{"id":56510,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5866-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp5866-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5866-2021\/","title":{"rendered":"STP5866-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5866-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EVA \u00a0CECILIA MURILLO PEREA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales y a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. \u00a0170011102000-2014-00592. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EVA CECILIA MURILLO PEREA afirma que, el 18 de marzo de 2013, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales le \u00a0compuls\u00f3 copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tras advertir \u00a0irregularidades en secretar\u00eda y en las estad\u00edsticas de \u00a0los procesos que \u00e9sta llevaba en calidad de Fiscal Primera \u00a0Seccional ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la \u00a0Seccional Caldas, tras encontrar que EVA CECILIA MURILLO PEREA \u00a0incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n a sus deberes legales, la \u00a0sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el \u00a0t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os (proceso \u00a0disciplinario rad. 170011102000-2014-00592). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril de 2019, EVA CECILIA MURILLO PEREA interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. No obstante, el 30 de abril siguiente, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, no concedi\u00f3 el recurso \u00a0por haber sido sustentado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por tratarse de una sentencia sancionatoria, remiti\u00f3 el \u00a0proceso al Consejo Superior de la Judicatura para la resoluci\u00f3n \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, en virtud del par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el grado de \u00a0consulta, afirmando que la disciplinada s\u00ed apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, pero distinto es que el recurso hubiese sido \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo resuelto \u00a0por el superior. En consecuencia, tras librar las comunicaciones de \u00a0rigor, orden\u00f3 archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de abril de 2021, EVA CECILIA MURILLO PEREA interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en la que afirma que le fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha Sala incurri\u00f3 en un \u201cerror \u00a0craso\u201d, \u00a0ya que, al haber sido declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0\u201cla \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha debido asumir conocimiento de la \u00a0consulta y tramitar la segunda instancia, porque recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se entiende que no hubo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las decisiones del 23 de octubre de 2019 y 13 de enero de 2020 \u00a0solo le fueron notificadas hasta el 30 de noviembre de 2020, para lo \u00a0cual aporta la captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico \u00a0remitido ese mismo d\u00eda a las 10:23 a.m., por el citador grado \u00a0IV adscrito a la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria Seccional Caldas desde el correo \u00a0secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0fines de notificaci\u00f3n y conocimiento, me permito remitir copia \u00a0\u00edntegra de las providencias fechadas 23 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, mediante la cual se dispuso no conocer en grado de \u00a0consulta la sentencia sancionatoria proferida el 22 de marzo de 2019 \u00a0al interior del asunto Rad. 2014-00592 y respecto de la cual se hab\u00eda \u00a0declarado mediante providencia del 4 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0por la referida Sala bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0de la providencia fechada 13 \u00a0de enero de 2020 \u00a0de esta Sala, mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto por \u00a0el superior, tal como quedo anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]mparar \u00a0el derecho al debido proceso y a la doble instancia de Eva Cecilia \u00a0Murillo Perea y, en consecuencia, ordenar al Despacho correspondiente \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy reemplazada por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial), para que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas revoque o deje sin efectos el Auto \u00a0proferido en Sala \u00danica por la magistrada Julia Emma Garz\u00f3n \u00a0de G\u00f3mez, en el expediente 170011102000201400592 02, \u00a0notificado el 30 de noviembre de 2020, en el que se abstuvo de \u00a0conocer del proceso disciplinario en grado de consulta, para que, en \u00a0su lugar, se disponga tramitar la consulta del fallo condenatorio de \u00a0primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial manifest\u00f3 que, pese a ejercer \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios \u00a0y empleados de la Rama Judicial desde el 13 de enero de 2021, \u201cno \u00a0es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie acerca de los \u00a0fallos que profiri\u00f3 la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en \u00a0que no los elabor\u00f3 ni los discuti\u00f3 en el seno de su \u00a0Sala Plena y no est\u00e1 dentro de sus competencias pronunciarse \u00a0sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos \u00a0que fueron conocidos por la extinta corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, agreg\u00f3 que, en el presente asunto, \u201ces \u00a0claro que el accionante, a trav\u00e9s del amparo constitucional, \u00a0est\u00e1 pretendiendo solventar su falta de diligencia frente a \u00a0las cargas procesales que le incumben a las partes del proceso\u201d, \u00a0en la medida en que, aunque present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no lo sustent\u00f3 y tampoco expres\u00f3 los motivos de \u00a0justificaci\u00f3n que permitieran entender dicha omisi\u00f3n, \u00a0siendo que la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u201crevivir \u00a0un t\u00e9rmino procesal ya preclu\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales \u00a0manifest\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0pues \u201cla \u00a0pretensi\u00f3n ata\u00f1e al despacho correspondiente