{"id":56516,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6085-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6085-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6085-2021\/","title":{"rendered":"STP6085-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6085-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, al \u00a0interior del \u00a0proceso penal con radicado No. 25175600068820190048001 \u00a0que sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el citado procesado, as\u00ed como las partes e intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo \u00a0vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha \u00a0pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado el pasado \u00a021 de octubre de 2020 por el defensor del encartado EDILSON \u00a0CASTRO BARBOSA, por medio del cual solicit\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado en el proceso penal No. 25175600068820190048001 por falta \u00a0de competencia del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de mayo siguiente se dispuso vincular al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta allegada el 26 de mayo del a\u00f1o en curso el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0inform\u00f3 que el proceso con radicado \u00a025-175-60-006-88-2019-00480-00 hab\u00eda sido remitido por \u00a0competencia al Juzgado Penal del Circuito de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la accionante y que la censura se dirigi\u00f3 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Funza manifest\u00f3 que \u00a0el 21 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0el apoderado del accionante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0alegando falta de competencia de ese despacho para conocer del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 de manera desfavorable la solicitud de la defensa \u00a0y concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional de Funza quien se\u00f1al\u00f3 que el proceso \u00a0penal se encontraba en el tribunal pendiente de resolverse el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el defensor del acusado \u00a0solicitando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0la parte demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0\u00e1nimo que se amparen sus garant\u00edas superiores y se \u00a0ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que \u00a0resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n formulado el \u00a0pasado 21 de octubre de 2020 por el defensor del encartado EDILSON \u00a0CASTRO BARBOSA, por medio del cual solicit\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado en el proceso penal No. 25175600068820190048001 por falta \u00a0de competencia del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado tanto por la accionante como por la Fiscal\u00eda, el \u00a0proceso fue enviado digitalmente por el juzgado al tribunal mediante \u00a0oficio No. 1343 de 10 de noviembre de 2020 y desde esa se encuentra \u00a0pendiente ser resuelto, es decir, acorde \u00a0con el art\u00edculo 1782 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0previsto como razonable para que el tribunal emitiera la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, el \u00a0magistrado ponente guard\u00f3 silencio, pese a haber sido \u00a0debidamente notificado de la demanda por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, oficio \u00a017967 de 20 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en atenci\u00f3n a que no se advierten vicios en la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda; se encuentra superado el t\u00e9rmino \u00a0razonablemente previsto para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado en el proceso penal No. 25175600068820190048001; \u00a0y no se alleg\u00f3 respuesta alguna por parte del tribunal que \u00a0justificara la mora atribuida por la accionante, esta Sala considera \u00a0pertinente acudir al principio constitucional de veracidad de que \u00a0trata el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual se presumen ciertos \u00a0los hechos mencionados en la demanda \u00abcuando \u00a0el juez requiera informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra \u00a0quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-825\/08, \u00a0reiterado en la sentencias T-278\/17 y T-260\/19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada \u00a0la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente del Tribunal \u00a0demandado para presentar el \u00a0proyecto de decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0cuenta que se trata de una solicitud de nulidad, es decir, de lo que \u00a0all\u00ed se resuelva depende que la actuaci\u00f3n se rehaga o \u00a0contin\u00fae su cauce normal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para \u00a0resolver el proceso asignado, pues super\u00f3 con creces lo \u00a0tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte \u00a0Constitucional en la ya citada sentencia T-230\/2013, lo resuelto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias de tutela CSJ STP, \u00a021 jul. 2020, rad. 1373, \u00a0STP, \u00a021 jul. 2020, rad. 1373 y CSJ STP8618-2020, entre otras, se conceder\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de la accionante y se ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolver la \u00a0apelaci\u00f3n formulada en el proceso penal No. \u00a025175600068820190048001 \u00a0que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA en un t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n formulada en el proceso penal No. \u00a025175600068820190048001 \u00a0que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia \u00a0de este fallo al proceso penal que se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 178. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRA AUTOS: Se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6085-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116847 \u00a0 Acta \u00a0No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}