{"id":56495,"date":"2023-12-22T15:42:39","date_gmt":"2023-12-22T15:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5851-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:39","slug":"stp5851-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5851-2021\/","title":{"rendered":"STP5851-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5851-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO \u00a0CORREDOR SALAZAR, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0el 2 de febrero de \u00a02021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso 680016000159-2012-01466, la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0\u2013Regional Santander y los abogados Johana Esparza Sequeda y \u00a0Sergio Castellanos Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0t\u00e9rminos generales narr\u00f3 el apoderado del actor que el \u00a08 de marzo de 2012 fue capturado en posesi\u00f3n de un arma de \u00a0fuego tipo escopeta de hombro, calibre 16, de carga m\u00faltiple \u00a0de fabricaci\u00f3n artesanal y sin cartuchos, raz\u00f3n por la \u00a0que en la misma fecha fue conducido a las autoridades \u00a0correspondientes, se realizaron las audiencias concentradas \u00a0preliminares sin impon\u00e9rsele medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Orlando Corredor Salazar en sus pocos conocimientos jur\u00eddicos, \u00a0como campesino del municipio de Rionegro entendi\u00f3 que las \u00a0diligencias en su contra hab\u00edan cesado y simplemente se le \u00a0registr\u00f3 un antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser capturado el 9 de noviembre de 2020 se enter\u00f3 \u00a0de su verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, que hab\u00eda \u00a0sido condenado a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de un delito contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que pese a que Corredor Salazar qued\u00f3 debidamente \u00a0individualizado a partir de las audiencias preliminares que se \u00a0adelantaron en su contra, jam\u00e1s le lleg\u00f3 una citaci\u00f3n \u00a0a su lugar de residencia ubicada en zona rural del municipio de \u00a0Rionegro, tal omisi\u00f3n, asegura, le impidi\u00f3 al \u00a0accionante ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0igualmente que a la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n por parte \u00a0del juzgado de conocimiento de las diligencias se suma que los \u00a0defensores p\u00fablicos no ejercieron en debida forma su labor, \u00a0dado que debieron librar misi\u00f3n de trabajo a efectos de ubicar \u00a0al imputado y poder recolectar pruebas o dem\u00e1s elementos que \u00a0pudieran ayudar en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que la ausencia de una debida defensa t\u00e9cnica impidi\u00f3 \u00a0en este caso controvertir la materialidad de la conducta y la \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, pues no puede \u00a0predicarse \u00e9sta \u00faltima del porte de un arma sin \u00a0cartuchos, menos en trat\u00e1ndose de una de carga m\u00faltiple \u00a0excluida del permiso de porte seg\u00fan el Decreto 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, de \u00a0la sentencia inclusive, a efectos que se le notifique en debida forma \u00a0al accionante y se le permita ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n en el proceso seguido en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito envi\u00f3 la \u00a0citaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la audiencia de lectura \u00a0del fallo, del 3 de marzo de 2020, a la Vereda El Aburrido Alto, \u00a0Finca la Pastora, v\u00eda Rionegro, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dej\u00f3 constancia de haberse comunicado a los tel\u00e9fonos \u00a0de contacto del accionante (32053002139 \u00a0y 3183348019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0evidenci\u00f3 que el despacho accionado \u201ccumpli\u00f3 \u00a0con su deber de convocar a los sujetos procesales, incluido el \u00a0directamente implicado para surtir el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0en el cual se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0en la cual, de ser el caso debieron interponerse los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si la defensa del entonces imputado se ejerci\u00f3 por un \u00a0defensor p\u00fablico, ello se debi\u00f3 a su negativa de \u00a0atender el llamado que le realizara el juzgado, no pudiendo detenerse \u00a0el tr\u00e1mite por su silencio. Por ende, la presunta carencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica no est\u00e1 acreditada y no pasa de ser una \u00a0manifestaci\u00f3n sin sustento. Distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no sea del agrado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ORLANDO