{"id":56509,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5865-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp5865-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5865-2021\/","title":{"rendered":"STP5865-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5865-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0FISCAL\u00cdA LOCAL 42 DE FREDONIA, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE ANTIOQUIA, \u00a0el 27 de enero de \u00a02021, mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de CARLOS \u00a0MAURICIO LOAIZA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Fredonia y a la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, asevera el accionante que el 24 de septiembre de \u00a02020, se declar\u00f3 la legalidad de la captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia de su representado LOAIZA G\u00d3MEZ, por el hecho \u00a0punible de violencia intrafamiliar, por la cual a continuaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0procediendo a solicitar medida de aseguramiento en detenci\u00f3n \u00a0intramural, la cual fue concedida por el juez de control de garant\u00edas \u00a0y apelada por la Defensa, pero el 08 de octubre siguiente, la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fredon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0para el 03 de diciembre de 2020, no se hab\u00eda llevado a cabo la \u00a0audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, sobre el \u00a0procedimiento penal abreviado, motivo por el cual, al d\u00eda \u00a0siguiente solicit\u00f3 la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, toda vez que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de setenta d\u00edas desde la entrega del escrito acusatorio (Art. \u00a025 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0de la que se duele, porque el 08 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Fredon\u00eda le neg\u00f3 la petici\u00f3n, bajo el argumento \u00a0de que los t\u00e9rminos dentro del procedimiento penal abreviado \u00a0se contabilizaban h\u00e1biles y no calendario, motivo por el cual \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pero que a los 18 d\u00edas del \u00a0mismo mes y a\u00f1o fuera confirmada por el despacho accionado, al \u00a0realizar una interpretaci\u00f3n de la norma extensiva, en la cual \u00a0concluy\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales fenec\u00edan a \u00a0los 180 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia advirti\u00f3 que \u00a0la interpretaci\u00f3n dada en la providencia que resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no tuvo sustento normativo, doctrinario \u00a0ni jurisprudencial. Adem\u00e1s, ri\u00f1e con la l\u00f3gica, \u00a0siendo un acto absolutamente arbitrario del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que los \u00a0t\u00e9rminos que rigen la duraci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en \u00a0d\u00edas calendario y no h\u00e1biles, pues las normas que rigen \u00a0la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado \u00a0tienen car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo pueden interpretarse \u00a0restrictivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso del se\u00f1or \u00a0CARLOS MAURICIO LOAIZA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fredon\u00eda [sic] -Antioquia, el d\u00eda 18 de \u00a0diciembre de 2019, \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas resuelva nuevamente el \u00a0recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0LOAIZA G\u00d3MEZ del 8 de diciembre de 2019, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Fredonia-Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, teniendo en cuenta las precisiones \u00a0dadas en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda Local 42 de Fredonia, la cual \u00a0sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera \u00a0\u00e9sta [sic] Delegada Fiscal, que el Honorable Magistrado de la \u00a0Sala Penal de Antioquia, para resolver, parte de una base equivocada, \u00a0porque dice \u201cLa Fiscal\u00eda Local 42 de esa municipalidad, \u00a0no allego [sic] pruebas sobre sus respectivas respuestas\u201d Pero \u00a0no dice que [sic] fue lo que no se prob\u00f3. No clarific\u00f3 \u00a0y con base en eso tom\u00f3 una decisi\u00f3n. Y \u00e9sta \u00a0Delegada Fiscal, s\u00ed remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente, que sustentaban lo argumentado. Por lo tanto me permito \u00a0remitir la captura de pantalla, en la que qued\u00f3 registrado \u00a0todos los anexos que se enviaron al Tribunal, con la Respuesta a la \u00a0Acci\u00f3n de Tutela, incluyendo un archivo en el que se hizo \u00a0claridad a una de las fechas de las audiencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, procedi\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla \u00a0audiencia concentrada no se hab\u00eda realizado simplemente porque \u00a0el se\u00f1or Juez no la hab\u00eda fijado, pero no, porque \u00a0hubiese habido dilaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda [\u2026] \u00a0y el sentir de esta funcionaria, es que, no ha habido de mi parte \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ni procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitud alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la Fiscal\u00eda Local 42 de \u00a0Fredonia contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, CARLOS \u00a0MAURICIO LOAIZA G\u00d3MEZ cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el \u00a0auto del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fredonia, \u00a0pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda \u00a0Local 42 de Fredonia, la cual echa de menos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0se tiene que a CARLOS \u00a0MAURICIO LOAIZA G\u00d3MEZ le fue dictada medida de aseguramiento \u00a0el 24 de septiembre de 2020 y, el 1 de octubre siguiente, se dio el \u00a0traslado de la acusaci\u00f3n bajo las pautas del procedimiento \u00a0especial abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Posteriormente, el 4 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del \u00a0procesado solicit\u00f3, ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Fredonia, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 25 de la Ley 1826 de \u00a02017, con fundamento en que se hab\u00edan superado los 70 d\u00edas \u00a0desde el traslado de la acusaci\u00f3n, para que diera inicio la \u00a0audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicho juzgado, la Fiscal\u00eda impugnante argument\u00f3 que a \u00a0ella no le compete fijar las fechas de las audiencias. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0incluso que \u201chab\u00eda \u00a0tenido una comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con el \u00a0se\u00f1or Juez de conocimiento, y \u00e9ste me hab\u00eda \u00a0manifestado que ten\u00eda inclusive hasta el pr\u00f3ximo a\u00f1o \u00a0para fijar la audiencia, porque los t\u00e9rminos ante \u00e9l \u00a0eran h\u00e1biles, con ello quise decir, que la audiencia \u00a0concentrada no se hab\u00eda realizado simplemente porque el se\u00f1or \u00a0Juez no la hab\u00eda fijado pero no porque hubiese habido dilaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 8 de diciembre de 2020, el juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de libertad, por lo que el afectado hizo uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El 18 de diciembre de 2020, en resoluci\u00f3n de la alzada, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredonia confirm\u00f3 la negativa de \u00a0acceder a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, con base en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo \u00a0[sic] entender que una medida de aseguramiento que no ha perdido \u00a0vigencia, pero irracionalmente se dice que la misma ha desaparecido \u00a0por la concreci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de \u00a0liberaci\u00f3n, cuando ni siquiera de \u00a0manera racional en 70 d\u00edas no puede tramitarse un proceso \u00a0abreviado de la Ley 1826 de 2017, \u00a0ello configura una disanalog\u00eda o mejor una apor\u00eda \u00a0(dificultad l\u00f3gica insuperable). No, fuera de las causales \u00a0espec\u00edficas, exclusas libertarias, para \u00a0liberar es necesario tener en cuenta adem\u00e1s que la medida de \u00a0aseguramiento campeante \u00a0[sic] ya \u00a0no tenga vigencia y debe ser sustituida por una no privativa de la \u00a0libertad, \u00a0y si el rito no finiquita en su imperio, 180 d\u00edas, es \u00a0necesario liberar, caso que no se presenta en el sub examine [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No, el \u00a0proceso c\u00e9lere como sumatoria de momentos, debe ser evacuado \u00a0en 180 d\u00edas como un todo, \u00a0juzgamiento en t\u00e9rminos racionales seg\u00fan est\u00e1ndares \u00a0internacionales, que es el techo para que la libertad sea concedida \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, y para que el enclaustrado pueda \u00a0disfrutar de libertad provisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0As\u00ed entonces, no se discute que, para el 3 de diciembre de \u00a02020, fecha en que se cumpl\u00edan 70 d\u00edas calendario desde \u00a0que se corriera traslado al escrito de acusaci\u00f3n, no se hab\u00eda \u00a0realizado la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede decirse que la mora en el inicio de dicha audiencia pueda ser \u00a0atribuible a la defensa del procesado, pues, como se deduce de lo \u00a0expuesto por la Fiscal\u00eda, ante el despacho accionado y ahora \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, la demora es atribuible al Juzgado de \u00a0conocimiento, quien se neg\u00f3 a fijar fecha para realizarla, \u00a0bajo el entendimiento de que los t\u00e9rminos deb\u00edan \u00a0contabilizarse en d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa interpretaci\u00f3n y adujo, para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, que, si bien no se fij\u00f3 la audiencia antes \u00a0del 3 de diciembre de 2020, eso obedeci\u00f3 a que tal plazo no \u00a0era suficiente, ni siquiera en el