{"id":56496,"date":"2023-12-22T15:42:39","date_gmt":"2023-12-22T15:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5852-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:39","slug":"stp5852-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5852-2021\/","title":{"rendered":"STP5852-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5852-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116418 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANA \u00a0CRISTINA BOLA\u00d1OS frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CALI, \u00a0el 13 de abril de \u00a02021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0del Cauca, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0Valle del Cauca, la Alcald\u00eda de Cali, EMCALI, EPS EMSSANAR y \u00a0la Empresa Administradora de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Golondrinas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aqu\u00ed accionante pide a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n \u00a0de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0vulnerados por las entidades accionadas porque, en s\u00edntesis, \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Es una adulta mayor de 63 a\u00f1os en condiciones de discapacidad \u00a0por padecer de Diabetes, Hipertensi\u00f3n, Gonartrosis, Osteopenia \u00a0en ambas caderas y columna, Artritis, lesi\u00f3n de columna, \u00a0remplazo total de la rodilla derecha e implante en el ojo, motivo por \u00a0el que utiliza muletas y\/o bast\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0En el mes de junio de 2020, present\u00f3 ante la EPS EMSSANAR una \u00a0orden de su m\u00e9dico tratante para que le realizaran una \u00a0resonancia magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica lumbosacra \u00a0simple con valoraci\u00f3n anestesiol\u00f3gica, a fin de que le \u00a0realizaran una cirug\u00eda de columna sin que, a la fecha de \u00a0interponer la demanda de tutela, se la hayan autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0En el a\u00f1o 2017 y 2021 solicit\u00f3 a la Junta \u00a0Administradora del Agua que le instalaran el servicio de agua y \u00a0alcantarillado en su lugar de residencia, ubicado en el corregimiento \u00a0de \u201clas golondrinas\u201d \u2013Casa 1, Predio Villahermosa- \u00a0\u00e1rea rural de la ciudad de Cali, donde vive desde hace m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>D.- \u00a0Dichas solicitudes fueron negadas por la referida entidad, \u00a0manifestando que era necesario contar con licencia de construcci\u00f3n \u00a0o cedula [sic] catastral y, adem\u00e1s, desconociendo su condici\u00f3n \u00a0de invalides [sic] y estado de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pide a la sala: 1-. Ordenar a las entidades accionadas, \u00a0que le instalen el servicio de agua potable en su lugar de residencia \u00a02-. Ordenar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, iniciar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para iniciar la construcci\u00f3n de un \u00a0nuevo acueducto en el corregimiento de las golondrinas 3-. Ordenar a \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Valle, a trav\u00e9s de la CVC, gestione \u00a0los recursos necesarios para adquirir los predios para la \u00a0construcci\u00f3n de dicho acueducto y 4-. Ordenar a la EPS \u00a0EMSSANAR autorizar los ex\u00e1menes ordenados por su medico [sic] \u00a0tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 \u00a0relacionada, \u201cno \u00a0con el derecho al agua como derecho fundamental sino con el agua como \u00a0derecho colectivo\u201d, \u00a0ya que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aunque carece de servicio de acueducto y alcantarillado, ha tenido \u00a0acceso al agua para consumo humano; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La accionante no ha acreditado que obtuvo la licencia para construir \u00a0la vivienda en ese sitio; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Empresa Administradora de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y \u00a0Alcantarillado del corregimiento de Golondrinas le ha informado a la \u00a0comunidad desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, a trav\u00e9s de \u00a0vallas, carteles, chapolas y en diferentes asambleas, no vender o \u00a0comprar predios en el sector, debido a la situaci\u00f3n de escasez \u00a0que se tiene del recurso l\u00edquido proveniente de la quebrada \u00a0\u201cEl \u00a0Chocho\u201d, \u00a0con lo que, de conectarla al servicio p\u00fablico, se afectar\u00eda \u00a0el consumo m\u00ednimo al agua de otras comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0evidenci\u00f3 que se trata de un problema de orden colectivo que \u00a0involucra los intereses de toda una comunidad, raz\u00f3n por la \u00a0que la soluci\u00f3n debe buscarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permita superar la anterior falencia procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo que la accionante, para hacer valer sus derechos \u00a0frente a la omisi\u00f3n atribuida a la EPS EMSSANAR, en relaci\u00f3n \u00a0con la autorizaci\u00f3n de la orden de practicarle una resonancia \u00a0magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica lumbosacra simple con \u00a0valoraci\u00f3n anestesiol\u00f3gica, deb\u00eda acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable no mayor a 6 meses, \u00a0puesto que, dado que la orden data del mes de mayo de 2020, \u201cpudo \u00a0haber presentado cambios en su diagn\u00f3stico y ello implicar\u00eda \u00a0desconocer los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de su \u00a0m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ANA CRISTINA BOLA\u00d1OS, quien afirm\u00f3 que el \u00a0fallo impugnado carece de las condiciones \u201cnecesarias \u00a0a la sentencia congruente\u201d, \u00a0pues \u201c[n]o \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado\u201d, \u00a0ya que el a quo \u00a0desconoci\u00f3 que es una persona en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad que goza de protecci\u00f3n especial por parte del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal desvi\u00f3 el sentido de la solicitud, \u00a0\u201cesgrimiendo \u00a0excusas totalmente incoherentes\u201d, \u00a0para no exigirle a la Empresa Administradora de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones, siendo que \u201cpercibe \u00a0excelentes ganancias, las cuales puede invertir en la infraestructura \u00a0de sus redes matrices, en la compra de predios adyacentes a las \u00a0fuentes h\u00eddricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es poco \u00e9tico que \u201cargumenten \u00a0que debo acudir ante los jueces por medio de la acci\u00f3n \u00a0popular\u201d, \u00a0pues no pretende defender los derechos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reproch\u00f3 que se \u201cargumente \u00a0que la suscrita dejo [sic] pasar mucho tiempo para acudir ante el \u00a0juez de tutela en busca de la protecci\u00f3n de mi derecho a la \u00a0salud en conexidad con la vida, aclarando que la suscrita no fue \u00a0negligente, la negligencia se le debe atribuir a la EPS EMSSANAR, \u00a0quien de manera constante me bien [sic] vulnerando mi derecho a la \u00a0salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0muy respetuosamente le solicito [tener] en cuenta las distintas \u00a0normas legales y la abundante jurisprudencia que fueron ignoradas por \u00a0el honorable juez constitucional de primera instancia y colegas de \u00a0sala, y proceda a revocar el fallo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0se le ordene a las accionadas en especial a la empresa de servicio de \u00a0acueducto y alcantarillado de golondrinas, que en el plazo que su \u00a0se\u00f1or\u00eda ordene proceda a instalarme el servicio de agua \u00a0y alcantarillado, el cual se me [ha] negado en distintas \u00a0oportunidades tal como se puede comprobar con el acervo probatorio \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0se tenga en cuenta mi condici\u00f3n de discapacidad y adulto \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0juez respetuosamente presento esta impugnaci\u00f3n para que sea \u00a0tomada en cuenta y se protejan mis derechos invocados en el escrito \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, ANA \u00a0CRISTINA BOLA\u00d1OS \u00a0cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La omisi\u00f3n de la Empresa Administradora de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Acueducto y Alcantarillado en la instalaci\u00f3n del servicio \u00a0de agua y alcantarillado en el corregimiento de Golondrinas, al norte \u00a0de Cali; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La omisi\u00f3n de la EPS EMSSANAR en la autorizaci\u00f3n de la \u00a0orden de resonancia magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica \u00a0lumbosacra simple con valoraci\u00f3n anestesiol\u00f3gica, \u00a0formulada el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, la dignidad humana, la salud y el agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, en la Sentencia T-254 de 2015, sintetiz\u00f3 \u00a0los criterios para abordar controversias relativas a la posibilidad \u00a0de estudiar, por v\u00eda de tutela, situaciones que comportan \u00a0simult\u00e1neamente la infracci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al agua y la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que los funcionarios \u00a0judiciales deben verificar: i) si el accionante es el titular del \u00a0derecho cuya protecci\u00f3n reclama; ii) el riesgo o perjuicio \u00a0directo que la situaci\u00f3n denunciada le representa; y iii) las \u00a0razones por las que la amenaza o vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0no podr\u00eda conjurarse, efectivamente, a trav\u00e9s de una \u00a0acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la Sentencia T-312 de 2012, precis\u00f3 el contenido y el \u00a0alcance del derecho al agua, identificando cuatro facetas cuya \u00a0protecci\u00f3n puede reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: i) disponibilidad; ii) accesibilidad; iii) calidad; y iv) \u00a0no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del agua destinada \u00a0al consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El derecho a disponer \u00a0de agua supone, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n \u00a0General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que cada persona pueda \u00a0abastecerse de agua de forma continua y suficiente para los usos \u00a0personales y dom\u00e9sticos, es decir, para su consumo, para el \u00a0saneamiento, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal \u00a0y dom\u00e9stica (T-539 \u00a0de 1993, T-546 de 2009 y T-616 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El derecho fundamental al agua se vulnera, tambi\u00e9n, cuando se \u00a0impide el acceso \u00a0a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de acueducto. La faceta de accesibilidad supone, en \u00a0consecuencia, que los servicios e instalaciones del agua sean \u00a0accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la accesibilidad f\u00edsica implica que el agua y sus \u00a0instalaciones y servicios deben estar al alcance f\u00edsico de \u00a0todos los sectores de la poblaci\u00f3n, de manera que cualquier \u00a0persona pueda acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y \u00a0aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa y en su lugar \u00a0de trabajo. La observaci\u00f3n exige que todas las instalaciones y \u00a0servicios sean de calidad suficiente y culturalmente adecuados y que \u00a0tengan en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, al ciclo \u00a0vital y a la intimidad (T-418 \u00a0de 