{"id":56505,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5861-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp5861-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5861-2021\/","title":{"rendered":"STP5861-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5861-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante ASOCIACI\u00d3N \u00a0DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL \u00a0MAGDALENA, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA \u00a0y el JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ASOCIACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE \u00a0SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA instaura acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que Hern\u00e1n \u00a0Enrique Manotas \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0con el prop\u00f3sito que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en auto de \u00a023 de enero de 2018 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0notificar a la convocada a juicio. Agrega que una vez enterada del \u00a0asunto, procedi\u00f3 a contestar la demanda y que, en providencia \u00a0de 12 de junio siguiente, el a quo dispuso subsanar el referido \u00a0escrito por adolecer de algunas deficiencias; sin embargo, su \u00a0apoderado judicial no procedi\u00f3 en la forma advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en prove\u00eddo de 20 de junio de 2018, el juzgado de \u00a0conocimiento dio por no contestada la demanda y, dispuso \u00abdeclarar \u00a0probados los hechos n\u00fameros 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 1.\u00b0 de octubre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante -asegura-, en la etapa \u00a0de saneamiento del litigio, el juzgado endilgado no ejerci\u00f3 el \u00a0control de legalidad que le permit\u00eda subsanar el error al \u00a0tener probados los hechos de la demanda. Agrega que, en la misma \u00a0audiencia, procedi\u00f3 a dictar sentencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el \u00a0entonces demandante adelant\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n \u00a0de ordinario a fin de obtener el cumplimento de la sentencia en \u00a0comento. Aduce que en auto de 11 de abril de 2019, el juez libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada y \u00a0limit\u00f3 el embargo a $150.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a08 de noviembre de 2019, el a quo orden\u00f3 la entrega del \u00a0dep\u00f3sito judicial constituido por la suma de $48.986.405 a \u00a0favor del entonces demandante, decisi\u00f3n que la aqu\u00ed \u00a0tutelista recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, en \u00a0apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, apel\u00f3 el auto de 20 de junio \u00a0de 2018, esto es el que tuvo por no contestada la demanda y \u00a0\u00abprobados\u00bb los hechos del escrito primigenio y solicit\u00f3 \u00a0que realizara el control de legalidad sobre cada una de las \u00a0actuaciones realizadas en la causa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 4 \u00a0de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 los \u00a0recursos formulados, el primero por extempor\u00e1neo y el segundo \u00a0por improcedente. Asimismo, neg\u00f3 la solicitud de control de \u00a0legalidad y declar\u00f3 extempor\u00e1nea la alzada contra el \u00a0auto de 18 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para \u00a0surtir el de queja ante la Sala de Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad; no obstante, dada la no prosperidad \u00a0del primero, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0superior para surtir la queja, recurso que fue denegado en \u00a0providencia de 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo dictado el 30 de \u00a0noviembre de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para \u00a0que, en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado en la causa \u00a0ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo con fundamento en que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Sana Marta, en auto de 30 de \u00a0noviembre de 2020, no es arbitraria o caprichosa, ni lesiva de \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3 al constatar que luego del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas y con base en la normativa aplicable al caso, el tribunal \u00a0accionado determin\u00f3 que los recursos interpuestos por la \u00a0accionante frente al auto de 20 de junio de 2018, resultaban \u00a0extempor\u00e1neos, dado que tal decisi\u00f3n fue notificada \u00a0mediante estado n.\u00b0 79 de 22 de junio de 2018, raz\u00f3n por \u00a0la cual ten\u00eda hasta el 26 y 29 de junio de 2018 para presentar \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, sin embargo, los present\u00f3 el 5 de diciembre \u00a0de 2019; y con igual acierto estableci\u00f3 que no proced\u00edan \u00a0los recursos contra el auto que decidi\u00f3 la entrega de t\u00edtulos \u00a0judiciales pues no est\u00e1 enlistado en el art\u00edculo 65 del \u00a0CPT. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior concluy\u00f3 que dicha autoridad actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que no se \u00a0estructura ninguna causal que excepcionalmente autorice la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta tambi\u00e9n \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la parte actora al declarar \u00a0extempor\u00e1neos los recursos presentados contra el auto citado \u00a0en precedencia, dado que \u201cno son \u00a0recursos extempor\u00e1neos porque nos \u00a0encontramos ante un auto ilegal y por ser un auto ilegal no tiene \u00a0fuerza de ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por ASOCIACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA contra el fallo proferido \u00a0el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, ASOCIACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE \u00a0PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA, \u00a0mediante