{"id":56514,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6083-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp6083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6083-2021\/","title":{"rendered":"STP6083-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6083-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LEONEL \u00a0CARDONA P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo del 10 de marzo de \u00a02021, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0Andamios \u00a0Anderson de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la demanda formulada por LEONEL \u00a0CARDONA P\u00c9REZ \u00a0contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga satisface los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta \u00a0procedente decretar su nulidad por presunta indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de marzo de 2021 la Sala Laboral dispuso avocar \u00a0conocimiento \u00a0de la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de primera instancia las diligencias fueron remitidas a esta \u00a0Sala y sometidas a reparto el 29 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0inform\u00f3 que accedi\u00f3 a las pretensiones reclamadas por \u00a0el actor en el proceso laboral, no obstante su decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por la contraparte y a la fecha no ha regresado del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que lo \u00a0solicitado por el accionante resultaba improcedente por cuanto \u00a0pretend\u00eda debatir asuntos propios del proceso por fuera las \u00a0instancias ordinarias; que esa colegiatura hizo una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, encontrando demostrado \u00a0que CARDONA \u00a0P\u00c9REZ fue \u00a0despedido por justa causa y carece de estado de discapacidad que haga \u00a0ineficaz dicha terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con el fallo de primera instancia la Sociedad Andamios \u00a0Anderson de Colombia S.A.S., guard\u00f3 silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras \u00a0considerar que no se hab\u00edan agotado los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda el alcance el actor y que al estar en curso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 su \u00a0apoderado contra la sentencia de segundo grado, resultaba \u00a0improcedente acudir a la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de conformidad con la consulta en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial que indica que la procedencia de dicho recurso a\u00fan \u00a0no ha sido resuelta por el tribunal1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que la casaci\u00f3n no era un recurso previsto \u00a0como ordinario por el legislador y por lo tanto no le era exigible su \u00a0agotamiento para acudir a la tutela. En consecuencia solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y conceder el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo \u00a0constatar que el proceso laboral a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal, el apoderado del \u00a0accionante present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la \u00a0espera de una decisi\u00f3n definitiva. Ello porque cualquier \u00a0decisi\u00f3n que se tome por fuera de ese tr\u00e1mite ordinario \u00a0podr\u00eda afectar derechos y garant\u00edas fundamentales a \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el \u00a0actor sean resueltos por la v\u00eda ordinaria en el proceso \u00a0laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado, pues como presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se exige el agotamiento de todos \u00a0los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de precisarse que en materia constitucional tambi\u00e9n se \u00a0admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n. Para que el caso sea priorizado \u00a0debe acreditarse que se acude a ella con el fin de evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, supuesto que aun \u00a0cuando fue puesto de presente, no se advierte demostrado y por lo \u00a0tanto resulta ineludible la confirmaci\u00f3n del fallo2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, la \u00a0Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad siempre y cuando el \u00a0juez constitucional logre determinar3: \u00a0i) \u00a0que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o \u00a0amenazados; ii) \u00a0que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, \u00a0para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresi\u00f3n \u00a0inminente de su derechos fundamentales; y, \u00a0iii) \u00a0el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, contrario a lo considerado por el apoderado del \u00a0accionante, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios \u00a0y extraordinarios que proced\u00edan contra a decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, prueba de ello es que est\u00e1 en curso la resoluci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n que promovi\u00f3 el accionante, \u00a0pues consultada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se advirti\u00f3 \u00a0que mediante auto de 24 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0luego ser\u00e1 el juez ordinario la autoridad competente para \u00a0corregir los posibles yerros cometidos por el tribunal, si los hubo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, no se evidencia que se encuentre expuesto a \u00a0situaciones complejas de car\u00e1cter cronol\u00f3gico, \u00a0fisiol\u00f3gico o social, como tampoco manifest\u00f3 padecer \u00a0alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad, que le impida estar a la \u00a0espera de la resoluci\u00f3n efectiva del recurso que present\u00f3 \u00a0en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en el caso bajo an\u00e1lisis, ni de los elementos f\u00e1cticos \u00a0mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0se puede concluir la excepci\u00f3n que podr\u00eda aplicarse \u00a0eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, \u00a0no solo por lo descrito en p\u00e1rrafo precedente sino tambi\u00e9n \u00a0porque, en este asunto se discute un derecho de car\u00e1cter \u00a0litigioso, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural \u00a0en uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de \u00a0defensa judicial eficaz para dirimir tal conflicto, por lo que \u00a0resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se desconocer\u00eda tanto la \u00a0autonom\u00eda judicial \u00a0como la competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama LEONEL \u00a0CARDONA P\u00c9REZ, \u00a0circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=nDtDDjFYfHxk5nitlTCicRN337w%3d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6083-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116533 \u00a0 Acta \u00a0No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LEONEL \u00a0CARDONA P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}