CORREDOR SALAZAR, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quien afirm\u00f3 que en el expediente no reposan las citaciones \u00a0presuntamente remitidas, al punto que se desconoce \u201ccu\u00e1l \u00a0correo, cu\u00e1l franquicia, cu\u00e1l empleado del correo, [\u2026] \u00a0quien [sic] recibi\u00f3 las boletas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, aunque se realizaron \u201cllamadas \u00a0telef\u00f3nicas a dos abonados celulares que mi asistido hab\u00eda \u00a0informado en las audiencias concentradas con motivo de la captura en \u00a0flagrancia [\u2026] la se\u00f1al en muchos sectores es incluso \u00a0inexistente y en otros muy d\u00e9bil e intermitente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los abogados de la Defensor\u00eda del Pueblo no hicieron lo \u00a0requerido \u201cpara \u00a0ponerse en comunicaci\u00f3n con su defendido y preservarles [sic] \u00a0los derechos inmanentes a un proceso penal, a pesar de contar con \u00a0toda una infraestructura oficial para desempe\u00f1ar esta clase de \u00a0labores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se \u00a0revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda \u00a0el amparo invocado en la demanda, esto es, que se declare la nulidad \u00a0de lo actuado en el marco del proceso penal rad. \u00a0680016000159-2012-01466. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO CORREDOR SALAZAR contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, ORLANDO \u00a0CORREDOR SALAZAR cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no haber sido citado a las distintas audiencias celebradas en \u00a0el marco del proceso penal rad. 680016000159-2012-01466, pues \u00a0considera que se le impidi\u00f3 ejercer sus derechos fundamentales \u00a0a la contradicci\u00f3n y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez verificado el expediente digital del presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela, se observa que, a folios 40 y 41, obran dos boletas de \u00a0citaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la audiencia del juicio \u00a0oral, del 11 de octubre de 2018 y del 10 de enero de 2019, que fueron \u00a0entregadas en la direcci\u00f3n \u201cVEREDA \u00a0EL ABURRIDO ALTO, FINCA LA PASTORA, VIA RIONEGRO tel. \u00a03205302139\/318334801 BUCARAMANGA-SANTANDER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones y los tel\u00e9fonos de contacto \u00a0coinciden con aquellos que aport\u00f3 el accionante el 31 de marzo \u00a0de 2014 ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bucaramanga, durante \u00a0las audiencias concentradas con motivo de la captura en flagrancia, \u00a0como incluso reconoce en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las boletas de citaci\u00f3n no fueron devueltas y est\u00e1n \u00a0debidamente selladas por el notificador adscrito al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, con su \u00a0debida constancia de notificaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el acta de la \u00a0audiencia del 3 de marzo de 2020, consign\u00f3 que \u201c[s]e \u00a0deja constancia que se envi\u00f3 la correspondiente a la \u00a0representante del ministerio p\u00fablico y el procesado quienes no \u00a0asisten. Sin embargo al estar presentes la totalidad de las partes \u00a0indispensables para el desarrollo de la diligencia se da continuaci\u00f3n \u00a0a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, si el accionante pretend\u00eda argumentar que la actuaci\u00f3n \u00a0de sus apoderados judiciales fue puramente formal y que la actuaci\u00f3n \u00a0estaba viciada de nulidad, deb\u00eda interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria del 3 de marzo de \u00a02020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, pues ese es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer \u00a0sus derechos, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0que \u00e9sta no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate \u00a0que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte una \u00a0circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues la sentencia condenatoria dictada en primera \u00a0instancia \u00a0no fue arbitraria ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en \u00e9sta se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnunciados \u00a0los anteriores elementos, se indica entonces que para el caso en \u00a0concreto el ac\u00e1 encartado Orlando Corredor Salazar el d\u00eda \u00a08 de marzo de 2012, fue capturado en el sector puente tierra, en la \u00a0v\u00eda que de Bucaramanga conduce al municipio de Rionegro (S), \u00a0cuando luego de informaci\u00f3n dada por la ciudadan\u00eda los \u00a0policiales hacen presencia en el sector y advierten