marco del proceso especial \u00a0abreviado. Agreg\u00f3 que el t\u00e9rmino aplicable para \u00a0conceder la libertad deb\u00eda ser el de la vigencia de la medida \u00a0de aseguramiento, fijado en 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Ahora bien, en el fallo impugnado, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredon\u00eda [sic] al momento de \u00a0desatar el recurso de alzada, debi\u00f3 \u00a0limitarse a decidir sobre la manera correcta como se deb\u00edan \u00a0contabilizar los t\u00e9rminos de privaci\u00f3n preventiva de \u00a0que trata la Ley 1826 de 2017 y no extralimitarse diciendo que estos \u00a0no eran razonables de cara al tiempo que realmente dura el \u00a0procedimiento penal abreviado \u00a0en casos de violencia intrafamiliar, pues, se itera, es un asunto \u00a0concerniente a la esfera legislativa del poder p\u00fablico, por \u00a0cuanto son claras las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo y \u00a0desconocimiento o desacato del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n dada en la providencia que resuelve el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n es claramente una v\u00eda de hecho, pues no \u00a0tiene ning\u00fan sustento normativo, doctrinario y \u00a0jurisprudencial. Adem\u00e1s, ri\u00f1e con la l\u00f3gica, \u00a0siendo un acto absolutamente arbitrario del operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Para \u00a0la Sala, acierta \u00a0el a quo \u00a0al establecer que el auto controvertido es irrazonable \u00a0por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El numeral 6 del art\u00edculo 25 de la Ley 1826 de 2017 establece \u00a0que la libertad del indiciado o acusado se cumplir\u00e1 de \u00a0inmediato \u00a0\u201c[c]uando \u00a0transcurridos setenta (70) d\u00edas desde el traslado de la \u00a0acusaci\u00f3n no se haya iniciado la audiencia concentrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando se solicita la libertad en virtud de dicha causal, es deber \u00a0del juez analizar estrictamente que se haya cumplido el t\u00e9rmino \u00a0legalmente aplicable y no, como equivocadamente lo hizo el juzgado \u00a0accionado, hacer valoraciones desfavorables al procesado sobre la \u00a0vigencia de la medida de aseguramiento o contraponerse al texto \u00a0legislativo bajo el criterio, por dem\u00e1s errado, de que la \u00a0disposici\u00f3n aplicable \u201cconfigura \u00a0una disanalog\u00eda o mejor una apor\u00eda (dificultad l\u00f3gica \u00a0insuperable)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Igualmente, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros establecidos en \u00a0las sentencias T-1165 de 2003 y CC T-432 de 2018, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]especto \u00a0de la forma en que se debe realizar el conteo de t\u00e9rminos, \u00a0tenemos que \u201cal adoptar la postura m\u00e1s favorable para el \u00a0procesado, resulta indiscutible que los t\u00e9rminos de las \u00a0causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los \u00a0d\u00edas son ininterrumpidos y continuos desde el d\u00eda \u00a0siguiente del acto procesal de que se trate\u201d. \u00a0Lo \u00a0que implica que todos los d\u00edas son v\u00e1lidos sin \u00a0distinci\u00f3n de fines de semana, festivos o vacancia judicial, \u00a0bien sea que se atribuyan a la bancada defensiva o a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y corren a cargo del causante \u00a0respectivo a partir del d\u00eda siguiente a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal interrumpida hasta la nueva fecha en que se fije siguiente \u00a0actuaci\u00f3n judicial\u201d. (CSJ \u00a0SP, 12 dic. 2017, Rad. 95621; reiterada en CSJ STP1631, 16 feb. 2021, \u00a0Rad. 114962) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mal hace el funcionario judicial al se\u00f1alar que \u00a0\u201clos \u00a0t\u00e9rminos ante \u00e9l eran h\u00e1biles\u201d, \u00a0pues, adem\u00e1s de tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0desfavorable al procesado, supone un desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial vinculante al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredonia constituye una violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al \u00a0interpretar de manera restrictiva una norma (defecto \u00a0sustantivo) y, \u00a0como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento \u00a0fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Por \u00faltimo, aunque en el resumen de la fase probatoria el a \u00a0quo consign\u00f3 \u00a0que la representante del ente acusador no alleg\u00f3 elementos que \u00a0permitieran verificar sus afirmaciones, en \u00a0el fallo impugnado s\u00ed se tuvieron en cuenta los argumentos de \u00a0la Fiscal\u00eda impugnante, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal Local 42 de Fredon\u00eda [sic] -Antioquia, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando los hechos por \u00a0los que se origin\u00f3 la investigaci\u00f3n distinguida bajo el \u00a0radicado No. 052826000281202000075, en contra de CARLOS MAURICIO \u00a0LOAIZA G\u00d3MEZ, los