apoderado, cuestiona por v\u00eda de tutela el auto de 20 \u00a0de junio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta y el prove\u00eddo de 30 de noviembre de \u00a02020 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0reclamo del accionante respecto del contenido del auto de 20 de junio \u00a0de 2018 tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no se \u00a0satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero porque pasaron 2 a\u00f1os y 9 meses desde que se profiri\u00f3 \u00a0dicha providencia hasta que se interpuso la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual no es un tiempo razonable, de all\u00ed que \u00a0no se cumpla con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, porque la accionante debi\u00f3 plantear las razones de \u00a0inconformidad dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales deb\u00eda presentar en los t\u00e9rminos \u00a0fijados en los art\u00edculos 63 y 65 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo hizo, por lo cual es \u00a0improcedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0providencias frente a las cuales la asociaci\u00f3n tutelante no \u00a0agot\u00f3 los recursos judiciales procedentes en el t\u00e9rmino \u00a0fijado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en el auto \u00a0de 20 de junio de 2018 pues la parte actora contaba con la facultad \u00a0de presentar el recurso de reposici\u00f3n hasta el 26 de junio de \u00a02018 y el de apelaci\u00f3n hasta el 29 de junio del mismo a\u00f1o10, \u00a0pero no los agot\u00f3 y tampoco hizo pronunciamiento alguno al \u00a0respecto en la audiencia realizada el 1\u00b0 de octubre de 2018, en \u00a0la cual se dict\u00f3 sentencia en contra de la demandada que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0ASOCIACI\u00d3N \u00a0DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL \u00a0MAGDALENA tambi\u00e9n demanda la tutela de sus derechos frente a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, el 30 \u00a0de noviembre de 2020, en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta \u00a0en su contra, concretamente respecto de la negativa a conceder los \u00a0recursos contra el precitado auto de 20 de junio de 201811. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Tribunal fundament\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0revisar las actuaciones surtidas al interior del presente proceso, \u00a0pertinente es se\u00f1alar desde ya que el recurso de queja \u00a0presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada se negar\u00e1, \u00a0teniendo en cuenta las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0lo que respecta al auto de fecha 20 de junio de 2018, mediante el \u00a0cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 \u00a0tener por contestada la demanda por parte de la Asociaci\u00f3n \u00a0Departamental de Pensionados Asopissmag, declar\u00f3 probado los \u00a0hechos del 1 al 11 de la demanda, se tiene que los recursos \u00a0interpuestos por la parte ejecutada a todas luces resultan \u00a0extempor\u00e1neos, dado que el auto en menci\u00f3n fue \u00a0publicado mediante Estado No. 79 de fecha 22 de junio de 2018 (P\u00e1gs. \u00a039 del archivo digital PDF No. 1), por lo que ten\u00eda la parte \u00a0ejecutada hasta el d\u00eda 26 de junio de 2018 para presentar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n hasta \u00a0el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o; sin embargo, la parte \u00a0ejecutada present\u00f3 dichos recursos el d\u00eda 5 de \u00a0diciembre de 2019 (P\u00e1gs. 176 a 177 del archivo digital PDF No. \u00a01), raz\u00f3n por la cual asiste raz\u00f3n a la juez de \u00a0instancia al haber declarado extempor\u00e1neos los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n propuestos por la ejecutada \u00a0contra el auto de fecha 20 de junio de 2018. Siendo importante dejar \u00a0sentado que no son de recibo las maniobras que la parte ejecutada ha \u00a0realizado al respecto, dado que no puede atacar una sentencia que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no se puede acceder despu\u00e9s \u00a0que las providencias cobran ejecutoria a atacarla de esta manera, \u00a0puesto que los t\u00e9rminos para recurrir lo se\u00f1ala la ley \u00a0y acceder a recursos extempor\u00e1neos viola el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo afirm\u00f3 el fallo impugnado, no se advierte defecto alguno en \u00a0esta decisi\u00f3n judicial pues verificado que la presentaci\u00f3n \u00a0de los recursos fue extempor\u00e1nea, lo procedente era negar el \u00a0recurso de queja, como lo hizo en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior cabe a\u00f1adir que la parte actora no expuso qu\u00e9 \u00a0defecto o causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se avizora en el auto emitido por el tribunal, solo puso de \u00a0manifiesto su inconformidad, lo cual en manera alguna autoriza al \u00a0juez de tutela a intervenir en el proceso ejecutivo laboral para \u00a0dejar sin efectos el pronunciamiento del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a \u00a0ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela o \u00a0alguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que este auto fue notificado por Estado 79 de 22 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de 30 de noviembre de 2020 el Tribunal accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto del recurso de queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la accionante contra el auto de 8 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes de oficiar al Banco de Occidente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrega del dep\u00f3sito judicial No. 442100000927120. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5861-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116299 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante ASOCIACI\u00d3N \u00a0DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}