{"id":56497,"date":"2023-12-22T15:42:39","date_gmt":"2023-12-22T15:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5853-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:39","slug":"stp5853-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5853-2021\/","title":{"rendered":"STP5853-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5853-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante GLORIA \u00a0ISABEL SANTANDER ANDRADE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de febrero de 2021, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y \u00a0el \u00a0JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0confuso escrito inaugural y de las pruebas que obran en el \u00a0expediente, se extrae que la accionante promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Municipio de Pasto, para que (i) se \u00a0declare la existencia de \u00abun contrato realidad de trabajo\u00bb \u00a0entre \u00a0ella y el ente territorial \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0se condene al demandado a pagarle prestaciones sociales con ocasi\u00f3n \u00a0de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Primero Laboral del \u00a0Circuito de Pasto, autoridad que profiri\u00f3 sentencia el 6 de \u00a0febrero de 2020, por medio de la cual absolvi\u00f3 al demandado de \u00a0las pretensiones, pues consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 su \u00a0calidad de trabajadora oficial, esto es, que desarroll\u00f3 \u00a0labores de \u00abconstrucci\u00f3n, \u00a0sostenimiento y mantenimiento de obra p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n en comento, la demandante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n e incidente de nulidad ante el Tribunal \u00a0convocado. Asimismo, requiri\u00f3 que se remitiera el asunto a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Pasto neg\u00f3 la nulidad invocada y confirm\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas \u00a0lesionaron sus garant\u00edas superiores, dado que no tuvieron en \u00a0cuenta que las pruebas que aport\u00f3 al proceso acreditaron que \u00a0\u00abno presentaba la calidad de trabajadora oficial, sino la de \u00a0servidora p\u00fablica, en consecuencia, le correspond\u00eda a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa conocer su \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem se \u00a0dict\u00f3 sin motivaci\u00f3n y no tuvo en cuenta \u00abla \u00a0doctrina constitucional la cual es vinculante para la toma de \u00a0decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que \u00abse declare la nulidad\u00bb de las \u00a0actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas \u00a0\u00ab[remitir] el proceso a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa para que sea repartido entre los juzgados \u00a0administrativos, guardando validez de todo lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal accionado para determinar si se vulneraron los derechos de \u00a0la accionante, por cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y decidi\u00f3 la controversia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez colegiado examin\u00f3 los antecedentes, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la nulidad por falta de competencia y los argumentos con base \u00a0en los cuales se afirma por la demandante la existencia del contrato \u00a0realidad; con base en ello y atendiendo al principio de consonancia, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia absolutoria. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del tribunal no es arbitraria o caprichosa, ni \u00a0lesiva de garant\u00edas superiores, adem\u00e1s se dict\u00f3 \u00a0en el marco de su autonom\u00eda y de acuerdo a las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se estructura ninguna causal que excepcionalmente autorice la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE, \u00a0mediante apoderado, quien refiri\u00f3 que el \u00a0apoderado que present\u00f3 la demanda laboral cometi\u00f3 un \u00a0error al elegir la jurisdicci\u00f3n laboral y no la contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de acuerdo a la regulaci\u00f3n de las nulidades procesales del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y las sub reglas fijadas en la \u00a0sentencia C-537-2016, aunque exista prorrogabilidad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n o competencia, siendo esta una causal de nulidad \u00a0subsanable, no sucede lo mismo frente a la sentencia que se profiera \u00a0con falta de jurisdicci\u00f3n, la cual se debe anular y remitir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0carecen de motivaci\u00f3n porque \u201cnada dicen respecto de la \u00a0solicitud de nulidad, simplemente hacen reparos en los cuales aducen \u00a0que no hay errores, pero sin existir motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoce el precedente fijado en la sentencia C 537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado los criterios generales y \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, criterios que se acreditan y explican \u00a0claramente en el escrito de acci\u00f3n de tutela, y para su \u00a0prosperidad no se requiere demostrar caprichos o arbitrariedades como \u00a0erradamente considera el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no se argumentan diferencias de interpretaci\u00f3n, sino \u00a0la no aplicaci\u00f3n de las sub reglas jurisprudenciales fijadas \u00a0en la sentencia C 537 de 2016 y las normas del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela, ni los juzgados accionados hicieron un m\u00ednimo \u00a0an\u00e1lisis de las consideraciones dadas tanto en el escrito de \u00a0nulidad como en el escrito de tutela respecto de la obligatoriedad de \u00a0las sub reglas dadas la sentencia C 537 \u2013 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita se otorgue el amparo y, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas, y \u00a0se ordene el env\u00edo del proceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para que se dicte sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE contra el fallo \u00a0proferido el 3 de febrero de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE, \u00a0mediante apoderado, cuestiona por v\u00eda de tutela las sentencias \u00a0emitidas el 6 de febrero de 2020 y el 18 de noviembre de 2020, por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, \u00a0mediante las cuales, negaron la nulidad solicitada y absolvieron a la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto no \u00a0procede recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de la inmediatez, pues la providencia de dicho tribunal \u00a0data del 18 de noviembre de 2020, de manera que la acci\u00f3n fue \u00a0promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se \u00a0identific\u00f3 el derecho vulnerado\u00a0y los hechos generadores \u00a0de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n de tutela no se \u00a0dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entrando al an\u00e1lisis de los argumentos de GLORIA ISABEL \u00a0SANTANDER ANDRADE para considerar que las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas desconocen sus derechos \u00a0fundamentales se considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la censura es que no se aplicaron los art\u00edculos \u00a016 y 138 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme a los \u00a0cuales, no pod\u00edan dictar sentencia por falta de competencia y \u00a0deb\u00edan enviar la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa dado que \u201cdentro del proceso se \u00a0logr\u00f3 demostrar que mi poderdante no presentaba la calidad de \u00a0trabajadora oficial, sino la de servidora judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se constata que la demanda laboral promovida por la \u00a0accionante se fundament\u00f3, entre otras cosas, en que estuvo \u00a0vinculada por contratos de prestaci\u00f3n de servicios y \u201csiempre \u00a0tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del Municipio; mismas \u00a0que son desempe\u00f1adas por trabajadores \u00a0oficiales\u201d \u00a0(resalto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse sobre la misma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Pasto, en audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento realizada el 6 \u00a0de febrero de 2020 resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de vinculaci\u00f3n laboral entre el demandante y \u00a0el municipio, y absolver de las pretensiones a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, en escrito de septiembre de 2020 el \u00a0apoderado de la accionante solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0de primera instancia por falta de competencia, y como \u201cmotivo \u00a0de la nulidad\u201d expuso: \u201cEn el presente asunto en primera \u00a0instancia se profiri\u00f3 sentencia inhibitoria, toda vez que el \u00a0Juzgado considera que de los hechos probados al interior del proceso, \u00a0la demandante no tuvo una relaci\u00f3n laboral con el municipio de \u00a0pasto, al encontrar que mi poderdante no realizaba labores de un \u00a0trabajador oficial se inhibe de proferir una decisi\u00f3n e fondo, \u00a0situaci\u00f3n de fondo arbitrariamente ilegal e inconstitucional, \u00a0\u00e9sta decisi\u00f3n contrar\u00eda la normatividad \u00a0imperante como son las normas, reglas jurisprudenciales, principios y \u00a0valores que permean el presente asunto\u201d. \u00a0Como fuente normativa \u00a0de la anterior petici\u00f3n cit\u00f3 los art\u00edculos 16 y \u00a0132 del C\u00f3digo General del Proceso y la sentencia C-537 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelda, con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0ser catalogada como trabajadora oficial de una entidad municipal, \u00a0debe demostrarse en desarrollo del proceso que las labores ejercidas \u00a0estuvieron relacionadas con actividades de \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0y sostenimiento de obras p\u00fablicas\u201d\u2026 As\u00ed \u00a0las cosas, es necesario analizar inicialmente la naturaleza dl cargo \u00a0desempe\u00f1ado, antes de verificar la existencia o no del \u00a0contrato realidad y como se comprueba en el presente asunto, que la \u00a0demandante ejerci\u00f3 actividades de control en las plazas de \u00a0mercado del municipio de Pasto; estas no encuadran dentro de las \u00a0labores correspondientes a una trabajadora oficial y, por tanto, no \u00a0era necesario entrar a verificar la existencia del contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, a la \u00fanica conclusi\u00f3n a la que \u00a0puede llegar la Sala, s la de absolver a la tra\u00edda a juicio de \u00a0todos los cargos formulados por la actora y, en consecuencia, \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia por encontrarse \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA ELEVADA POR EL APODERADIO \u00a0JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el apelante solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 16, 132 a 138 y 328 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0para la Sala no le asiste raz\u00f3n \u00a0atendiendo lo manifestado por la Sala d Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2603 del 15 de marzo de \u00a02017, radicaci\u00f3n 39743, con ponencia del Dr. Fernando Castillo \u00a0Cadena, \u2026 en que se se\u00f1al\u00f3 por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u201cLa definici\u00f3n judicial de la \u00a0categor\u00eda laboral de un servidor y su consecuente forma de \u00a0vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n, es un asunto de \u00a0orden sustancial A) (sic) En efecto, la sentencia dictada \u00a0por un \u00a0juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categor\u00eda \u00a0laboral de un servidor p\u00fablico es en s\u00ed misma una \u00a0decisi\u00f3n de fondo o de m\u00e9rito, porque implica para el \u00a0funcionario judicial un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, probatorio y \u00a0normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de \u00a0trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene \u00a0derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de \u00a0trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su \u00e1mbito de \u00a0competencia conforme lo establece el numeral 1\u00b0 del C.P.T. y SS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fue acertada la decisi\u00f3n del a quo, la cual no \u00a0merece reparo alguno, no siendo de recibo la solicitud del recurrente \u00a0por activa (sic) de declarar la nulidad de la sentencia emitida en \u00a0primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, el tribunal accionado analiz\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad de la demandante, y expuso las razones para desestimarla, \u00a0explicando que el pronunciamiento emitido por el juzgado fue de \u00a0fondo, de manera que, descartada la nulidad, no resultaban aplicables \u00a0los art\u00edculos 16 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0lo cual desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho igualmente desvirt\u00faa el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0sustenta el reclamo de amparo constitucional como quiera que el \u00a0proceso ordinario laboral no termin\u00f3 con una providencia \u00a0inhibitoria, como lo dijo la accionante, sino con la sentencia del \u00a0tribunal que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo de primera \u00a0instancia de declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia del v\u00ednculo laboral entre las partes y, en \u00a0consecuencia, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas allegadas tampoco evidencian que en el proceso laboral se \u00a0determin\u00f3 la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica de la \u00a0demandante, como se afirma en demanda tutelar, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para desestimar el reclamo de GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a \u00a0ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto \u00a0haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela o \u00a0alguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5853-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116222 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante GLORIA \u00a0ISABEL SANTANDER ANDRADE, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}