{"id":56517,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6091-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6091-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6091-2021\/","title":{"rendered":"STP6091-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6091-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FARAH \u00a0AJAMI PERALTA frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional de Barranquilla, el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Barranquilla, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla y Ram\u00f3n Antonio \u00a0Contreras Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se extrae de la actuaci\u00f3n, Ram\u00f3n Antonio \u00a0Contreras Padilla promovi\u00f3 demanda de custodia \u00a0y cuidados personales de \u00a0su hija menor de edad, contra su excompa\u00f1era sentimental, \u00a0FARAH AJAMI PERALTA. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Barranquilla, quien decret\u00f3, al admitir el \u00a0libelo, visitas provisionales a la infanta en favor del padre cada 15 \u00a0d\u00edas, los s\u00e1bados y domingos, por espacio de 3 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Contreras \u00a0Miranda formul\u00f3 denuncia contra AJAMI PERALTA por la supuesta \u00a0comisi\u00f3n del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de \u00a0hijo menor de edad, en esencia, afirmando que la ahora accionante no \u00a0hab\u00eda acatado la medida que provisionalmente decret\u00f3 el \u00a0juez de familia. \u00a0El asunto se encuentra actualmente en fase de \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por conducto de su apoderado, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, con la \u00a0finalidad de que se hiciera cumplir el mandato emitido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0fij\u00f3 la realizaci\u00f3n de tal diligencia para el 2 de \u00a0marzo de 2021. \u00a0Afirma la accionante FARAH AJAMI PERALTA que fue \u00a0contactada en esa misma fecha v\u00eda whatsapp, \u00a0pero no fue previamente convocada a la diligencia, ni se le entreg\u00f3 \u00a0copia de la denuncia emitida en su contra por lo que ni siquiera \u00a0contaba con un abogado que representara sus intereses. \u00a0Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, el Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Barranquilla, a cargo de la \u00a0diligencia, la posterg\u00f3 para el 5 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0la fecha de la diligencia, el abogado defensor de la indiciada AJAMI \u00a0PERALTA solicit\u00f3, de nuevo, su reprogramaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que ten\u00eda compromisos previamente agendados \u00a0dentro de otro proceso penal. \u00a0El juez, sin embargo, deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n advirtiendo: (i) \u00a0que ella hab\u00eda sido convocada con la debida antelaci\u00f3n \u00a0a tal diligencia y su defensa, solo hasta altas horas de la noche del \u00a0d\u00eda anterior a la audiencia present\u00f3 la aludida excusa; \u00a0(ii) \u00a0que a la luz de las consideraciones del fallo de tutela 78077 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, como fue citada la denunciada pero no \u00a0era imperiosa su comparecencia para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia, la misma pod\u00eda desarrollarse; y (iii) \u00a0que en el caso deb\u00eda \u00a0analizarse la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de una menor de edad, por lo que era su carga como funcionario \u00a0judicial y de la indiciada como principal interesada, dar prevalencia \u00a0a dicho asunto por sobre otras circunstancias que pudiesen dilatar la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3, \u00a0por consiguiente, con la diligencia, a la cual acudieron la Fiscal\u00eda \u00a0cognoscente, la v\u00edctima, Ram\u00f3n Contreras Miranda, y su \u00a0representante. \u00a0Surtido el rito correspondiente, el despacho resolvi\u00f3 \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0en ese sentido, que, si la indiciada, como deduc\u00eda de las \u00a0piezas procesales, al parecer se hab\u00eda sustra\u00eddo de \u00a0cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado Sexto de Familia, \u00a0ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico tendr\u00eda la ratificaci\u00f3n \u00a0de aquel mandato en la diligencia adelantada en sede de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0Por tal raz\u00f3n y tras evaluar los elementos \u00a0materiales probatorios allegados por la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, determin\u00f3 conceder la custodia provisional de \u00a0la menor, de 23 meses de edad, a su padre, Ram\u00f3n Contreras \u00a0Peralta, hasta que el despacho de familia resuelva sobre el proceso \u00a0de custodia y cuidado \u00a0personal a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas fue apelada por la \u00a0Fiscal\u00eda y la alzada se encuentra actualmente en el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, pendiente de su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acude la demandante, por conducto de apoderado, a la extraordinaria \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0Afirma que en la audiencia preliminar se \u00a0lesion\u00f3 su derecho a la defensa \u00a0porque, dice, su \u00a0apoderado defensor present\u00f3 oportunamente \u00a0la excusa, pero el \u00a0juez rechaz\u00f3 la solicitud y entendi\u00f3 que la accionante \u00a0hab\u00eda sido debidamente citada a la diligencia, pero decidi\u00f3 \u00a0no asistir. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que tambi\u00e9n se afectaron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la menor, quien actualmente recibe lactancia materna y, \u00a0principalmente, al considerar el juez innecesaria su presencia en la \u00a0diligencia, aunque all\u00ed habr\u00eda podido expresar los \u00a0motivos por los cuales no pod\u00eda ser separada de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en esas condiciones, que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0disponga dejar sin efectos el auto emitido el 5 de marzo de 2021 por \u00a0el juez accionado ordenando la realizaci\u00f3n de la diligencia, \u00a0con la debida convocatoria de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la medida decretada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal de Barranquilla resultaba procedente, pues Ram\u00f3n \u00a0Antonio Contreras Miranda no ha perdido la patria potestad de su hija \u00a0y, en este sentido, la actitud de FARAH AJAMI