{"id":56499,"date":"2023-12-22T15:42:39","date_gmt":"2023-12-22T15:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5855-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:39","slug":"stp5855-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5855-2021\/","title":{"rendered":"STP5855-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5855-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116656 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0frente al fallo emitido el 20 de abril del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de \u00a0dichos despachos judiciales y el COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0lo conden\u00f3 a 25 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0autoridad ante la que solicit\u00f3 la libertad condicional, debido \u00a0a que sumado el tiempo f\u00edsico m\u00e1s las redenciones de \u00a0pena, arrojaba un total de 19 a\u00f1os 4 meses y d\u00edas, el \u00a0centro carcelario emiti\u00f3 concepto favorable a dicha solicitud \u00a0y se alleg\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica y certificados de \u00a0calificaci\u00f3n de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el juez ejecutor le \u00a0neg\u00f3 el aludido subrogado penal, por lo que interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0impetr\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad y debido \u00a0proceso y en consecuencia, que se le concediera la libertad \u00a0condicional y se ordenara su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 en primer \u00a0t\u00e9rmino que no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, debido a que en auto del 13 de abril de 2021, el Juzgado \u00a0demandado se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso instaurado \u00a0contra la negativa de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 que la demora en resolver el recurso se present\u00f3 \u00a0porque el Centro de Servicios Administrativos de los aludidos \u00a0Juzgados remiti\u00f3 el expediente al juez ejecutor s\u00f3lo \u00a0hasta el 8 de marzo del a\u00f1o en curso, pese a que se hab\u00eda \u00a0instaurado desde el 13 de octubre de 2020, por lo que era procedente \u00a0hacerle un llamado de atenci\u00f3n a dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0PREVENIR a la secretaria del CSA de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bucaramanga, a fin de que adopte las medidas tendientes a \u00a0que las solicitudes de los internos, sus apoderados y otras personas \u00a0que se radiquen all\u00ed, se trasladen a la mayor brevedad posible \u00a0a los jueces ejecutores y as\u00ed pueden agotar r\u00e1pidamente \u00a0el tr\u00e1mite legal pertinente; de igual modo, a efectos que sea \u00a0notificado al interno JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u2013 \u00a0a la mayor brevedad posible \u2013 el prove\u00eddo dictado el \u00a0pasado 13 de abril por la Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la apoderada judicial de JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, quien \u00a0reiter\u00f3 que su prohijado cumpl\u00eda los presupuestos para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, dado que ha cumplido \u00a0\u00ab19 \u00a0a\u00f1os, 5 meses y 30 d\u00edas\u00bb \u00a0de prisi\u00f3n, se emiti\u00f3 concepto favorable a su petici\u00f3n \u00a0y se allegaron los documentos correspondientes, por lo que ten\u00eda \u00a0derecho al aludido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y se ordenara la \u00a0libertad de FERN\u00c1NDEZ LATORRE. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente \u00a0por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en providencia del 10 \u00a0de septiembre de 2020, le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0indicar la Sala, que aunque la parte accionante instaur\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, lo cierto \u00a0es que contra la negativa del aludido subrogado penal, tambi\u00e9n \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en \u00a0las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del mencionado \u00a0requisito de la subsidiariedad, advierte la Sala que revisada la \u00a0decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la apoderada del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional presentada en favor de \u00a0JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas luego de analizar las diferentes \u00a0modificaciones del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0estableci\u00f3 que por favorabilidad se deb\u00eda analizar la \u00a0petici\u00f3n, de conformidad con el texto original de dicha \u00a0preceptiva, pues requer\u00eda el cumplimiento de las tres quintas \u00a0partes de la pena y el buen comportamiento del penado en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dichos \u00a0presupuestos, se\u00f1al\u00f3 que sumado el tiempo que ha estado \u00a0privado de la libertad FERN\u00c1NDEZ LATORRE con las redenciones \u00a0de pena reconocidas arrojaba un total de Pena cumplida de 18 a\u00f1os, \u00a010 meses y 18 d\u00edas, con lo que se cumpl\u00eda el requisito \u00a0objetivo, por cuanto las tres quintas partes de la pena impuesta \u00a0correspond\u00edan a 15 a\u00f1os, 1 mes, 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0requisito subjetivo se\u00f1al\u00f3 aunque se hab\u00eda \u00a0conceptuado de manera favorable a la solicitud de libertad \u00a0condicional por parte del centro de reclusi\u00f3n, lo cierto era \u00a0que para los per\u00edodos comprendidos entre el 5 de enero y el 4 \u00a0de julio de 2018, la conducta fue calificada como mala, mala y \u00a0regular, por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0penado no ha adelantado un adecuado proceso de prisionalizaci\u00f3n, \u00a0no ha alcanzo los fines de la pena y se hace necesario continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la misma, situaciones que hacen insatisfecho \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuyo orden \u00a0de ideas, atendiendo a que el sentenciado en cuesti\u00f3n no re\u00fane \u00a0a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos fijados por el \u00a0legislador para acceder a la gracia que se reclama, pues si bien \u00a0supera las tres quintas partes -requisito objetivo m\u00ednimo de \u00a0procedibilidad-, no supera el aspecto atinente a un adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento, y en consideraci\u00f3n del \u00a0Despacho JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE no ha adelantado \u00a0un satisfactorio proceso de resocializaci\u00f3n, circunstancias \u00a0que impiden por ahora conceder el subrogado reclamado [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0se advierte ninguna v\u00eda de hecho en el pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 a FERN\u00c1NDEZ LATORRE \u00a0la libertad condicional, pues ello obedeci\u00f3 al incumplimiento \u00a0de los requisitos legalmente establecidos, a lo que se suma que dicha \u00a0decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y no se advierte necesaria la intervenci\u00f3n juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 10 de septiembre de 2020, no \u00a0hubiese sido favorable al hoy demandante JUAN RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ \u00a0LATORRE, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues \u00a0ello obedeci\u00f3 al incumplimiento de los presupuestos para \u00a0acceder a dicho subrogado, a lo que se suma que el demandante puede \u00a0volver a solicitar la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5855-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116656 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de JUAN \u00a0RAM\u00d3N FERN\u00c1NDEZ LATORRE, \u00a0frente al fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}