{"id":56503,"date":"2023-12-22T15:42:40","date_gmt":"2023-12-22T15:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5859-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:40","slug":"stp5859-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5859-2021\/","title":{"rendered":"STP5859-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5859-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por AGRICOLA \u00a0EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL, SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N n\u00b0 2, \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon a \u00a0la se\u00f1ora OFELIA SERNA y a todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral n\u00b0 050453105002201800247 \u00a0(radicaci\u00f3n \u00a0interna 83222), adelantado \u00a0en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>AGRICOLA \u00a0EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N, mediante apoderado, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus \u00a0derechos con ocasi\u00f3n de la sentencia SL152-2021, proferida el \u00a025 de enero del a\u00f1o en curso, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en raz\u00f3n a que, en su criterio, le orden\u00f3 el \u00a0pago de unos \u201ct\u00edtulos pensionales\u201d que se imponen \u00a0a patronos omisos y que resultan excesivamente onerosos, afectando su \u00a0estabilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que Ofelia Serna trabaj\u00f3 para la Sociedad Agr\u00edcola El \u00a0Retiro S.A.S., desde el 21 de febrero de 1980 y el 23 de diciembre de \u00a02005, y fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en \u00a0el ISS cuando \u00e9ste tuvo cobertura en la regi\u00f3n de \u00a0Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior Ofelia Serna demand\u00f3 a esa empresa y a \u00a0Colpensiones para que se trasladara a \u00e9sta la reserva \u00a0actuarial o t\u00edtulo pensional por el tiempo laborado y no \u00a0cotizado entre el 21 de febrero de 1980 y el 11 de noviembre de 1986, \u00a0de manera que se reajustara la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso se admiti\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral, y se argument\u00f3 la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0pensional porque durante el mencionado periodo no fue afiliada al ISS \u00a0en raz\u00f3n a que \u00e9ste no ten\u00eda cobertura en la \u00a0zona, no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3, en sentencia de 30 de agosto de 2018 conden\u00f3 \u00a0a la mencionada sociedad a pagar a Colpensiones, en el t\u00e9rmino \u00a0de 4 meses, el valor del t\u00edtulo pensional correspondiente al \u00a0periodo antes indicado, so pena de acciones de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra esa decisi\u00f3n la empresa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, en fallo de 28 de septiembre \u00a0de 2018. Ante esto, presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en sentencia SL152 de 25 de enero de 2021, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la anterior \u00a0providencia con fundamento en que mediante sentencia SL9856 de 2014 \u00a0esa corporaci\u00f3n dej\u00f3 establecido que en \u00a0los lapsos de no afiliacio\u0301n, los empleadores, a pesar de que no \u00a0actuaran de manera negligente, deb\u00edan asumir el riesgo \u00a0pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, \u00a0se manten\u00edan determinadas obligaciones y responsabilidades en \u00a0relaci\u00f3n a aquellos, criterio con base en el cual se ha \u00a0se\u00f1alado que el \u00a0trabajador tiene derecho a recuperar esos tiempos no cotizados, sin \u00a0importar la raz\u00f3n que tuvo el empleador para dejarlo de \u00a0afiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no hay ninguna norma, anterior o posterior a la Ley 100 de 1993, \u00a0que exija a los patronos, en casos como el analizado, asumir una \u00a0prestaci\u00f3n que era inexistente, de all\u00ed que la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado que se trata \u00a0de imprevisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en la sentencia cuestionada, con soporte en jurisprudencia \u00a0consolidada desde 2014 se conden\u00f3 a la accionante al pago del \u00a0t\u00edtulo pensional solicitado en la demanda, pero siempre ha \u00a0manifestado que los precedentes aplicados presentan inconsistencias y \u00a0han distorsionado el esp\u00edritu del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no es procedente invocar, como lo ha hecho la accionada, la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 1887 de 1994 o del Decreto 1833 de 2016 \u00a0porque \u00e9stos tienen por destinatario al patrono omiso, pero en \u00a0este caso la \u00a0falta de cobertura para el riesgo de IVM, excluye por s\u00ed misma \u00a0la posibilidad de calificarla como una omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la inconformidad con la decisi\u00f3n judicial cuestionada se \u00a0sustenta en que \u201cSobre \u00a0la aceptaci\u00f3n de que, en este tema concreto, se ha presentado \u00a0una ORFANDAD LEGISLATIVA y que la misma no puede afectar al \u00a0trabajador, con ese mismo argumento de la ORFANDAD LEGISLATIVA, \u00a0tendr\u00edamos que decir que la misma tampoco puede afectar al \u00a0sector empresarial. Se hace necesario que, basados en principios como \u00a0la JUSTICIA, IGUALDAD Y EQUIDAD, la misma ORFANDAD LEGISLATIVA \u00a0tampoco tendr\u00eda porqu\u00e9 (sic) afectar al sector \u00a0empresarial que no fue responsable de la no afiliaci\u00f3n \u00a0oportuna del trabajador. Sin embargo, ello no ha sido as\u00ed pues \u00a0es precisamente al sector empresarial quien ha \u201ccargado\u201d \u00a0con todas las consecuencias por la no afiliaci\u00f3n, esto porque \u00a0se le esta\u0301 poniendo a asumir una \u201cobligaci\u00f3n\u201d \u00a0que no pudo asumir en su momento y, lo que es m\u00e1s grave, se le \u00a0est\u00e1 imponiendo una \u201csanci\u00f3n\u201d de la manera \u00a0m\u00e1s onerosa posible, esto es, a trav\u00e9s de un t\u00edtulo \u00a0pensional calculado en los t\u00e9rminos del decreto 1887 de 1994, \u00a0decreto que estaba reservado exclusivamente para ser impuesto al \u00a0patrono realmente omiso. Como lo he venido exponiendo, este \u00a0punto espec\u00edfico es en el cual radica mi inconformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en la fundamentaci\u00f3n de la demanda tutelar la \u00a0parte actora cita sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0de la Corte Constitucional para se\u00f1alar que se han dispuesto \u00a0diferentes f\u00f3rmulas para fijar el monto de los aportes a \u00a0pensi\u00f3n dejados de realizar, y de manera particular trascribe \u00a0apartes de la sentencia T-760 de 2004 que impuso a la misma \u00a0accionante el pago a Colpensiones de la suma que \u00e9sta liquide \u00a0correspondiente a las cotizaciones por el periodo en que no se \u00a0realizaron. Con base en esa rese\u00f1a concluye que es necesaria \u00a0la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, proporcionalidad, \u00a0justicia e igualdad, porque el \u00a0empleador debe asumir todas las consecuencias de la falta de \u00a0afiliaci\u00f3n oportuna de sus trabajadores, aunque se reconozca \u00a0que fue por la falta de cobertura y se les est\u00e1 imponiendo una \u00a0\u201csancio\u0301n\u201d establecida exclusivamente para el \u00a0empleador omiso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0sentencia cuestionada y ordenar se emita una nueva que declare que la \u00a0Sociedad Agr\u00edcola el Retiro S.A.S., en reorganizaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1 obligada a pagar el c\u00e1lculo actuarial de Ofelia \u00a0Serna en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0indic\u00f3 que en la sentencia CSJ SL152-2021, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioqu\u00eda, el 28 de septiembre de 2018, \u00a0porque ninguno de los cargos presentados prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer las consideraciones expuestas frente a cada uno de los \u00a0cargos planteados, indic\u00f3 que los motivos de censura no son de \u00a0recibo porque las consideraciones en que se soporta su decisi\u00f3n \u00a0son serias, \u00a0razonables, ajustadas a la l\u00f3gica jur\u00eddica y se atienen \u00a0al precedente, por lo que no ha incurrido en los defectos que por v\u00eda \u00a0constitucional se le adjudican. Destac\u00f3 que en escrito tutelar \u00a0la accionante reconoci\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajusta a la \u00a0l\u00ednea fijada por la Sala permanente respecto al tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no re\u00fane los \u00a0criterios de procedibilidad contra providencias judiciales, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 la existencia de por lo \u00a0menos una causal o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior expuso que las decisiones en relaci\u00f3n \u00a0con reconocimiento de t\u00edtulo pensional se han adoptado \u00a0conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que ha venido se\u00f1alando que es el \u00a0empleador quien debe asumir el reconocimiento y pago de dichos \u00a0dineros en favor de la administradora de fondo de pensiones donde \u00a0est\u00e9 afiliada la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que existe \u00a0una desproporci\u00f3n en la imposici\u00f3n al empleador de la \u00a0obligaci\u00f3n de pago en forma de t\u00edtulo pensional y de \u00a0manera \u00edntegra, olvidando la composici\u00f3n tripartita de \u00a0la cotizaci\u00f3n pensional, lo cual resulta mucho m\u00e1s \u00a0oneroso que pagar la indexaci\u00f3n de los aportes dejados de \u00a0realizar, por lo cual considera que debe darse aplicaci\u00f3n al \u00a0criterio se\u00f1alado en la sentencia T-281 de 2020 de la Corte \u00a0Constitucional, conforme al cual cuando no se trata de una omisi\u00f3n \u00a0simple no debe ser solo el empleador quien responda al pago del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante de Colpensiones argument\u00f3 que la autoridad \u00a0accionada no vulner\u00f3 los derechos de la sociedad accionante \u00a0pues aplic\u00f3 las normas relativas en la materia y la \u00a0jurisprudencia vigente. Adem\u00e1s, no puede acudirse a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia para que se analice de nuevo el \u00a0litigio con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de lo reclamado \u00a0por la parte actora, desconociendo la existencia de cosa juzgada e \u00a0invadiendo la \u00f3rbita de competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ofelia Serna, mediante apoderada, indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe negarse porque no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la sociedad accionante. Indic\u00f3 que la \u00a0inconformidad de \u00e9sta se fundamenta en la interpretaci\u00f3n \u00a0errada del Decreto 1887 de 1994, disposici\u00f3n que \u00a0reiteradamente se ha aplicado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0al considerar que el derecho reclamado se debe