PERALTA, al impedirle \u00a0verla, ha sido \u00abintransigente \u00a0o irrazonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 Seccional, al \u00a0Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla y al ICBF para que \u00a0\u00abintervenga \u00a0decididamente, en una mediaci\u00f3n razonable y comedida del \u00a0asunto, en el entendido que tanto el padre como la madre, tienen \u00a0valida [sic] y reconocida la patria potestad sobre la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por FARAH AJAMI PERALTA quien afirm\u00f3 que el fallo de \u00a0primer grado carece de congruencia, pues en la demanda de tutela no \u00a0se cuestionaba la medida decretada el 5 de marzo de 2021 por el \u00a0Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, sino que se censuraba \u00a0que, pese a que su apoderado judicial inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0asistir, la audiencia se celebr\u00f3 sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que el a quo \u00a0\u00abno examin\u00f3 \u00a0rigurosamente las pautas que \u00e9l mismo tas\u00f3 para tomar \u00a0la decisi\u00f3n. No analiz\u00f3 si mis garant\u00edas \u00a0aludidas fueron vulneradas, pues \u00e9stas ni siquiera son \u00a0mencionadas en el asunto o en la decisi\u00f3n. Tampoco analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para saber si era \u00a0posible o no declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 el principio pro \u00a0infans y \u201cel \u00a0marco de protecci\u00f3n constitucional reforzada a favor de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagrado en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d, \u00a0pues se dej\u00f3 de lado que \u201cdeben \u00a0existir unas valoraciones y garant\u00edas para con el menor \u00a0respecto de las condiciones [\u2026] que le va a proveer el padre \u00a0para su desarrollo integral, condiciones que el Juzgado nunca \u00a0verific\u00f3 antes de tomar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201cREVOQUE \u00a0la decisi\u00f3n tomada en primera instancia y se amparen mis \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa, o, en su defecto, se \u00a0declare la nulidad de la providencia dictada en la audiencia \u00a0preliminar de fecha 05 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO \u00a0DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0de la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a contar con la informaci\u00f3n necesaria para emitir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponde, la Magistrada Ponente de \u00a0este asunto requiri\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla con el prop\u00f3sito de verificar si el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra la determinaci\u00f3n cuestionada \u00a0ya hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo del presente a\u00f1o, el despacho ad \u00a0quem inform\u00f3 \u00a0que, \u00abde \u00a0acuerdo a la agenda\u00bb, \u00a0fij\u00f3 como fecha para resolver la alzada el pr\u00f3ximo 17 \u00a0de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por FARAH AJAMI PERALTA contra el fallo \u00a0de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el ofendido tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La condici\u00f3n antecedente es fiel reflejo del requisito general \u00a0de subsidiariedad de \u00a0la tutela y, como se ver\u00e1, se configura en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la revisi\u00f3n de las piezas procesales muestra, en \u00a0primer lugar, que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de \u00a0Barranquilla contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0esa ciudad que, justamente, controvierte la demandante por la v\u00eda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, aunque es verdad que la ahora demandante no \u00a0intervino en aquella diligencia, verificado el registro de audio de \u00a0la audiencia, constata la Sala que los fundamentos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, est\u00e1n soportados, \u00a0principalmente, en que la orden de restablecimiento del derecho, en \u00a0los t\u00e9rminos en los que fue proferida, fue desatinada porque \u00a0no consider\u00f3 el trasfondo que podr\u00eda afectar \u2013 \u00a0positiva o negativamente \u2013 a la menor, por su edad, por las \u00a0circunstancias que podr\u00edan rodear el cambio de hogar y por las \u00a0eventuales afectaciones que implicar\u00eda para la menor el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la impugnaci\u00f3n que la fiscal\u00eda postula \u00a0busca, en todo caso, que la decisi\u00f3n a adoptar vele, \u00a0necesariamente, por el inter\u00e9s superior de la menor y la \u00a0incidencia que podr\u00eda tener en sus derechos la orden emitida, \u00a0sin que de ninguna manera est\u00e9 justificando a la accionante o \u00a0desconociendo los derechos que como padre le asisten a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque la Corte estima en verdad imperioso resaltar que, en \u00a0casos como el presente, debe prevalecer, siempre, \u00a0el inter\u00e9s superior del menor de edad afectado sobre los \u00a0derechos de los padres en conflicto, no puede intervenir en el caso \u00a0concreto, justamente, en respeto de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela y porque la discusi\u00f3n est\u00e1 aun en curso, \u00a0pendiente de que el juez competente decida la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda que, como se dijo, tambi\u00e9n \u00a0propende, por la v\u00eda ordinaria, por la debida protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la infante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n puesta de presente implica la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado, pero por los motivos aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que, una vez satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0que ahora se echa de \u00a0menos y en caso tal de que la decisi\u00f3n que llegare a emitir el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla fuese adversa a los \u00a0intereses de la accionante o lesiva del principio pro \u00a0infans que es \u00a0predominante en casos como el presente, podr\u00e1 la libelista \u00a0acudir nuevamente a la tutela sin verse incursa en causal alguna de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo las motivaciones antecedentes, se impone confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP6091-2021 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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