{"id":56512,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5985-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp5985-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5985-2021\/","title":{"rendered":"STP5985-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5985-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 115000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALEX\u00c1NDER TENORIO RIVERA contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Nari\u00f1o, as\u00ed como el abogado defensor del accionante, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda \u00a0100 Especializada \u2500EDA\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0septiembre de 2019, en zona rural del municipio de Tumaco, en \u00a0concreto, en la vereda \u00abLa \u00a0Espriella\u00bb miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional hallaron a un grupo de ciudadanos \u00a0extrayendo hidrocarburos de una refiner\u00eda clandestina. Tras \u00a0advertir la presencia de los oficiales, algunos lograron huir, pero \u00a0ALEX\u00c1NDER TENORIO RIVERA y otros fueron detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, el 3 de diciembre de \u00a02020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco conden\u00f3 \u00a0al accionante a 60 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que los contengan y contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo. No le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. Tras no \u00a0ser objeto de recursos, la sentencia condenatoria alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria el 7 \u00a0de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el \u00a0demandante que, a efectos de que le otorgaran un principio de \u00a0oportunidad, proporcion\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0y, debido a ello, capturaron a otras personas. No obstante, a causa \u00a0del cambio de Fiscal del caso, no se materializ\u00f3, pues el \u00a0nuevo funcionario asignado a ese asunto no lo acept\u00f3. \u00a0Desconociendo as\u00ed, que arriesg\u00f3 su vida y la de su \u00a0familia por dicha colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que pese a ostentar la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia \u00abde \u00a0menores de edad \u00a0en \u00a0graves condiciones de salud\u00bb, \u00a0tal situaci\u00f3n no fue valorada por el juez, debido a la \u00a0ineficiente labor desplegada por su defensor quien omiti\u00f3 \u00a0solicitar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, se \u00a0remita su caso ante la Corte Suprema de Justicia \u00abpara \u00a0que lo revise\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 14 de \u00a0enero de 2021 el Tribunal Superior de Pasto admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Tumaco y la \u00a0Fiscal\u00eda 100 Especializada \u2014EDA\u2014 de \u00a0la misma ciudad, relataron \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendieron la legalidad del \u00a0tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n emitida. Esta \u00faltima \u00a0autoridad destac\u00f3 que no ha recibido requerimiento alguno por \u00a0parte del demandante para su inclusi\u00f3n en \u00a0los programas de protecci\u00f3n a testigos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0defensor de confianza de TENORIO RIVERA explic\u00f3 que el \u00a0preacuerdo suscrito por su representado fue producto de la iniciativa \u00a0de \u00e9ste. En tal virtud, tras explicarle las implicaciones de \u00a0orden legal, le aclar\u00f3 que para \u00a0acceder a los beneficios por colaboraci\u00f3n establecidos en la \u00a0ley, la informaci\u00f3n que pretend\u00eda suministrar deb\u00eda \u00a0ser veraz y efectiva. \u00a0Sin embargo, las \u00a0personas que se\u00f1al\u00f3 durante los interrogatorios que \u00a0rindi\u00f3 fueron capturadas 15 d\u00edas atr\u00e1s en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia y, por esa raz\u00f3n, dicha \u00a0colaboraci\u00f3n carece de tales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que no solicit\u00f3 ning\u00fan beneficio o subrogado \u00a0penal que pudiese mejorar la condici\u00f3n de su prohijado, puesto \u00a0que uno de los delitos por los que result\u00f3 condenado \u00a0comportaba prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo demandado. Explic\u00f3 \u00a0que el accionante omiti\u00f3 utilizar los medios \u00a0de defensa judicial id\u00f3neos al interior del proceso penal para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos. Por tanto, la demanda incumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo para lo cual insisti\u00f3 en \u00a0todos los argumentos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anuncia la Sala que la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmada, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la demanda incumple el criterio general de procedencia de \u00a0subsidiariedad, pues el demandante pudo controvertir la sentencia del \u00a03 de diciembre de 2020, mediante la cual fue condenado por los \u00a0delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, \u00a0biocombustibles o mezclas que los contengan, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, pero no agot\u00f3 \u00a0ese mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada en ese escenario, por cuanto como se sabe, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en \u00a0cuanto a la censura por la gesti\u00f3n desempe\u00f1ada por la \u00a0defensa, advierte la Sala que le est\u00e1 vedado controvertirla \u00a0salvo que se hubiera creado un estado de indefensi\u00f3n originado \u00a0en una inadecuada representaci\u00f3n, la cual deba ser subsanada \u00a0por la Corte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional a \u00a0falta de otros recursos igualmente id\u00f3neos. Sin embargo, ello \u00a0no se acredit\u00f3 ni lo avisora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0porque los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0acreditaron que el apoderado judicial asesor\u00f3 a TENORIO RIVERA \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas y consecuencias del preacuerdo \u00a0y, por ende, es manifiesto que \u00e9ste conoc\u00eda los \u00a0t\u00e9rminos del mismo. A la par, se estableci\u00f3 que entre \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa no fue planteada la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad y, como tal, era inviable solicitar la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, debido a que uno \u00a0de los delitos por los que fue condenado el demandante \u2014apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan \u00a0\u2014est\u00e1 inmerso en la exclusi\u00f3n legal contenida en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior y respecto de la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, se demostr\u00f3 que el accionante incumple los requisitos \u00a0establecidos en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley \u00a0906 de 2004, para acceder a dicha sustituci\u00f3n. Por tanto, tal \u00a0afirmaci\u00f3n carece de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la indefensi\u00f3n por la actividad o inactividad del apoderado \u00a0judicial, no se demuestra con la simple aseveraci\u00f3n de que la \u00a0asistencia profesional no fue id\u00f3nea, como lo sugiere el \u00a0accionante, pues esas manifestaciones deben sustentarse en \u00a0situaciones reales, no en recriminaciones abstractas que son \u00a0insuficientes para otorgar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0que ahora expone TENORIO RIVERA fue ocasionada por su propia desidia \u00a0y desinter\u00e9s en proponer el recurso de apelaci\u00f3n. No \u00a0puede aceptarse, entonces, que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuera un mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza \u00a0de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de \u00a0subsidiariedad que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el proyecto que fue derrotado se sugiri\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es procedente ante la necesidad de defender la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad. Seg\u00fan se propuso, en la \u00a0base de esta lectura est\u00e1 la idea de que una sentencia \u00a0condenatoria es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad \u00a0judicial superior y distinta del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en primera instancia, como al parecer deber\u00eda entenderse esta \u00a0garant\u00eda despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018 para todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, para redondear la conclusi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia no se desvirt\u00faa con un \u00fanico fallo \u00a0condenatorio en un proceso penal, tampoco ese \u00fanico fallo \u00a0puede adquirir firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la \u00a0actuaci\u00f3n se materialice el adjetivo de cantidad que se \u00a0estableci\u00f3 para los fallos condenatorios en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, que sea \u201cdoble\u201d la conformidad \u00a0con ese mismo sentido u orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo \u00a0delito y procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0aludido proyecto, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abtoda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con \u00a0sentencia proferida por dos autoridades diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el \u00a0garantismo es una ideolog\u00eda jur\u00eddica que expresa una \u00a0forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Por tanto, la \u00a0ley debe percibirse desde el conjunto de principios constitucionales \u00a0y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. As\u00ed, \u00a0la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el \u00a0programa penal de la Constituci\u00f3n, entre los cuales se \u00a0destacan la dignidad, la presunci\u00f3n de inocencia, y el debido \u00a0proceso, noci\u00f3n en la cual se incluye el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Juez \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decidir los asuntos con base \u00a0en esa axiolog\u00eda, en principios jur\u00eddicos y a\u00fan \u00a0pol\u00edticos, con el fin de conferirle el mayor grado de \u00a0legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviaci\u00f3n \u00a0penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen \u00a0los textos superiores y legales para otorgarle un cierto toque de \u00a0filantrop\u00eda a la interpretaci\u00f3n judicial, fusionando \u00a0normas con el objeto de crear enunciados que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no prev\u00e9 y dispensar en su nombre respuestas \u00a0problem\u00e1ticas e inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0proyecto se pretende conjugar el art\u00edculo 29 Superior y el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una m\u00e1xima seg\u00fan \u00a0la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos \u00a0autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar \u00a0sentido, un enunciado a nivel de principio que dejar\u00eda en vilo \u00a0innumerables decisiones, creando un caos judicial de consecuencias \u00a0impredecibles. Para citar un ejemplo, las sentencias dictadas en \u00a0juicios ordinarios y que, por voluntad de las partes, o por otra \u00a0raz\u00f3n cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas, \u00a0estar\u00edan en duda y su legitimidad en problemas por cuenta de \u00a0este \u00abnuevo \u00a0principio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0condenas por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre \u00a0el procesado y la fiscal\u00eda, proferidas por jueces penales \u00a0municipales, penales del circuito o tribunales y que muy \u00a0excepcionalmente son apeladas. No puede pasar desapercibido que la \u00a0pena y la respuesta punitiva que se adjudica es producto de una \u00a0justicia consensuada entre fiscal, procesado y el juez que la admite \u00a0seg\u00fan la voluntad de las partes, con mayor rigor, cuando se \u00a0acuerda el monto de la