2010, T-279 de 2011 y T-541 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La faceta de calidad \u00a0del derecho al agua implica que el l\u00edquido que se destine para \u00a0el uso personal o dom\u00e9stico sea salubre y que, por lo tanto, \u00a0no contenga microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o \u00a0radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las \u00a0personas. La calidad del agua implica, adem\u00e1s, que la misma \u00a0tenga un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal \u00a0o dom\u00e9stico (T-410 \u00a0de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dado \u00a0cuenta de la imposibilidad de que la distribuci\u00f3n del servicio \u00a0de agua se supedite a criterios discriminatorios. \u00a0Esta fue la posici\u00f3n que adopt\u00f3 este alto tribunal al \u00a0establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera \u00a0que el l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas y se \u00a0deje sin provisi\u00f3n a otros (T-244 \u00a0de 1994 y T-463 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al primer asunto planteado en la demanda de tutela, referente \u00a0a la instalaci\u00f3n del servicio de agua y alcantarillado en el \u00a0corregimiento de Golondrinas, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0evidentemente, se trata de una situaci\u00f3n que comporta \u00a0simult\u00e1neamente la infracci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al agua y la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puntualmente, se trata de una transgresi\u00f3n al derecho a \u00a0disponer \u00a0de agua, en tanto la comunidad no tiene la posibilidad de abastecerse \u00a0de agua de forma continua y suficiente para los usos personales y \u00a0dom\u00e9sticos, es decir, para su consumo, para el saneamiento, la \u00a0preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0implica que la distribuci\u00f3n del servicio de agua est\u00e1 \u00a0supeditada a criterios discriminatorios, \u00a0pues queda claro que una fuente de agua (el \u00a0caudal de la quebrada \u201cEl Chocho\u201d) \u00a0est\u00e1 siendo utilizada para abastecer a algunas personas, \u00a0dejando sin provisi\u00f3n a otros (el \u00a0corregimiento de Golondrinas). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la infracci\u00f3n iusfundamental \u00a0est\u00e1 debidamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ahora bien, pese a que ANA CRISTINA BOLA\u00d1OS es la titular del \u00a0derecho cuya protecci\u00f3n reclama y, evidentemente, est\u00e1 \u00a0siendo afectada directamente por la situaci\u00f3n denunciada, lo \u00a0que la legitima para interponer la tutela, esta Sala no encuentra \u00a0razones por las que la amenaza o vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0no podr\u00eda conjurarse, efectivamente, en el marco de una acci\u00f3n \u00a0popular o de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que estas acciones superan en idoneidad a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en este caso, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De conceder el amparo, la orden judicial deber\u00eda buscar el \u00a0restablecimiento del derecho colectivo en s\u00ed mismo \u00a0considerado, en tanto ser\u00eda necesario tomar medidas para que \u00a0todo el corregimiento de Golondrinas -y \u00a0no solo la accionante- \u00a0pueda tener acceso al agua; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ofrecen un escenario amplio de discusi\u00f3n probatoria y \u00a0normativa; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Permiten la imposici\u00f3n de medidas preventivas; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Son acciones de car\u00e1cter principal que pueden coexistir con \u00a0otras acciones judiciales; y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Se trata de acciones con una efectividad pr\u00f3xima a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues comparten caracter\u00edsticas de \u00a0\u00e9sta como el car\u00e1cter preferente, la celeridad y la \u00a0prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es prudente aclarar que, pese a que en la impugnaci\u00f3n \u00a0se afirma que no se est\u00e1n agenciando derechos colectivos, en \u00a0la demanda se lee textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0el ordene a la presidencia de la rep\u00fablica para que atravez \u00a0[sic] del ministerio de vivienda, proceda a iniciar los tramites \u00a0[sic] que sean necesarios para la construcci\u00f3n de un nuevo \u00a0acueducto en el corregimiento de golondrinas, el cual sea lo \u00a0suficientemente robusto para satisfacer las necesidades de agua \u00a0potable de \u00a0sus habitantes, \u00a0teniendo en cuenta su expansi\u00f3n urbanista actual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0le ordene a la gobernaci\u00f3n del valle para que atravez [sic] de \u00a0la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional del valle del cauca, \u00a0(CVC) gestione si a\u00fan no lo ha hecho los recursos que sean \u00a0necesarios para la compra de predios en la bocatoma del acueducto de \u00a0golondrinas, los cuales debe ser reforestados para evitar el \u00a0desabastecimiento del l\u00edquido vital en nuestro \u00a0corregimiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0inste a la alcald\u00eda de Santiago de Cali, para que estudie la \u00a0viabilidad de prestarle a nuestro \u00a0corregimiento, \u00a0el servicio de agua tal como viene haciendo con el servicio de \u00a0energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, el primer reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente al tratamiento \u00a0integral se tiene, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, que se ordena para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0efectiva del derecho a la salud, \u00abdurante \u00a0la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patolog\u00eda \u00a0y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la posibilidad de ordenar, por v\u00eda de tutela \u00a0tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 \u00a0de 2008, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado \u00a0el principio \u00a0de integralidad en \u00a0virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el \u00a0juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de \u00a0servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el \u00a0tratamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0espec\u00edficamente \u00a0ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado \u00a0cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener \u00a0todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico \u00a0y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del \u00a0estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los \u00a0l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la \u00a0interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo \u00a0servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, con respecto a la segunda petici\u00f3n, se \u00a0observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 21 de mayo de 2020, un m\u00e9dico especialista orden\u00f3 \u00a0que se le practicara una \u201cRESONANCIA \u00a0MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE y RESONANCIA MAGNETICA DE \u00a0COLUMNA TORACICA SIMPLE\u201d, \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 25 de marzo de 2021, en su respuesta a la vinculaci\u00f3n al \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela, la EPS EMSSANAR no hizo referencia \u00a0a la solicitud de autorizaci\u00f3n radicada en junio del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se\u00f1al\u00f3 \u00fanicamente que \u201ca \u00a0la fecha de hoy se desconocen las condiciones actuales de la \u00a0paciente, as\u00ed como la pertinencia medica [sic], riesgos y \u00a0beneficios de estos estudios, toda vez que estos [sic] requieren del \u00a0uso de medio de contraste [\u2026] esta no evidencia el estado \u00a0actual de la paciente, ya que fue prescrita hace m\u00e1s de 10 \u00a0meses, tiempo en el cual la paciente pudo haber presentado cambios en \u00a0su diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 que la paciente sea valorada nuevamente en el \u00a0\u201cESE \u00a0HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA &#8211; CALI (VALLE) [\u2026] \u00a0para que se le ordene la programaci\u00f3n lo mas [sic] pronto \u00a0posible de la consulta referenciada, asegurando as\u00ed el \u00a0cumplimiento por parte de la IPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se advierte que la EPS EMSSANAR dej\u00f3 de \u00a0autorizar la orden m\u00e9dica y, por su propia omisi\u00f3n, hoy \u00a0la accionante debe someterse a una nueva consulta, en la que se \u00a0ordene, nuevamente, la realizaci\u00f3n del examen que requiere, \u00a0siendo que ANA CRISTINA BOLA\u00d1OS hab\u00eda llevado a cabo \u00a0los tr\u00e1mites necesarios para que le fuera practicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que se ha afectado el derecho a la salud de la \u00a0accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues debi\u00f3 \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional en procura de que la entidad \u00a0demandada autorizara el examen que requiere, lo cual no se acompasa \u00a0con el deber funcional que le asiste a la \u00a0EPS EMSSANAR para \u00a0prestar de manera oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus \u00a0afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta imperioso conceder el tratamiento integral a la \u00a0salud, pues, \u00a0de lo contrario, la accionante quedar\u00eda sometida a tener que \u00a0formular nuevas acciones de tutela cada vez que requiera de una \u00a0consulta, una autorizaci\u00f3n o un examen, lo que atentar\u00eda \u00a0contra los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que \u00a0deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo impugnado, en \u00a0el sentido de ordenar a la \u00a0EPS EMSSANAR que brinde \u00a0el tratamiento \u00a0integral que \u00a0requiera ANA CRISTINA BOLA\u00d1OS, para \u00a0que se programe la consulta de control o de seguimiento por \u00a0especialista en neurocirug\u00eda que ya fue autorizada mediante \u00a0NUA 2021000750536, se autoricen las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0le sean formuladas y se programen los ex\u00e1menes requeridos, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental a la salud de ANA CRISTINA BOLA\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR a la EPS \u00a0EMSSANAR que brinde el \u00a0tratamiento integral \u00a0que requiera ANA CRISTINA BOLA\u00d1OS, para \u00a0que se programe la consulta de control o de seguimiento por \u00a0especialista en neurocirug\u00eda que ya fue autorizada mediante \u00a0NUA 2021000750536, se autoricen las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0le sean formuladas y se programen los ex\u00e1menes requeridos, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008. \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez en la que se efect\u00faa un recuento jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el tema \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias: T-179\/00, T-133\/01, C-674\/01, T-111\/03, T-319\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136\/04, C-760\/04, T-719\/05, T-965\/05, T-062\/06, T-282\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518\/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela garantizar la integralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5852-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116418 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANA \u00a0CRISTINA BOLA\u00d1OS frente \u00a0al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}