examinar con las \u00a0normas vigentes al momento en que se consolida el mismo, esto es, la \u00a0Ley 100 de 1993, conforme a la cual en caso de no afiliaci\u00f3n \u00a0el empleador debe pagar la suma con base en un c\u00e1lculo \u00a0actuarial que corresponda al lapso que no fue cotizado, el cual se \u00a0liquida conforme al Decreto 1887 de 1994, tesis adoptada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-234 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador \u00a0estableci\u00f3 que el empleador responde por las prestaciones de \u00a0la seguridad social causadas a cargo del ISS, si la afiliaci\u00f3n \u00a0no se realizaba. Y que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha se\u00f1alado que en los casos de no afiliaci\u00f3n \u00a0por falta de cobertura el empleador tiene a cargo la obligaci\u00f3n \u00a0y la manera para consolidar el derecho es mediante el traslado del \u00a0c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0afirmando que, si la sociedad accionante al afiliar a la trabajadora \u00a0no traslad\u00f3 al ISS la reserva que debi\u00f3 haber \u00a0aprovisionado conforme a la Ley 90 de 1946, no puede excusarse ahora \u00a0en una inequidad, desigualdad o injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS \u00a0en liquidaci\u00f3n, indic\u00f3 que el asunto objeto de debate \u00a0no se relaciona con su competencia, sino con la nueva administradora \u00a0del r\u00e9gimen de prima media Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada por AGRICOLA EL RETIRO S.A.S. EN \u00a0REORGANIZACI\u00d3N, mediante apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, AGRICOLA \u00a0EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia CSJ \u00a0SL152-2021, de 25 de enero de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instaur\u00f3 \u00a0Ofelia \u00a0Serna contra \u00a0la recurrente y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no \u00a0procede recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 25 de enero \u00a0de 2021, de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho \u00a0vulnerado\u00a0y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y \u00a0(v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entrando al an\u00e1lisis de los argumentos de AGR\u00cdCOLA \u00a0EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N para \u00a0considerar que la decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoce sus \u00a0derechos fundamentales se considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de \u00a0inconformidad, como se resalt\u00f3 en la demanda tutelar, es que \u00a0se le impuso el pago del t\u00edtulo pensional como si la demandada \u00a0hubiere omitido la afiliaci\u00f3n de Ofelia Serna al ISS, cuando \u00a0lo que sucedi\u00f3 es que no pod\u00eda hacerlo por falta de \u00a0cobertura de \u00e9ste, situaci\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0regulada y fue decidida aplicando los Decretos \u00a01887 de 1994 y 1833 de 2016, cuando no hab\u00eda lugar a ello. \u00a0Aleg\u00f3 que esa orfandad legislativa no puede resolverse como lo \u00a0ha venido haciendo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, sin aplicar los principios de equidad, igualdad y \u00a0proporcionalidad en favor de los empleadores, al momento de se\u00f1alar \u00a0el mecanismo para establecer el monto de las cotizaciones no pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0revisado el contenido de la sentencia CSJ \u00a0SL152-2021, de 25 de enero de 2021, se observa que en ninguno de los \u00a0cuatro cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n se alega \u00a0que por \u00a0razones de equidad, igualdad, justicia y proporcionalidad con el \u00a0empresariado deben \u00a0inaplicarse los \u00a0Decretos \u00a01887 de 1994 y 1833 de 2016 exonerando al empleador del pago del \u00a0t\u00edtulo pensional o modificando los par\u00e1metros para su \u00a0c\u00e1lculo, como ahora lo plantea la sociedad actora en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, los argumentos aducidos en la acci\u00f3n de tutela para \u00a0solicitar el amparo no fueron propuestos y, por tanto, examinados ni \u00a0objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b02, por lo que no podr\u00eda argumentarse que la sentencia \u00a0adoptada incurri\u00f3 en defecto alguno al no considerarlos, \u00a0precisamente porque nunca le fueron planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que \u00a0se constata en la argumentaci\u00f3n de la accionante es su \u00a0inconformidad \u00a0porque se le imponga como empleador el pago de la totalidad del \u00a0t\u00edtulo pensional, lo que califica de injusto, pero este motivo \u00a0de disenso no configura ning\u00fan defecto en la sentencia ahora \u00a0cuestionada que haga procedente el amparo; m\u00e1xime cuando, como \u00a0se admite en la demanda tutelar, la Sala accionada fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la reiterada jurisprudencia que sobre ese deber \u00a0del empleador se ha producido a partir de la sentencia CSJ \u00a0SL9856-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, \u00a0la \u00a0Sala negar\u00e1 el amparo solicitado por AGRICOLA \u00a0EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por AGRICOLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expresadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP5859-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116689 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por AGRICOLA \u00a0EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}