cuales se resumen b\u00e1sicamente en que \u00a0el 23 de septiembre de 2020, sobre las 15:00 horas la v\u00edctima \u00a0YULIETH YOHANA ARDILA USQUIANO se dirig\u00eda con su compa\u00f1ero \u00a0sentimental CARLOS MAURICIO LOAIZA G\u00d3MEZ a una finca de nombre \u00a0EL BANCO, con la finalidad de pedir trabajo, pero en el camino CARLOS \u00a0MAURICIO empez\u00f3 a tratarla con palabras soeces al punto de \u00a0terminar caus\u00e1ndole lesiones en su rostro mediante golpes \u00a0propinados con la mano, amenaz\u00e1ndola que la iba a matar, \u00a0advertencia que la f\u00e9mina acogi\u00f3 como cierta e \u00a0inminente, toda vez que en d\u00edas pasados le hab\u00eda \u00a0propinado laceraciones en una pierna y mano mediante un arma blanca \u00a0que cargaba, motivo por el cual fue en busca de ayuda para dirigirse \u00a0a la Estaci\u00f3n de polic\u00eda y cuando llegaba a esta se lo \u00a0encontr\u00f3 nuevamente, la correte\u00f3 por los alrededores \u00a0del parque, hasta que fue auxiliada por unos uniformados que dieron \u00a0captura en situaci\u00f3n de flagrancia al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que por lo anterior, al d\u00eda siguiente fueron realizadas las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura del se\u00f1or \u00a0LOAIZA G\u00d3MEZ, a continuaci\u00f3n corri\u00f3 traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a la Defensa, sin que el procesado se \u00a0allanara a los cargos, motivo por el cual procedi\u00f3 a solicitar \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Venecia-Antioquia y apelada por la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 01 de octubre de 2020, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Fredon\u00eda [sic]-Antioquia, el cual fue \u00a0asignado mediante reparto a ese Despacho y a los 08 d\u00edas del \u00a0mismo mes y a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0apelaci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta en contra del \u00a0hoy accionante, la cual fue confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fredon\u00eda [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0ratific\u00f3 lo dicho por la parte actora, en lo referente a que \u00a0el 08 de diciembre de 2020, se realiz\u00f3 audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por la Defensa, pero el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredon\u00eda [sic] la neg\u00f3, \u00a0por cuanto el apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto el 18 de diciembre siguiente, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fredon\u00eda [sic], quien confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Fiscal\u00eda que en ning\u00fan momento ha dilatado, \u00a0quebrantado o violado los t\u00e9rminos procesales, toda vez que \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n el 01 de \u00a0octubre de 2020, lo cual se encuentra bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el Art. 540 de la Ley 1826 de 2017, pero no tiene la \u00a0facultad para fijar fechas para la celebraci\u00f3n de las \u00a0audiencias, pese a que se comunic\u00f3 d\u00edas antes con el \u00a0Juez de conocimiento y este le manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0tiempo para celebrarla hasta inicios del a\u00f1o que discurre, \u00a0motivo por el cual, en la audiencia se limit\u00f3 a decir que la \u00a0Ley 1826 de 2017 no estableci\u00f3 si los t\u00e9rminos de \u00a0libertad son h\u00e1biles o calendario y por lo tanto deb\u00eda \u00a0remitirse al Art. 157, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, para \u00a0llenar el vac\u00edo legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el Tribunal s\u00ed consider\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda a la demanda de tutela formulada \u00a0por CARLOS MAURICIO LOAIZA G\u00d3MEZ, descartando que \u00a0su actuaci\u00f3n hubiese quebrantado los derechos fundamentales \u00a0del accionante o que por su actividad se hubiesen vencido los \u00a0t\u00e9rminos de privaci\u00f3n de la libertad sin haberse fijado \u00a0fecha para la audiencia concentrada, pues lo que se evidencia es que \u00a0aquella insisti\u00f3 en que se se\u00f1alara dicha fecha, \u00a0recibiendo la respuesta aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la orden judicial fue impartida directamente contra el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fredonia, con el prop\u00f3sito de \u00a0restablecer la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 al \u00a0interpretar de manera equivocada los t\u00e9rminos de libertad en \u00a0el auto censurado, siendo ese prove\u00eddo el que materializ\u00f3 \u00a0el yerro que verdaderamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, ning\u00fan reproche se puede endilgar a la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, por lo que se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5865-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116374 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0FISCAL\u00cdA LOCAL 42 DE FREDONIA, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}