{"id":56513,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6041-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp6041-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6041-2021\/","title":{"rendered":"STP6041-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6041-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 130 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por IRBIN \u00a0ARMADO GUTI\u00c9RREZ REINA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despacho del magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela con radicado No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora de la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 por cuanto guard\u00f3 silencio respecto \u00a0de la demanda de tutela que radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n \u00a0el pasado 13 de abril de 2020 bajo el consecutivo No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado y ordenar \u00a0el pago de \u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a $1.144.925.775.840 con cargo a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0principio, el conocimiento del presente asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Magistrado Gerson Chaverra Castro de esta Sala Especializada, quien \u00a0en auto del 14 de enero de 2021 la remiti\u00f3 por competencia a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte. En sustento, \u00a0argument\u00f3 que deb\u00eda integrarse al contradictorio a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, por haber sido la autoridad que, el 7 de julio de 2020, fall\u00f3 \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0REINA, \u00a0y que hab\u00eda correspondido a la Sala Penal del Tribunal del \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En auto de 9 de marzo de 2021, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz \u00a0Monsalvo, perteneciente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, manifest\u00f3 \u00a0que esa Sala conoci\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0dicho tr\u00e1mite constitucional. Por tanto, asegur\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n deb\u00eda vincularse a esa Sala y, en consecuencia, \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte para que fuera sometido a reparto de Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, el asunto fue repartido al Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER, adscrito a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sin embargo, el \u00a015 de marzo de 2021, junto con los Magistrados PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR y JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0-integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- \u00a0expresaron su impedimento para conocer de la tutela y definir el \u00a0asunto, pues mediante fallo \u00a0CSJ STP 7 jul. 2020, rad. 1046 hab\u00edan resuelto la tutela \u00a0formulada por el accionante IRBIN \u00a0ARMADO GUTI\u00c9RREZ REINA ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (rad. No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto ATP588-2021 de 4 de mayo de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N y HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0declararon infundado el impedimento bajo el argumento que la censura \u00a0del accionante no se dirigi\u00f3 contra lo resuelto por esta Sala, \u00a0sino frente al tr\u00e1mite impartido por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0manifiesto que el hecho de haber dictado la providencia de primera \u00a0instancia mediante la cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0a favor de GUTI\u00c9RREZ REINA, en modo alguno inhabilita a los \u00a0Magistrados que se manifestaron impedidos, para ahora decidir la \u00a0tutela relacionada con la presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0un despacho de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo anterior se avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0demanda de tutela contra el despacho \u00a0del Magistrado Efra\u00edn Adolfo Berm\u00fadez Mora \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 \u00a0vincular al \u00a0Director Ejecutivo de la Rama Judicial Jos\u00e9 Mauricio Cuestas \u00a0G\u00f3mez y a las partes e intervinientes en la tutela No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642-01. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 11 de mayo siguiente se dispuso vincular a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del citado Tribunal, as\u00ed como a quienes \u00a0conocieron del tr\u00e1mite de la tutela No. 2020-00642-01 \u00a0en el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de 26 de mayo el accionante solicit\u00f3 impartir \u00a0celeridad a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento del tr\u00e1mite impartido por ese despacho a la tutela \u00a0No. 11001-22-04-000-2020-00642-01 \u00a0y concluy\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precis\u00f3 que el proceso le fue repartido el 13 de \u00a0abril de 2020 a las 10:12 PM; que al d\u00eda siguiente se declar\u00f3 \u00a0impedido y remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado \u00a0Fabio David Bernal Su\u00e1rez, quien lo consider\u00f3 infundado \u00a0y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante fallo de 5 de mayo de 2020, notificado el 4 de junio \u00a0siguiente, la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 infundado ese \u00a0impedimento, ordenando devolver la actuaci\u00f3n a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que analizada nuevamente la actuaci\u00f3n y el confuso \u00a0libelo de la demanda, observ\u00f3 \u00a0que una de las partes accionadas era el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, lo que conllev\u00f3 a remitir nuevamente la tutela a \u00a0la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 8 de junio de 2020, \u00a0esta vez no por impedimento sino por competencia. De dicho tr\u00e1mite \u00a0inform\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el conocimiento de esa tutela (radicado No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642-01) le correspondi\u00f3 por reparto a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, despacho del Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, quien mediante decisi\u00f3n de 7 \u00a0de julio de 2020 ampar\u00f3 el derecho reclamado por IRBIN \u00a0ARMADO GUTI\u00c9RREZ REINA y \u00a0le orden\u00f3 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0resolviera de fondo y de manera congruente la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo \u00a0anterior, anex\u00f3 lo siguientes elementos de juicio: (i) demanda \u00a0de tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642, (ii) impedimento del \u00a0Magistrado Efra\u00edn Adolfo Berm\u00fadez Mora, (iii) correo de \u00a0notificaci\u00f3n del impedimento al accionante, (iv) auto mediante \u00a0el cual se inadmiti\u00f3 el impedimento, (v) correo de \u00a0notificaci\u00f3n al accionante sobre la inadmisi\u00f3n del \u00a0impedimento y la remisi\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia por \u00a0competencia, (vi) auto del 5 de mayo de 2020 que declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento, (vii) correo de notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia de la Corte que declar\u00f3 infundado el impedimento y \u00a0oficio adjunto, (viii) auto que remiti\u00f3 la tutela a la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia por reglas de competencia, (ix) \u00a0correo con los oficios de remisi\u00f3n de la tutela y notificaci\u00f3n \u00a0al accionante, (x) fallo de tutela emitido en el radicado 1046 del 7 \u00a0de julio de 2020 con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Francisco \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Fabio David Bernal Su\u00e1rez inform\u00f3 que mediante auto de \u00a015 de abril de 2020 declar\u00f3 infundado el impedimento \u00a0manifestado por su compa\u00f1ero de Sala Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora para conocer de la tutela No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642, \u00a0no obstante una lectura posterior de la demanda conllev\u00f3 a \u00a0remitirla por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del actor y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de esta nueva \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica, en su calidad de vinculada, \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El H. Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya inform\u00f3 \u00a0que mediante fallo del 7 de julio de 2020, Rad. 1046, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 integrada por con los Magistrados \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0resolvi\u00f3 tutela el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA \u00a0frente al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se alleg\u00f3 \u00a0copia de una decisi\u00f3n adoptada por ese despacho en una acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por el aqu\u00ed accionante, valga resaltar que \u00a0en nada converge el amparo decretado por ese despacho en esa \u00a0actuaci\u00f3n, con el problema jur\u00eddico que convoca a la \u00a0Sala en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien inicialmente esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas se declar\u00f3 \u00a0impedida para conocer de la presente demanda con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 56-6 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00a0por haber resuelto mediante fallo CSJ STP 7 jul. 2020, rad. 1046 la \u00a0tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01 proveniente del tribunal. \u00a0Dicho impedimento se declar\u00f3 infundado mediante auto \u00a0ATP588-2021 de 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N y HUGO QUINTERO BERNATE en \u00a0atenci\u00f3n a que el argumento del accionante no se dirigi\u00f3 \u00a0contra lo resuelto por esta Sala en esa tutela, sino frente al \u00a0tr\u00e1mite impartido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado en precedencia y de conformidad \u00a0con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es evidente que se ha formulado \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Corte no \u00a0puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0primer lugar debe resaltarse que el accionante tuvo conocimiento de \u00a0cada uno de los tr\u00e1mites impartidos por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a la tutela No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642-01. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite se tiene \u00a0que el despacho del Magistrado Efra\u00edn \u00a0Adolfo Berm\u00fadez Mora notific\u00f3 al accionante de la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento que present\u00f3 para conocer \u00a0de su tutela1, \u00a0as\u00ed como de la remisi\u00f3n por competencia que \u00a0posteriormente hizo del expediente a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal a trav\u00e9s del oficio T3-160 de 8 de junio de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, no se \u00a0advierte yerro o incorrecci\u00f3n alguna del tribunal respecto del \u00a0tr\u00e1mite impartido a la tutela No. \u00a011001-22-04-000-2020-00642-01, \u00a0toda vez que: (i) \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento tuvo como finalidad garantizar \u00a0la independencia \u00a0e imparcialidad del juzgado; y (ii) \u00a0la remisi\u00f3n por \u00a0competencia del expediente a esta Sala de Tutelas se fundament\u00f3 \u00a0en la regla de reparto contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que se\u00f1ala \u00a0a esta Corporaci\u00f3n como la autoridad competente para conocer \u00a0de tutelas que involucren al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como dichas decisiones fueron comunicadas oportunamente a GUITI\u00c9RREZ \u00a0REINA a \u00a0su correo electr\u00f3nico astrid2662@yahoo.es, \u00a0mal har\u00eda ahora en afirmar que no ten\u00eda conocimiento de \u00a0ese tr\u00e1mite, pues es la misma cuenta de correo electr\u00f3nico \u00a0que suministr\u00f3 en la presente actuaci\u00f3n para efectos de \u00a0notificaciones, por lo que fulge di\u00e1fano concluir que en todo \u00a0momento pudo conocer y tener acceso a lo resuelto por el tribunal en \u00a0su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, no sobra recordar que las \u00a0censuras respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades \u00a0judiciales en una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los \u00a0jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0-Corte Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales \u00a0fines que no es otro que la revisi\u00f3n. Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es indiscutible que ante la Corte Constitucional, \u00a0juez natural competente para revisar en instancia definitiva los \u00a0diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podr\u00e1 \u00a0solicitar la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a su tutela \u00a0y del mismo fallo, situaci\u00f3n que converge indudablemente en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a $1.144.925.775.840 reclamada por el accionante con \u00a0cargo a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial por la actuaci\u00f3n desplegada por los magistrados del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, valga se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0reclamar el pago de obligaciones econ\u00f3micas supeditadas a \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-352\/16 determin\u00f3: \u00abComo \u00a0regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de \u00a0obligaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n supeditadas a \u00a0litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo \u00a0transitorio,\u00a0el \u00a0juez constitucional podr\u00eda decretar una indemnizaci\u00f3n, \u00a0siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se \u00a0destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para \u00a0reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la \u00a0acci\u00f3n arbitraria a la que fueron sometidos y que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala en su art\u00edculo 6\u00ba \u00a0las causales de improcedencia de la tutela en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0el actor se considera merecedor de una indemnizaci\u00f3n por la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por el tribunal, deber\u00e1 acudir a \u00a0la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo \u00a0140 del C.P.A.C.A., medio de defensa judicial que se ofrece id\u00f3neo \u00a0para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del \u00a0Estado cuando el da\u00f1o invocado proviene de un hecho, omisi\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n administrativa o cualquier otra actuaci\u00f3n \u00a0estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en \u00a0este caso, seg\u00fan el mismo accionante, por hechos imputables a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (art. 90 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida por el accionante y reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0que reclamada implicar\u00eda desconocer y pretermitir la \u00a0competencia del juez ordinario establecida por el legislador, as\u00ed \u00a0como los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto se \u00a0negar\u00e1 por improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado por IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta de respuestas, subcarpeta Anexo (A). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Anexo (B). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6041-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115665 \u00a0 Acta \u00a0No. 130 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por IRBIN \u00a0ARMADO GUTI\u00c9RREZ REINA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal 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