{"id":56515,"date":"2023-12-22T15:42:41","date_gmt":"2023-12-22T15:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6084-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:41","slug":"stp6084-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6084-2021\/","title":{"rendered":"STP6084-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6084-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba.116543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0DORADO, apoderado de Ubadel Antonio Mercado Rivera, Aberl P\u00e9rez \u00a0Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohorquez Acosta, \u00a0Felipe Antonio P\u00e9rez Meza, Tarcisio P\u00e9rez Mercado, \u00a0Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger de \u00a0Jes\u00fas Ramos P\u00e9rez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigia \u00a0Trujillo Ortega y Ang\u00e9lica Fl\u00f3rez, contra el fallo de \u00a0tutela de 3 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el MUNICIPIO \u00a0DE COROZAL (SUCRE), \u00a0representado por su alcalde AN\u00cdBAL \u00a0JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER, \u00a0al interior del proceso ejecutivo laboral No. \u00a0702153189001-2012-00040-00 que adelantan los impugnantes contra la \u00a0citada alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se dispuso vincular como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0accionante que el 14 de diciembre de 2020 la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al revocar el auto de 7 de marzo de 2019 \u00a0por medio del cual el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) hab\u00eda \u00a0declarado la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo \u00a0desde que se libr\u00f3 mandamiento de pago, pues a juicio del \u00a0actor, el tribunal no consult\u00f3 las circunstancias que llevaron \u00a0a declarar de oficio la ilegalidad de lo actuado y limit\u00f3 su \u00a0estudio al l\u00edmite temporal del juez \u00a0para \u00a0ejercer control de legalidad a los requisitos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0corresponde a la Sala analizar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0vigente frente a la facultad \u00a0oficiosa del juez para revisar los requisitos del t\u00edtulo al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a los accionados y vinculados a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo debidamente \u00a0sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicables, por lo que \u00a0resultaban infundados los cuestionamientos elevados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior concluy\u00f3 que se aten\u00eda a lo a bien resolviera \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0demandantes dentro del proceso ejecutivo \u00a0objeto de \u00a0censura, a trav\u00e9s de su apoderado, manifestaron que el \u00a0municipio ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n constitucional \u00a0por los mismos hechos, derechos y pretensiones, actuaci\u00f3n que \u00a0en su momento conocieron en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y en segunda la Sala de Casaci\u00f3n Penal, despacho del \u00a0H. Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0sostuvo que lo resuelto por el tribunal no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante y que el art\u00edculo 132 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso no faculta al juez para hacer \u00a0un estudio de legalidad del t\u00edtulo ejecutivo una vez \u00a0concluidas las etapas del proceso. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo reclamado y dej\u00f3 sin efectos el auto de 14 \u00a0de diciembre de 2020 \u00a0ordenando al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el A \u00a0quo \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal inobserv\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala (CSJ \u00a0STL13763-2018 y STL10114-2018, \u00a0reiterada en CSJ STL13557-2019) \u00a0en punto a la facultad del juez de realizar un control oficioso de \u00a0legalidad a los t\u00edtulos ejecutivos y su obligaci\u00f3n como \u00a0director del proceso de buscar la prevalencia del derecho sustancial: \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0a juicio de esta Sala la determinaci\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0surge equivocada, pues tal como se advirti\u00f3, el fallador tiene \u00a0el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los \u00a0requisitos de los t\u00edtulos ejecutivos, sin constituir un \u00a0quebramiento de sus garant\u00edas, por lo que fuerza concluir, que \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente judicial, sin una debida \u00a0justificaci\u00f3n para ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n el apoderado de la parte demandante en el proceso \u00a0ejecutivo laboral la impugn\u00f3 se\u00f1alando que sobre el \u00a0presente asunto ya exist\u00eda un pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sentencia STP12047-2016, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0insisti\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal estuvo ajustada a \u00a0derecho y que decretar la nulidad de lo actuado comportaba el \u00a0desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, tal como lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ STC, 28 may. \u00a02020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la tutela con radicado No. 86960, \u00a0STP12047-2016, resuelta por el H.M. Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la \u00a0parte recurrente que no era procedente el estudio de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto el problema jur\u00eddico ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto por el Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera en la tutela \u00a0con radicado No. 86960, sentencia STP12047-2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribuci\u00f3n \u00a0o capacidad definitiva de un pronunciamiento para concluir o culminar \u00a0un litigio. En palabras de la Corte Constitucional se entiende \u00a0\u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. (CC \u00a0T-185\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0tiene dicho la Corte, el \u00a0objeto de la cosa juzgada \u00a0\u00ab[\u2026] consiste \u00a0en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que \u00a0determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe \u00a0a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la \u00a0comunidad, volver a entablar el mismo litigio\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure entonces la cosa juzgada debe presentarse una triple \u00a0identidad (identidad de objeto, identidad de causa petendi e \u00a0identidad de partes). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alar \u00a0la Sala es que no se advierten acreditados los presupuestos de \u00a0identidad \u00a0de objeto e \u00a0identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0necesarios para configurar el principio constitucional de cosa \u00a0juzgada, \u00a0en el radicado No. 86960 lo pretendido era dejar \u00a0sin efectos el auto de 11 de marzo de 2015; mientras que la presente \u00a0acci\u00f3n la controversia se dirigi\u00f3 contra el auto de 14 \u00a0de diciembre de 2020, es decir, confrontadas las pretensiones entre \u00a0una y otra tutela no se evidencia analog\u00eda alguna que impida \u00a0adelantar el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por la parte recurrente, lo resuelto en la sentencia de \u00a0tutela STP12047-2016 \u00a0por el Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera no atendi\u00f3 de \u00a0fondo la controversia propuesta por el Municipio de Corozal Sucre, \u00a0precisamente porque el proceso ejecutivo laboral a\u00fan se \u00a0encontraba en curso y el tribunal no hab\u00eda resuelto dos \u00a0solicitudes presentadas por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo \u00a0de tutela se indic\u00f3: \u00abEn \u00a0el presente caso la tutela es improcedente, pues conforme a la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se tiene que el \u00a0proceso ejecutivo cuestionado por la parte accionante actualmente \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que se encuentra pendiente \u00a0por resolver dos peticiones \u00a0elevadas por el apoderado judicial del Municipio \u00a0de Corozal, \u00a0una, relativa a las excepciones de m\u00e9rito propuestas contra el \u00a0mandamiento de pago librado en el auto del 28 de enero de 2016 y, la \u00a0otra, donde solicit\u00f3 decretar la ilegalidad del prove\u00eddo \u00a0del 16 de abril de 2015 por medio del cual se aprob\u00f3 el \u00a0acuerdo conciliatorio celebrado entra las partes el 30 de enero de \u00a02014.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0consider\u00f3 que resultaba improcedente acudir a la tutela para \u00a0buscar la protecci\u00f3n de un derecho que era imperioso \u00a0reclamarlo a trav\u00e9s de los canales ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador: \u00ab[\u2026] \u00a0no \u00a0puede el Municipio \u00a0de Corozal \u2013 Sucre \u00a0valerse de la acci\u00f3n de tutela como medio alternativo y\/o \u00a0paralelo a las v\u00edas procesales ordinarias que est\u00e1n en \u00a0curso, para denunciar irregularidades que deben ser objeto de estudio \u00a0de los jueces naturales, pues de aceptar la injerencia del juez de \u00a0tutela en este tipo de situaciones, desconocer\u00eda el principio \u00a0de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad \u00a0con los elementos de juicio allegados al expediente se observa que el \u00a0despacho del H.M Eyder Pati\u00f1o Cabrera no estudi\u00f3 de \u00a0fondo ni comprendi\u00f3 la controversia que aqu\u00ed se \u00a0plantea, esto es, la \u00a0facultad oficiosa del juez para revisar los requisitos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, \u00a0pues se