de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria (hoy reemplazada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0causa o motivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no \u00a0existe\u201d frente \u00a0a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 105 Judicial II de Manizales se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cla \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales denunciados por \u00a0la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, no tiene \u00a0relaci\u00f3n directa con las funciones de la misma, [\u2026] se \u00a0fundamenta en que la decisi\u00f3n adoptada por el accionado esto \u00a0es la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al negar la \u00a0procedencia de la Consulta a la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en Sala Dual, que \u00a0declaro [sic] bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n, al fallar \u00a0al recurso de queja, y remiti\u00f3 el expediente al Superior o sea \u00a0a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para que fuese conocido el asunto en grado de consulta, y \u00a0esta ser negada, seg\u00fan la accionante vulneraron el debido \u00a0proceso y la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, indica que en el presente asunto observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo \u00a0resuelto por el superior y orden\u00f3 notificarle y archivar las \u00a0diligencias, pero es \u201ccierto \u00a0que apenas el 30 de Noviembre de 2020 se notific\u00f3 el auto \u00a0anterior a EVA CECILIA MURILLO PEREA, y la tutela se formula el 27 de \u00a0Abril de 2021, esto significa casi cinco meses despu\u00e9s de su \u00a0notificaci\u00f3n, [\u2026] por lo que a nivel interpretativo \u00a0podr\u00edamos decir que se encuentra dentro de ese plazo \u00a0razonable\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En efecto, la Sala accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, pues desconoci\u00f3 que el \u00a0\u201cConsejo \u00a0de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A en fallo del \u00a010 de Febrero de 2016 radicado, 8500123310002005000450 M.P. Carlos \u00a0Alberto Zambrano Barrera, expreso [sic] [\u2026] Cuando cualquiera \u00a0de las partes ha interpuesto recurso de apelaci\u00f3n debe \u00a0entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido \u00a0debidamente sustentado y admitido, m\u00e1s no cuando se ha \u00a0declarado desierto, evento en el cual si se cumplen con los \u00a0requisitos para que proceda la Consulta, se debe avocar su \u00a0conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, coadyuva la solicitud de amparo, como quiera que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada fue \u00a0declarado desierto y, en este sentido, la Sala accionada deb\u00eda \u00a0conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues no se pudo agotar \u00a0la doble instancia. Se\u00f1ala que, precisamente, esa fue la raz\u00f3n \u00a0por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en \u00a0decisi\u00f3n del 26 de septiembre de 2019, remiti\u00f3 el \u00a0expediente a su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas guard\u00f3 \u00a0silencio en el t\u00e9rmino de traslado, pese a haber sido \u00a0notificada del presente tr\u00e1mite de tutela mediante el Oficio \u00a015252 del 6 de mayo de 2021, a los correos electr\u00f3nicos \u00a0des01sdmlz@cendoj.ramajudicial.gov.co y \u00a0secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, EVA \u00a0CECILIA MURILLO PEREA cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, el auto del 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante el cual se abstuvo de resolver el grado de consulta en el \u00a0proceso disciplinario rad. 170011102000-2014-00592, pues considera \u00a0que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de verificarse, \u00a0en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para \u00a0constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por \u00a0EVA \u00a0CECILIA MURILLO PEREA: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0No se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues \u00a0se censura una supuesta trasgresi\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y a la doble instancia \u00a0y, adem\u00e1s, no ataca el libelista una decisi\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal forma remitir las diligencias a la Sala Seccional de instancia a \u00a0fin de que proceda a notificar lo resuelto a la disciplinada EVA \u00a0CECILIA MURILLO PEREA, realizar las anotaciones y archivar el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante auto del 13 de enero de 2020, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Caldas dispuso estarse a lo resuelto por el superior y orden\u00f3 \u00a0archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, EVA CECILIA MURILLO PEREA indica que solamente fue \u00a0notificada de lo decidido el 30 de noviembre de 2020 y aporta, para \u00a0esto, una captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico \u00a0remitido por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional \u00a0Caldas (secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co), \u00a0que as\u00ed lo acredita. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n es corroborada por la Procuradur\u00eda 105 \u00a0Judicial II de Manizales, la cual, seg\u00fan se observa en la \u00a0captura de pantalla mencionada, tambi\u00e9n fue notificada en \u00a0dicha oportunidad, en tanto la comunicaci\u00f3n correspondiente \u00a0fue enviada a los correos electr\u00f3nicos \u00a0evaceciliamurp@hotmail.com y vzmunoz@procuraduria. gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dado que la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caldas guard\u00f3 \u00a0silencio en el t\u00e9rmino de traslado, pese a haber sido \u00a0debidamente enterada del proceso tutelar y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial nada dijo al respecto, habr\u00e1 \u00a0de considerar la Sala que la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n controvertida corresponde a la informada por la \u00a0accionante y la delegada de la Procuradur\u00eda, esto \u00a0es, el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, dado \u00a0que la demanda de amparo se \u00a0present\u00f3 el 27 de abril de 2021, se entiende satisfecho el \u00a0requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el presente