pena y sus consecuencias, las que por esa \u00a0raz\u00f3n adquieren un grado mayor de legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptar la \u00a0visi\u00f3n propuesta en la ponencia derrotada, se estar\u00eda \u00a0ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible por \u00a0fuerza de una interpretaci\u00f3n normativa inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>No es as\u00ed. \u00a0La teor\u00eda de la doble conformidad, fue dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena\u00bb. \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u00abDeclarar \u00a0la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas \u00a0disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que corresponden a las normas examinadas en la \u00a0Sentencia C-792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0ponencia derrotada se ampara en la distinci\u00f3n que existe entre \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n y a la doble instancia, para \u00a0cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es \u00a0as\u00ed, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, en dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0expuso que en el r\u00e9gimen ordinario la doble instancia a la \u00a0cual se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, es un \u00a0medio de realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n y la doble instancia es \u00a0aparente y no se puede con fundamento en una autonom\u00eda \u00a0inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, \u00a0como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelaci\u00f3n no \u00a0permitiera controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para salir al paso \u00a0a la posibilidad de considerar la impugnaci\u00f3n como derecho \u00a0fundamental cuya eficacia supondr\u00eda, seg\u00fan la ponencia \u00a0mencionada, la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario judicial, \u00a0hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se deber\u00eda \u00a0propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria por \u00a0una instancia superior. Igualmente, si no se la recurre dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ello, o incluso si desiste despu\u00e9s \u00a0de haberla impugnado. Debe se\u00f1alarse, entonces, que esa \u00a0posibilidad solo es viable a partir de una inadecuada comprensi\u00f3n \u00a0del concepto de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0subjetivos hacen referencia a un \u00e1mbito de soberan\u00eda \u00a0individual. As\u00ed, la idea de derechos basada en la autonom\u00eda \u00a0no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, prop\u00f3sitos \u00a0y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensi\u00f3n de \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad al interpretar el contenido de los \u00a0derechos, dicho proyecto de decisi\u00f3n termina por abrogarse la \u00a0facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere \u00a0que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea \u00a0revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0m\u00edrese que en la sentencia C-792 de 2014, el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un derecho \u00a0subjetivo del condenado, es decir, como la facultad que depende de su \u00a0albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables \u00a0a trav\u00e9s del sistema de recursos ordinarios. Situaci\u00f3n \u00a0que no se presenta en los asuntos en donde quien dicta la primera \u00a0decisi\u00f3n de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como \u00a0un recurso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte de lo \u00a0expuesto, que desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la \u00a0impugnaci\u00f3n no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed \u00a0la expresi\u00f3n \u00absolicitud\u00bb \u00a0empleada en el texto, la cual hace \u00e9nfasis en la necesidad de \u00a0que la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria sea la \u00a0consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de \u00a0una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0a partir de una interpretaci\u00f3n del texto constitucional, la \u00a0necesidad de la \u00absolicitud\u00bb \u00a0como condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser \u00a0controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud \u00a0su revisi\u00f3n, opera autom\u00e1ticamente la impugnaci\u00f3n, \u00a0es inconcebible desde los fundamentos dogm\u00e1ticos del derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no hay que confundir los temas y efectos de las decisiones para optar \u00a0por conclusiones similares en casos diferentes. As\u00ed, en la \u00a0sentencia SU-373 de 2019, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de \u00a0situaciones en las que al condenado se le limit\u00f3 la \u00a0posibilidad de impugnar el fallo proferido en \u00fanica instancia, \u00a0una situaci\u00f3n distinta a la que se estudia, por lo cual los \u00a0escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos son sin duda totalmente \u00a0desiguales e impiden por esa raz\u00f3n sacar reglas uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0una interpretaci\u00f3n desde los textos constitucionales, apegada \u00a0a la m\u00e1s genuina lectura del derecho a impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria y a su eficacia material, tal como adem\u00e1s \u00a0lo conciben los m\u00e1s elevados est\u00e1ndares \u00a0internacionales, no se puede deformar para fomentar soluciones que \u00a0afectan la esencia misma del sistema de justicia y las finalidades \u00a0supremas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 28 \u00a0de enero de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0ALEX\u00c1NDER TENORIO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5985-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 115000 \u00a0 Acta 127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALEX\u00c1NDER TENORIO RIVERA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}