insiste, la tutela con radicado No. 86960, \u00a0STP12047-2016 \u00a0se declar\u00f3 improcedente por la existencia del proceso en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala no advierte configurado el instituto jur\u00eddico \u00a0de cosa juzgada constitucional, no se dan los supuestos establecidos \u00a0por la jurisprudencia para afirmar que la tutela No. 86960 \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la controversia y, en consecuencia, lo \u00a0procedente es analizar \u00a0el problema jur\u00eddico propuesto por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En primera medida, el asunto \u00a0representa especial relevancia constitucional en tanto la decisi\u00f3n \u00a0controvertida en sede de tutela afecta derechos fundamentales de alta \u00a0estima para el Estado Social de Derecho como es el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Con el auto de 14 de diciembre de 2020 emitido por el tribunal \u00a0que revoc\u00f3 la nulidad del Juzgado 1\u00ba Promiscuo no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Lo propio ocurre con el principio de \u00a0inmediatez en tanto que la acci\u00f3n constitucional se interpuso \u00a0dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Frente a la \u00a0configuraci\u00f3n de defectos \u00a0procedimentales espec\u00edficos en la decisi\u00f3n que se \u00a0censura, desde ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado por cuanto el tribunal desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esa Sala frente a la facultad oficiosa del \u00a0juez para revisar los requisitos y legalidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo en cualquier etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Corozal decret\u00f3 la \u00a0ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido por los recurrentes contra el Municipio accionante luego de \u00a0concluir que el t\u00edtulo ejecutivo que soportaba el mandamiento \u00a0de pago no cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos por la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con esa decisi\u00f3n la parte afectada con la nulidad la recurri\u00f3 \u00a0y en auto de 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo lo revoc\u00f3 bajo el argumento \u00a0que el juez estaba facultado para estudiar la legalidad del t\u00edtulo \u00a0por cuanto ya se hab\u00eda emitido decisi\u00f3n que ordenaba \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, es decir, ya hab\u00eda \u00a0precluido la etapa procesal pertinente para discutir los requisitos \u00a0del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior el tribunal concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0extralimitado en sus funciones por analizar tales requisitos y \u00a0decretar la nulidad de lo actuado sin atender un l\u00edmite \u00a0temporal, ni tener en cuenta que dejaba sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0que ten\u00eda fuerza de \u00absentencia\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0esta Colegiatura queda sentado que para considerar que un auto es \u00a0manifiestamente ilegal, debe atender las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El juez tiene una limitaci\u00f3n temporal para declarar la \u00a0ilegalidad de un auto. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0No puede aplicar la ilegalidad o teor\u00eda del antiprocesalismo \u00a0sino en la sentencia, o en un auto que tenga fuerza de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0No genera el efecto retroactivo que tiene la declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que nos ocupa, se debe precisar que el auto de fecha 7 de \u00a0marzo de 2019, que decreta la ilegalidad de todo lo actuado por el \u00a0juez de primera instancia, no consulta el esp\u00edritu de la ley, \u00a0va en contra del principio de legalidad y preclusi\u00f3n, toda vez \u00a0que le concede efecto retroactivo a la resoluci\u00f3n que decreta \u00a0la ilegalidad; se dice lo anterior, porque anula todas las \u00a0actuaciones proferidas en el proceso, dentro de cuales queda cobijado \u00a0el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n y las \u00a0actuaciones posteriores que tienen como g\u00e9nesis el \u00a0cumplimiento de dicho auto, no encontrando en los precedentes de \u00a0ninguna de las altas cortes la posibilidad de otorgarle tal efecto \u00a0que solo lo contempla la ley trat\u00e1ndose de la nulidad. Se \u00a0tiene entonces que hubo un desconocimiento de las normas procesales \u00a0aplicables al caso, es m\u00e1s, atenta contra el principio de la \u00a0cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica cuando invalid\u00f3 el \u00a0auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el cual tiene fuerza \u00a0vinculante de sentencia una vez ejecutoriado. Precisamente esta \u00a0providencia marca el hito final para que los juzgadores, en ejercicio \u00a0del control de legalidad, revisen los requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez de primera instancia no pod\u00eda entrar a enmendar cualquier \u00a0yerro en que pudo haber considerado que incurri\u00f3 al inicio del \u00a0tr\u00e1mite del proceso, cuando ya hab\u00eda proferido auto de \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n y haberse realizado pagos al \u00a0demandante bajo a orden impartida por dicho prove\u00eddo, porque \u00a0con ello desconoce la predeterminaci\u00f3n de las reglas \u00a0procesales y act\u00faa fuera del marco de su competencia, lo cual \u00a0le est\u00e1 vedado como autoridad judicial. Desbord\u00f3 \u00a0cualquier facultad amplia que pueda d\u00e1rsele a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la teor\u00eda del antiprocesalismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es aceptable la actuaci\u00f3n de la juez primaria que se revisa, \u00a0al dar un efecto retroactivo a la declaratoria de ilegalidad, \u00a0principal falencia de la a-quo, sino tambi\u00e9n al revocar por \u00a0ese mecanismo un auto con fuerza vinculante de sentencia, lo cual era \u00a0inoportuno a\u00fan bajo la tesis del antiprocesalismo, limitaci\u00f3n \u00a0a la que se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia T- 519-05 para \u00a0destacar que los autos ilegales no atan al juez; para este caso \u00a0concreto, el operador jur\u00eddico en el proceso ejecutivo que \u00a0cursaba en su despacho, no pod\u00eda solucionar un error con otro \u00a0error, trat\u00e1ndose de un auto con categor\u00eda de \u00a0sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral tiene establecido que le asiste el \u00a0deber al fallador de volver a revisar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de los t\u00edtulos ejecutivos, aun cuando incluso la \u00a0contraparte no haya formulado oposici\u00f3n, o ya se haya emitido \u00a0una decisi\u00f3n en primera o \u00fanica instancia, pues \u00abel \u00a0funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de revisar si en \u00a0verdad existe un documento con las caracter\u00edsticas que exige \u00a0la ley para continuar con la ejecuci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma la jurisprudencia tiene decantado que ese ejercicio \u00a0oficio de legalidad en manera alguna comporta el desconocimiento de \u00a0derechos fundamentales a la contraparte por canto se fundamenta en \u00a0los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y de \u00a0la justicia, pilares fundamentales de un Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo refiri\u00f3 el A quo, en sentencias CSJ \u00a0STL13763-2018 y STL10114-2018, reiterada en \u00a0CSJ STL13557-2019 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia \u00a0STL10114-2018, para lo cual se traen a colaci\u00f3n los siguientes \u00a0apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no afect\u00f3 la validez de las dem\u00e1s actuaciones surtidas \u00a0en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito solo deb\u00eda dictar la respectiva sentencia; no \u00a0obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte \u00a0comparte, \u00edntegramente, el criterio expuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, quien ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar sobre la procedencia de la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo en vigencia del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; as\u00ed lo consign\u00f3 en la sentencia \u00a0CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada \u00a0recientemente en otra acci\u00f3n constitucional CSJ STC9833-2017, \u00a07 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las \u00a0actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos \u00a0litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia \u00a0al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los \u00a0juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda \u00a0una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que \u00a0emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde \u00a0observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que \u00a0constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica \u00a0restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del \u00a0articulado de manera aislada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo las cosas, todo \u00a0juzgador, \u00a0no cabe duda, est\u00e1 \u00a0habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite \u00a0en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo \u00a0que se presenta como soporte del recaudo, \u00a0pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio impartida cuando la misma \u00a0es de ese modo rebatida, como \u00a0tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo \u00a0ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, \u00a0en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de \u00a0pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a \u00a0quo, ora por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del \u00a0juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y \u00a0tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre \u00a0la litis, inclusive de forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, nada reprochable resulta la decisi\u00f3n del Juzgado, \u00a0pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder \u00a0de la forma en que lo hizo en la decisi\u00f3n cuestionada, resulta \u00a0suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que \u00a0se refiere el actor en su escrito de tutela. (STC3961-2015). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: \u00a0\u201clos requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo \u00a0podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago [\u2026] sin perjuicio del control oficioso \u00a0de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al \u00a0juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad \u00a0de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el \u00a0principio de la reformatio in peius, por cuanto \u00e9ste, como el \u00a0de legalidad, apuntalan teleol\u00f3gicamente los principios de \u00a0prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del \u00a0Estado constitucional y democr\u00e1tico (CSJ STC, 13 dic. 2013, \u00a0rad. 02853-00, reiterada en STC-3961-2015). \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la decisi\u00f3n del tribunal inobserv\u00f3 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral referente a la facultad oficiosa del juez para analizar la \u00a0legalidad del t\u00edtulo, situaci\u00f3n que fue oportunamente \u00a0advertida por el A quo en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y conllev\u00f3 a conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esta Sala no desconoce que los jueces de la Rep\u00fablica tienen \u00a0la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por \u00a0los \u00f3rganos de cierre, luego de exponer la argumentaci\u00f3n \u00a0que sustente dicha decisi\u00f3n, no se evidencia tal supuesto en \u00a0el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, m\u00e1s \u00a0que separarse del precedente, cit\u00f3 otras decisiones que no \u00a0constituyen la l\u00ednea jurisprudencial actual sobre el tema \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como para la fecha en \u00a0que el tribunal profiri\u00f3 su sentencia, es decir 14 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0ya exist\u00eda el precedente judicial antes mencionado, \u00a0desatenderlo sin raz\u00f3n alguna configur\u00f3 el requisito \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0tantas veces mencionado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refirieron los impugnantes que el amparo de decretado desatendi\u00f3 \u00a0el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la \u00a0sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00 \u00a0que indic\u00f3 que el estudio de legalidad no pod\u00eda \u00a0efectuarse en cual tiempo so pena de desconocer los principios de \u00a0cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, pasan por alto \u00a0los recurrentes que las circunstancias f\u00e1cticas all\u00ed \u00a0analizadas no se asemejan al presente asunto: primero porque la \u00a0controversia suscitada en el radicado No. 2020-01072-00 convoc\u00f3 \u00a0a dos particulares, mientras que en ese caso se trata de un \u00a0particular y una entidad sujeta a las normas de derecho p\u00fablico, \u00a0que involucra necesariamente recursos p\u00fablicos; y segundo \u00a0porque el litigio en el proceso civil cuyo mandamiento de pago se \u00a0dej\u00f3 sin efectos llevaba m\u00e1s de 5 a\u00f1os de \u00a0haberse ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0circunstancia que para la Sala Civil result\u00f3 fundamental al \u00a0momento de reconocer la seguridad jur\u00eddica frente a la \u00a0facultad oficiosa el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo anterior \u00a0no implica que el tribunal deba resolver el recurso en determinado \u00a0sentido, sino que se exige la observancia del precedente \u00a0jurisprudencial vigente sobre la materia o, por lo menos, argumentar \u00a0con suficiencia los motivos por los cuales se aparta de dichos \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala considera que los argumentos proferidos en \u00a0primera instancia son razonables y se \u00a0acompasan con lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0asuntos \u00a0similares al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de este juez de tutela, \u00a0por lo que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6084-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba.116543 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0DORADO, apoderado de Ubadel Antonio Mercado Rivera, Aberl [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}