{"id":56508,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5864-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp5864-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5864-2021\/","title":{"rendered":"STP5864-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5864-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON \u00a0SAAVEDRA GUEVARA contra \u00a0la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE CALI, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 760016000195-2013-00637-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali conden\u00f3 a WILSON SAAVEDRA GUEVARA a 248 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo penalmente responsable del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro \u00a0simple (760016000195-2013-00637-00). \u00a0<\/p>\n<p>WILSON \u00a0SAAVEDRA GUEVARA apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a029 de julio de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada, confirm\u00f3 integralmente la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de WILSON SAAVEDRA GUEVARA interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero no radic\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda, por lo que, el 4 de octubre de 2016, el ad \u00a0quem, \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n, dispuso declarar desierto \u00a0dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0WILSON \u00a0SAAVEDRA GUEVARA interpuso acci\u00f3n de tutela en la que indica, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que los juzgadores incurrieron en \u00a0distintas actuaciones mal intencionadas, pues la sentencia \u00a0condenatoria estuvo sustentada en una prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, producto de lo anterior, se ha perjudicado gravemente a su hijo \u00a0menor de edad, el cual sufre de varias enfermedades y necesita de su \u00a0presencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitudes puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, la cual avoc\u00f3 su conocimiento \u00a0en auto del 24 de febrero de 2021 y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADMITIR \u00a0la ACCI\u00d3N DE TUTELA instaurada por WILSON SAAVEDRA GUEVARA \u00a0contra el JUZGADO 4\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL\u00cdA \u00a07\u00aa ESPECIALIZADA DE CALI, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a08 de marzo de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Penal citada neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado tras advertir que el accionante incumple con la \u00a0subsidiariedad como requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por WILSON SAAVEDRA GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 23 de marzo de 2021, la impugnaci\u00f3n fue asignada, por \u00a0reparto, al despacho de esta Magistrada Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 20 de abril, esta Sala declar\u00f3 la nulidad del proceso de \u00a0tutela porque se requer\u00eda la vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio del Tribunal que adelant\u00f3 el proceso tutelar en \u00a0primera instancia y del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali (ATP549-2021, \u00a0Rad. 115836). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 5 de mayo de 2021, el presente tr\u00e1mite constitucional fue \u00a0asignado, por reparto de primer grado, a esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, el 7 de mayo se avoc\u00f3 conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali manifest\u00f3 que el proceso penal rad. \u00a076001-6000-195-2013-00637, \u00a0objeto de controversia dentro del tr\u00e1mite constitucional, fue \u00a0allegado en virtud del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0defensa en contra de la sentencia No. 052 del 9 de noviembre de 2015, \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, aprobada en acta \u00a0SA-188 de la fecha, se decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0condenatoria, dictada en contra de los se\u00f1ores WILSON SAAVEDRA \u00a0GUEVARA y HUGO BORIS FERN\u00c1NDEZ MEJ\u00cdA, por los delitos \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0y secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, una vez notificada la decisi\u00f3n de segundo grado, el \u00a0procesado manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de formular recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia proferida, sin embargo, una vez \u00a0fenecido el t\u00e9rmino previsto en el art. 183 del CPP, no se \u00a0recibi\u00f3 la correspondiente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mediante auto del 4 de octubre de 2016, se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario. Decisi\u00f3n remitida al \u00a0Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, \u00a0mediante oficio 447 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, sostuvo que \u201cen \u00a0modo alguno esta instancia ha desconocido derechos del actor y su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 soportada en las \u00a0decisiones judiciales dictadas en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali adujo que, \u00a0en el caso aludido, se observ\u00f3 absoluto respeto del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues los procesados siempre contaron \u00a0con la asistencia t\u00e9cnica de un defensor de confianza, quien \u00a0se mostr\u00f3 muy activo en todas sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se respet\u00f3 el derecho a la defensa y se cumplieron de manera \u00a0estricta las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 \u201cque \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante WILSON \u00a0SAAVEDRA GUEVARA no debe prosperar. En primer t\u00e9rmino, porque, \u00a0en nuestro criterio, se reitera, no se violent\u00f3 garant\u00eda \u00a0fundamental alguna; en segundo lugar, la solicitud de amparo \u00a0constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando lo que se evidencia en este caso es que a la misma \u00a0se est\u00e1 recurriendo como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, no contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali manifest\u00f3 que vigila la pena de 248 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al se\u00f1or WILSON SAAVEDRA GUEVARA, por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que tambi\u00e9n \u00a0le fue negado el subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el demandante en sus argumentaciones, \u201cataca \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que dictara el \u00faltimo despacho en \u00a0referencia, adentr\u00e1ndose en el estudio de las pruebas, los \u00a0an\u00e1lisis y dem\u00e1s circunstancias que conllevaron a \u00a0fulminarle con la sentencia en comento, a lo cual me permito indicar \u00a0que este Funcionario no tuvo injerencia en tal providencia, pues por \u00a0mandato Legal la funci\u00f3n de esta Judicatura es hacer \u00a0vigilancia a las sanciones impartidas por los Jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0circunstancia por la que \u2013 de manera respetuosa solicito \u00a0comedidamente se deniegue el amparo perseguido en lo que ata\u00f1e \u00a0a esta instancia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 67 Judicial II delegada en lo Penal de Cali \u00a0indic\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, \u00a0pues el accionante no hizo conocer en qu\u00e9 fecha y ante qu\u00e9 \u00a0personas ha elevado la petici\u00f3n para que avance \u201cel \u00a0proceso penal en contra de las personas que para \u00e9l han \u00a0incurrido en un presunto fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, WILSON SAAVEDRA GUEVARA cuestiona a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La \u00a0sentencia proferida \u00a0el \u00a029 \u00a0de julio de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0pues considera que estuvo \u00a0sustentada en una prueba falsa; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La negativa por parte del Juzgado quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali para concederle la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena, aun siendo padre cabeza de familia de un menor de edad \u00a0que sufre de varias enfermedades y necesita de su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por un lado, si el accionante pretend\u00eda controvertir las \u00a0valoraciones probatorias que fundamentaron la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, deb\u00eda acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues \u00e9ste es el medio id\u00f3neo para \u00a0hacer valer sus derechos, lo cual no sucedi\u00f3, pues no radic\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dado que el accionante censura puntualmente que la sentencia \u00a0condenatoria estuvo sustentada en una prueba falsa, puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n al amparo de la causal 6 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para remover los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, \u00a0pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate \u00a0que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, aunque \u00a0en la demanda se se\u00f1ala que le ha sido negada la concesi\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n de la pena, aun siendo padre cabeza de \u00a0familia de un menor de edad que sufre de varias enfermedades y \u00a0necesita de su presencia, el accionante no cuestiona decisi\u00f3n \u00a0alguna por parte del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como bien lo afirm\u00f3 la Procuradur\u00eda vinculada, no \u00a0precis\u00f3 ni aport\u00f3 copia de las peticiones que \u00a0supuestamente ha elevado para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, siendo que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en ese aspecto el amparo no est\u00e9 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por WILSON SAAVEDRA \u00a0GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP5864-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116666 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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