tr\u00e1mite, pues transcurrieron menos de 6 meses para \u00a0que acudiera a la acci\u00f3n constitucional, el cual resulta ser \u00a0un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n que se tilda injusta \u00a0se \u00a0mantienen a\u00fan vigentes en el tiempo, pues, precisamente, la \u00a0accionante est\u00e1 actualmente sancionada con destituci\u00f3n \u00a0e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, sin \u00a0que se haya revisado dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Tambi\u00e9n se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, ya que contra la decisi\u00f3n \u00a0controvertida no era procedente ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El grado jurisdiccional de consulta ha sido definido por la Corte \u00a0Constitucional como una instituci\u00f3n que \u201ctiene \u00a0por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un \u00a0proceso\u201d, \u00a0pues el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n la prev\u00e9 \u00a0como una de las manifestaciones de la doble instancia y, por tanto, \u00a0presenta un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa (C-968 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la consulta, como instituci\u00f3n procesal, no est\u00e1 \u00a0consagrada como un medio de impugnaci\u00f3n o recurso ordinario al \u00a0alcance de las partes. Opera como una especie de revisi\u00f3n por \u00a0ministerio de la ley, tanto desde su consagraci\u00f3n original en \u00a0el Decreto 2158 de 19483 \u00a0como actualmente. La Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, \u00a0respecto de este mecanismo procesal, en sentencia de julio 30 de \u00a01985, Sala de Casaci\u00f3n en lo Civil, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de \u00a0competencia funcional, est\u00e1 destinada a que el superior revise \u00a0oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados \u00a0negocios y seg\u00fan la \u00edndole de la decisi\u00f3n \u00a0tomada. Aunque la consulta procede en las hip\u00f3tesis \u00a0precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio \u00a0se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aqu\u00e9lla \u00a0es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la jurisprudencia ha considerado que ese grado jurisdiccional \u00a0no es propiamente un medio de impugnaci\u00f3n, cuenta con una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso en sus facetas de \u00a0defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean \u00a0aplicables todos los principios y garant\u00edas que s\u00ed \u00a0tiene el recurso de apelaci\u00f3n. Tanto as\u00ed, que el juez \u00a0que asume conocimiento en grado de consulta no est\u00e1 limitado \u00a0por el principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0sino que oficiosamente puede hacer una revisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-583 de 1997, al examinar la \u00a0constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, expres\u00f3 en lo atinente al conflicto que \u00a0podr\u00eda suscitarse entre consulta y la prohibici\u00f3n de \u00a0reforma en perjuicio, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el superior conoce en grado de consulta de una decisi\u00f3n \u00a0determinada, est\u00e1 facultado para examinar en forma \u00edntegra \u00a0el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, \u00a0al no estar sujeto a observar la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda \u00a0instancia modificar la decisi\u00f3n consultada a favor o en contra \u00a0del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La \u00a0autorizaci\u00f3n que se otorga en el precepto demandado al \u00a0superior para que al decidir la consulta se pronuncie &#8220;sin \u00a0limitaci\u00f3n&#8221; alguna sobre la providencia dictada por el \u00a0inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de \u00a0su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda \u00a0instancia para revisar \u00edntegramente la providencia consultada \u00a0con el \u00fanico objetivo de corregir los errores en que haya \u00a0podido incurrir el fallador de primera instancia. \u00a0De esta manera se \u00a0busca evitar que se profieran decisiones violatorias no s\u00f3lo \u00a0de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto \u00a0constitucional o legal, \u00a0en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto \u00a0perjudicado con el delito. El prop\u00f3sito de la consulta es \u00a0lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial \u00a0del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Corte Constitucional, al analizar la \u00a0constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de \u00a0segunda instancia en materia laboral -art\u00edculo \u00a035 de la Ley 712 de 2001-, \u00a0declar\u00f3 su exequibilidad a trav\u00e9s de la sentencia C-968 \u00a0de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos \u00a0irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, ese Tribunal se refiri\u00f3 al grado \u00a0jurisdiccional de consulta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0diferencia de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de \u00a0la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una \u00a0providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 \u00a0dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar \u00a0oficiosamente, esto es, sin \u00a0que medie petici\u00f3n o instancia de parte, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo \u00a0corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta \u00a0adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el \u00a0juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del \u00a0superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no \u00a0requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de \u00a0una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor \u00a0ha sido instituida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consulta es un mecanismo ope legis, esto es, que opera \u00a0por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la \u00a0parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00a0\u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos \u00a0procesales generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0con el objeto de proteger \u00a0a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un \u00a0aut\u00e9ntico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al \u00a0superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas \u00a0providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n \u00a0por parte del sujeto procesal que se considere agraviado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Corte Constitucional, en sentencia T-204 de 2015, \u00a0estableci\u00f3 que, para el an\u00e1lisis de legalidad de un \u00a0fallo judicial en virtud del grado jurisdiccional de consulta en \u00a0materia contencioso administrativa, es necesario que ninguna de las \u00a0partes haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n se fundamenta en la protecci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, por cuanto guarda armon\u00eda con los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de \u00a0la Ley 446 de 1998 (Sentencia \u00a0de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del 9 de febrero de \u00a02012, expediente 21060, C.P.: Mauricio Fajardo G\u00f3mez) y, \u00a0por ende, es la que m\u00e1s se acerca a la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que la Constituci\u00f3n protege en beneficio de las \u00a0partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en sentencia T-389 de 2006, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consideraci\u00f3n a que la consulta es independiente de los \u00a0recursos ordinarios, no \u00a0puede argumentarse que \u00e9sta no procede cuando interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0[\u2026] no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de \u00a0manera tal que su significado est\u00e9 acorde con los principios \u00a0constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando \u00a0dicha norma establece que procede la consulta cuando \u00a0no se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, debe \u00a0entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la \u00a0providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la \u00a0autoridad judicial que la dict\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de \u00a0consulta: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se erige como un instituto procesal independiente de los recursos \u00a0propiamente dichos, pues se trata de un mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0oficioso que se activa sin intervenci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede argumentarse que \u00e9sta no procede cuando, interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste es declarado desierto por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, ya que suple, precisamente, la \u00a0inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no \u00a0se interpone el recurso en menci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Es un examen autom\u00e1tico que opera por ministerio de la ley \u00a0para proteger los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles, \u00a0del sujeto procesal que se considere agraviado y la defensa de la \u00a0justicia efectiva, pero, fundamentalmente, los de la \u00abparte \u00a0m\u00e1s d\u00e9bil\u00bb \u00a0en \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Al ser un control integral para corregir los errores en que haya \u00a0podido incurrir el fallador de primera instancia, por regla general \u00a0no est\u00e1 sujeto al principio de non \u00a0reformatio in pejus; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Es \u00a0una expresi\u00f3n de la doble instancia sin que est\u00e9 atada \u00a0a los principios que la rigen, ya que procura garantizar \u00a0efectivamente los derechos de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 112 del proyecto de \u00a0ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara establec\u00eda \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera \u00a0definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera \u00a0instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren \u00a0apeladas, ser\u00e1n \u00a0consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proyecto de ley fue revisado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-037 de 1996, la cual no encontr\u00f3 reparo alguno \u00a0frente a la anterior disposici\u00f3n, en tanto se compaginaba con \u00a0el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0dispone que \u201c[t]oda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue la raz\u00f3n para que, en el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad previo a la expedici\u00f3n de la Ley 270 de \u00a01996, ese Alto Tribunal admitiera la consonancia de ese art\u00edculo \u00a0con la Constituci\u00f3n, al declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el mencionado par\u00e1grafo del art. 112 de la Ley 270 de \u00a01996, en virtud de la sentencia \u00a0C-319 de 2013, debe \u00a0interpretarse conforme a las garant\u00edas fundamentales (defensa, \u00a0debido proceso y doble instancia) \u00a0y procede de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0pesar de la amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0analizado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la \u00a0potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales \u00a0est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, que si bien son \u00a0igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al \u00a0proceso judicial con la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites \u00a0pueden agruparse en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la \u00a0fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de \u00a0determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento \u00a0de los fines esenciales del Estado y particularmente de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de \u00a0principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de \u00a0las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definici\u00f3n, \u00a0debe estar conformado de manera que garantice los derechos \u00a0constitucionales y sirva de espacio para su realizaci\u00f3n. Esto \u00a0conlleva que cuando la legislaci\u00f3n que regula dicho tr\u00e1mite, \u00a0en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su \u00a0ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores \u00a0previstos en la Carta. Sobre el t\u00f3pico, este Tribunal ha \u00a0indicado que el legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo \u00a0el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u00a0pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe \u00a0proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, en el dise\u00f1o procesal del \u00a0grado de consulta no puede existir arbitrariedad o disminuci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del sujeto disciplinado, pues \u00a0debe asegurarse el pleno ejercicio del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00e1s cuando la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas no es exclusiva del grado de consulta, sino que \u00a0tambi\u00e9n es fiel reflejo del derecho a la doble instancia \u00a0(C-424 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo las consideraciones precedentes, deber\u00e1 examinarse si el \u00a0auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual \u00a0se abstuvo conocer el grado jurisdiccional de consulta en el proceso \u00a0resulta \u00a0proporcionado y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en dicho auto \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, manifiesta entre las \u00a0funciones que tiene esta Corporaci\u00f3n en su art\u00edculo 4 \u00a0est\u00e1 la de: \u201cConocer de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos \u00a0disciplinarios de que conocer en primera instancia las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo de ese mismo art\u00edculo dispone: \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera \u00a0definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera \u00a0instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren \u00a0apeladas, ser\u00e1n consultadas cuando sean desfavorables a los \u00a0procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tenemos que la disciplinada si [sic] present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pero no lo sustent\u00f3, pues la \u00a0disciplinada doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA, el 5 de abril de \u00a02019, dio respuesta al correo se\u00f1alando: \u201cEn el d\u00eda \u00a0de hoy viernes 5 de abril de 2019, acuso el recibo de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia Rad. 2014-000592 de fecha 22 de marzo de 2019, \u00a0enviada por este medio electr\u00f3nico, con No. De 56 folios \u00a0recibidos. Desde ya manifiesto que interpongo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de dicha sentencia Rad. 2014-000592, el cual sustentar\u00e9 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal fijado para dicho fin\u201d. (Folio \u00a036 c.o.), es decir si \u00a0[sic] \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue sustentado de forma \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, y con base a lo manifestado en la Ley, no se conocer\u00e1 \u00a0el asunto en grado de consulta por cuanto, la \u00a0disciplinada si \u00a0[sic] apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n la cual fue declarada desierta por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra que la decisi\u00f3n judicial con la cual se \u00a0deneg\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta desconoci\u00f3 \u00a0que \u00e9ste es independiente de los recursos ordinarios, por lo \u00a0que solo puede ser negado por improcedente cuando se interpuso \u00a0efectivamente el recurso de apelaci\u00f3n, esto es, cuando \u201cfue \u00a0concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior \u00a0de la autoridad judicial que la dict\u00f3\u201d (T-389 \u00a0de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, aunque se invoc\u00f3 el art\u00edculo 112 de la \u00a0Ley 270 de 1996, su interpretaci\u00f3n fue contraria al art\u00edculo \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto desconoci\u00f3 \u00a0que no medi\u00f3 petici\u00f3n de parte. Verdaderamente la \u00a0consulta supl\u00eda, en este caso, la inactividad de la parte en \u00a0cuyo favor fue instituido ese grado jurisdiccional, para as\u00ed \u00a0asegurar, tanto el pleno ejercicio del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como el derecho de EVA CECILIA MURILLO PEREA a la doble \u00a0instancia (C-424 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el auto controvertido es irrazonable \u00a0y, en consecuencia, tal decisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al interpretar de manera \u00a0restrictiva una norma (defecto \u00a0sustantivo) \u00a0y, como consecuencia de ella, apartarse por completo del \u00a0procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tutelar\u00e1 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de EVA CECILIA MURILLO PEREA y, en \u00a0consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la extinta Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, que proceda a conocer el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en el proceso \u00a0disciplinario rad. 170011102000-2014-00592, \u00a0de conformidad con lo expuesto en precedencia, por ser \u00e9ste el \u00a0juez actualmente competente para subsanar el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0su predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de EVA CECILIA MURILLO PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el \u00a0auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la extinta Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que proceda a \u00a0conocer el grado jurisdiccional de consulta en el proceso \u00a0disciplinario rad. 170011102000-2014-00592, de conformidad con lo \u00a0expuesto en precedencia, por ser \u00e9ste el juez actualmente \u00a0competente para subsanar el yerro en que incurri\u00f3 su \u00a0predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 las funciones de la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional de 1986, expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo, considerando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que seg\u00fan Decretos n\u00famero 1239 y 1259 del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo es de orden p\u00fablico, lo que hace pertinente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de un estatuto completo sobre esta materia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una necesidad nacional, ha sido motivo de discusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provocada por iniciativa oficial, la adopci\u00f3n de un C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP5866-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116568 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EVA \u00a0CECILIA MURILLO PEREA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}