitir la sentencia condenatoria, sino posterior al \u00a0proceso de an\u00e1lisis de la resocializaci\u00f3n, \u00a0comportamiento y hechos que se alleguen como consecuencia del \u00a0cumplimiento de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del ciudadano \u00a0FRANCAY BECERRA HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0SE ORDENE al JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD de Tunja, Boyac\u00e1, que emita una decisi\u00f3n en \u00a0respeto al derecho al debido proceso del ciudadano FRANCAY BECERRA \u00a0HENAO y que no incurra en una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCAY BECERRA HENAO contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0FRANCAY BECERRA HENAO cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, el auto del 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional solicitada, pues considera que vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque, si bien la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la \u00a0ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar exposiciones \u00a0aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada \u00a0de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela someta a control \u00a0constitucional el auto del 30 de octubre de 2020, proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, en cuanto a que considera que el despacho no tuvo en cuenta el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho argumento ya lo plante\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Pereira, el 23 de marzo de 2021, por lo que pretende \u00a0convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0C-194\/2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 \u00a0Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 20 de noviembre de \u00a02015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira imparti\u00f3 \u00a0legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y FRANCAY \u00a0BECERRA HENAO. En consecuencia, conden\u00f3 al accionante a la \u00a0pena principal de 9 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0en concurso con cohecho \u00a0por dar un ofrecer, hurto calificado y \u00a0hurto calificado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja vigila la pena que le fuera impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0despacho, mediante prove\u00eddo del 13 de noviembre de 2018, \u00a0acumul\u00f3 jur\u00eddicamente la pena con la impuesta por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira el 22 de marzo de 2018, \u00a0por el delito de hurto \u00a0calificado. \u00a0As\u00ed, fij\u00f3 la pena de FRANCAY BECERRA HENAO en 123 meses \u00a0y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCAY \u00a0BECERRA HENAO ha estado privado de la libertad por cuenta de tales \u00a0asuntos desde el 3 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al resolver la petici\u00f3n de libertad condicional postulada por \u00a0FRANCAY BECERRA HENAO, en auto del \u00a030 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja se\u00f1al\u00f3, en primer \u00a0lugar, el total de pena redimida a ese d\u00eda (83 \u00a0meses y 4 d\u00edas), \u00a0para concluir que, en efecto, el accionante ya cumpli\u00f3 las 3\/5 \u00a0partes de la pena (74 \u00a0meses y 3 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0analiz\u00f3 el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 102-165 del 3 \u00a0de febrero de 2020, en la que el Consejo de Disciplina del \u00a0Establecimiento Carcelario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. As\u00ed, observ\u00f3 que el accionante no ha sido \u00a0sancionado disciplinariamente al interior del penal y su conducta fue \u00a0calificada como \u201cbuena\u201d \u00a0y \u201cejemplar\u201d. \u00a0Igualmente, not\u00f3 que ha llevado a cabo diversas actividades, \u00a0lo que le ha permitido acceder a la figura de la redenci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, estudi\u00f3 el arraigo del accionante en la comunidad, \u00a0concluyendo que \u201cre\u00fane \u00a0el presupuesto de \u201carraigo familiar y social\u201d en la \u00a0Carrera 26 No. 70-80 Torre 3 Bloque A 403, San Joaqu\u00edn, \u00a0Pereira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0dedujo que super\u00f3 el presupuesto relativo al pago de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez definido lo anterior, procedi\u00f3 a ponderar \u00a0la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisi\u00f3n, \u00a0para lo cual adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, al revisar el texto de la Sentencia del 25 de Noviembre de \u00a02015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira \u00a0[\u2026] por medio del cual se conden\u00f3 a FRANCAY BECERRA \u00a0HENAO [\u2026] se encontr\u00f3 que ese operador de justicia al \u00a0imponer sentencia condenatoria al procesado [\u2026] manifest\u00f3 \u00a0que \u201cla gravedad de las conductas imputadas no pueden obviarse. \u00a0Se trat\u00f3 de todo [sic] una empresa criminal dedicada a la \u00a0destrucci\u00f3n patrimonial de peque\u00f1as y medianas empresas \u00a0generadoras de honrados empleos\u2026 No fue un crimen cualquiera \u00a0cuando de por medio existieron tent\u00e1culos que alcanzaron a la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Si de corrupci\u00f3n administrativa se \u00a0trata, debe haber drasticidad de tal manera que se env\u00ede un \u00a0mensaje serio a la sociedad a efectos de garantizar una adecuada \u00a0disuasi\u00f3n. Si los hijos o parientes de los incriminados no \u00a0pasaron m\u00ednimamente por sus mentes antes de delinquir, no \u00a0pueden ahora esos inocentes seres ser excusa para recetas \u00a0indulgentes. Lo cierto es que los acusados por su ambici\u00f3n y \u00a0ego\u00edsmo, no son por el momento prenda de ejemplo para sus \u00a0familiares y para la sociedad, por ello los fines de la pena en \u00a0especial prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0retribuci\u00f3n justa, deben ser acatados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede concluir, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por \u00a0[el] Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira [\u2026] ha sido \u00a0valorada como grave por el estrado judicial fallador de la causa la \u00a0conducta por la cual fue condenado el se\u00f1or FRANCAY BECERRA \u00a0HENAO [\u2026] en consecuencia, seg\u00fan la realidad jur\u00eddica \u00a0puesta de presente [\u2026] el aludido transgresor penal frente a \u00a0este punto NO re\u00fane la exigencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, verificada la conducta punible en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia que se ocup\u00f3 de la \u00a0constitucionalidad de este presupuesto y de conformidad con la \u00a0postura desarrollada a lo largo de la actuaci\u00f3n penal por \u00a0parte del juez de conocimiento, lo mismo que lo plasmado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de Octubre de 2019 dentro del \u00a0expediente STP13990-106898 frente al tema de la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta para conceder la libertad condicional en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, no es posible inferir \u00a0positivamente la posibilidad de otorgar a FRANCAY BECERRA HENAO el \u00a0beneficio de \u201cLibertad Condicional\u201d, por lo que este \u00a0Despacho lo denegar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El ahora demandante apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n y, al \u00a0resolver la alzada, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 23 de marzo de 2021, \u00a0advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el interrogante a absolver es si el sentenciado quien durante \u00a0el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad ha tenido un \u00a0comportamiento positivo, puede actualmente retornar a la sociedad en \u00a0periodo de prueba disfrutando de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, no se desconocer que fueron varias las \u00a0conductas punibles por las cuales fue condenado el se\u00f1or \u00a0BECERRA HENAO, todas enmarcadas dentro de la conformaci\u00f3n de \u00a0una verdadera empresa criminal de la cual \u00e9l fung\u00eda \u00a0como cabecilla, que escog\u00eda los sitios donde iban a hurtar las \u00a0pertenec\u00edas, que adem\u00e1s, no vacilaba en corromper \u00a0polic\u00edas en aras de evitar que interfirieran con ese prop\u00f3sito \u00a0com\u00fan de afectar el patrimonio econ\u00f3mico de sus \u00a0cong\u00e9neres. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos \u00a0frente a una persona que no respeta los postulados sociales, que \u00a0animada \u00fanicamente por el deseo de obtener pingues ganancias \u00a0econ\u00f3micas no vacil\u00f3 en afectar de manera notable a \u00a0honrados ciudadanos que hab\u00edan conseguido valiosos bienes \u00a0despoj\u00e1ndoles de sus pertenencias. Es un individuo con \u00a0capacidad de convencer a otros ciudadanos, incluidos aquellos que \u00a0est\u00e1n obligados a perseguir a los delincuentes, a participar \u00a0en su designio criminal. Por ende, esas son situaciones que deben \u00a0pesar a la hora de analizar la procedencia del beneficio liberatorio \u00a0en tanto que no hay garant\u00eda de que el tratamiento carcelario \u00a0que ha recibido el interno haya sido suficiente para garantizar que \u00a0se haya alejado de su proyecto de vida el \u00e1nimo criminal que \u00a0en su momento lo llev\u00f3 a desafiar a sus cong\u00e9neres y al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que fueron afectados con sus variadas \u00a0acciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce este fallador de segunda instancia que el comportamiento \u00a0intramural del sentenciado sea positivo, empero, de todas formas, por \u00a0la modalidad de las conductas cometidas y de conformidad con los \u00a0fines de la pena, en particular, la prevenci\u00f3n especial, se \u00a0requiere que el ciudadano siga privado de la libertad, como garant\u00eda \u00a0de que por lo menos en el interregno no volver\u00e1 a atentar \u00a0contra los valores y principios que inspiran la convivencia social. \u00a0Los ciudadanos debemos asociarnos en proyectos positivos que redunden \u00a0en el beneficio de la comunidad, pero no para cometer delitos como \u00a0aqu\u00ed aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al no superar ese aspecto subjetivo de valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas se impon\u00eda la denegaci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional pedida, lo que implica, la confirmaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al cumplimiento del requisito objetivo de haber descontado las tres \u00a0quintas partes de la pena impuesta y haber demostrado buen \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n, los mismos, por s\u00ed solos \u00a0no bastan en tanto que por el aspecto subjetivo, atendida la \u00a0modalidad de las conductas que fueron jur\u00eddicamente \u00a0acumuladas, no hace al se\u00f1or BECERRA HENAO apto para disfrutar \u00a0del beneficio liberatorio pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la luz de lo \u00a0expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, que conforman la unidad \u00a0decisoria, se \u00a0constata con facilidad que en la actuaci\u00f3n procesal se abord\u00f3, \u00a0en primer t\u00e9rmino, el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo \u00a0purgado intramuros y redenciones punitivas\u2013 \u00a0y luego el componente subjetivo \u2013conformado \u00a0por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso resocializador\u2013. \u00a0Evaluaron, bajo ese \u00a0segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podr\u00eda tener \u00a0mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron \u00a0que, \u00abno \u00a0hay garant\u00eda de que el tratamiento carcelario que ha recibido \u00a0el interno haya sido suficiente para garantizar que se haya alejado \u00a0de su proyecto de vida el \u00e1nimo criminal\u00bb, \u00a0precisamente porque, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que al \u00a0respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito \u00a0cometido imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas \u00a0frente a la concesi\u00f3n del subrogado penal giraron en torno a \u00a0la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n. En consecuencia, lejos est\u00e1n del concepto de \u00a0v\u00eda de hecho e \u00a0impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6092-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116500 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCAY \u00a0BECERRA HENAO, a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}