la presencia del \u00a0ac\u00e1 investigado quien huye del lugar llevando consigo una \u00a0escopeta por lo cual es perseguido por los uniformados quienes a \u00a0[sic] darle captura incauta el elemento ya referenciado, respeto \u00a0[sic] de esa arma de fuego, las pruebas fueron objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n, dan cuenta de que esta arma, es apta para los \u00a0fines que fue creada, esto es, para disparar, igualmente se allega el \u00a0correspondiente soporte de esa estipulaci\u00f3n probatoria que no \u00a0es otro que el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 8 de \u00a0marzo de 2012 suscrito por el Investigador Criminal\u00edstico \u00a0Germ\u00e1n D\u00edaz Meneses, al cual le dio como objetivo de la \u00a0diligencia realizar la prueba de aptitud de disparo de arma y \u00a0elaborar el correspondiente \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0anex\u00e1ndose a dicho informe (8) fotograf\u00edas que ilustran \u00a0el arma incautada e igualmente en dicho informe se describe [sic] los \u00a0mecanismos de funcionamiento de la referida arma se\u00f1alando en \u00a0la parte pertinente interpretaci\u00f3n de resultados que el arma \u00a0se encuentra en buen estado de funcionamiento y que es apta para los \u00a0fines que fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como documento aut\u00e9ntico se alleg\u00f3 el oficio No \u00a0Radicado 00759 del 15 de agosto de 2018 suscrito por el Coronel Julio \u00a0C\u00e9sar Rojas Mej\u00eda, Jefe de Estado Mayor y Segundo \u00a0Comandante Quinta Brigada, que da cuenta que el ciudadano ORLANDO \u00a0CORREDOR SALAZAR identificado con la c.c. No. 91.520.227, no aparece \u00a0registrado como poseedor de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se cuenta dentro de la actuaci\u00f3n con el testimonio de los \u00a0policiales que participaron en el procedimiento de captura, esto es, \u00a0LUIS EDUARDO MOYA SILVA, quien se hizo presente en el juicio el d\u00eda \u00a028 de enero del 2020 y el policial EDWIN ANTONIO JIMENEZ CORTES quien \u00a0se hizo presente el d\u00eda de hoy 3 de marzo de 2020, en lo cual \u00a0ambos en conteste [sic] que a la persona que le fue incautada el arma \u00a0de fuego, no es otro que al se\u00f1or ORLANDO CORREDOR SALAZAR; el \u00a0primero de los nombrados da cuenta de todos los detalles respecto a \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que se produce su \u00a0captura, el hecho que esta persona en advertir la presencia policial \u00a0emprende la huida, donde finalmente es aprendido [sic] con el arma de \u00a0fuego de la que ya se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el policial EDWIN ANTONIO JIMENEZ CORTE, quien concurri\u00f3 el \u00a0d\u00eda de hoy, realizo [sic] el procedimiento de incautaci\u00f3n, \u00a0alleg\u00e1ndose el acta de fecha 8 de marzo de 2012, que da cuenta \u00a0que el elemento incautado es un arma de fuego tipo escopeta, calibre \u00a016, con cacha de madera, color marr\u00f3n en mal estado de \u00a0conservaci\u00f3n, sin marcas y sin cartucho, en referida acta de \u00a0incautaci\u00f3n, adem\u00e1s del polic\u00eda ya referido la \u00a0suscribe el ac\u00e1 investigado Orlando Corredor y aparece su \u00a0correspondiente huella decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos elementos es evidente que no es otra persona responsable de \u00a0la conducta punible que ac\u00e1 se investiga y que efectivamente \u00a0el arma incautada es apta para disparar y que no contaba con permiso \u00a0para portarla y en tal sentido tambi\u00e9n se configura el \u00a0elemento subjetivo del tipo que estamos haciendo referencia, que es \u00a0un tipo penal netamente doloso que exige del sujeto agente el \u00a0conocimiento de la antijuridicidad de la conducta respecto al \u00a0conocimiento o voluntad de realizar ese comportamiento delictivo al \u00a0margen de la ley y en este caso es evidente que ORLANDO CORREDOR \u00a0SALAZAR sab\u00eda que ese comportamiento era contrario a derecho, \u00a0a punto que emprende la huida cuando advierte la presencia policial y \u00a0solo luego de la persecuci\u00f3n realizada por estos es que se \u00a0produce su aprehensi\u00f3n y con ello tambi\u00e9n es evidente \u00a0que se vulnera el bien jur\u00eddico que en este caso se protege, \u00a0que no es otro que la seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, contrario a lo afirmado en la demanda, la \u00a0sentencia condenatoria estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n, lo que supone que las consideraciones devengan \u00a0de una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0contrario al querer del accionante, quien, al se\u00f1alar que \u201cno \u00a0puede predicarse \u00e9sta \u00faltima del porte de un arma sin \u00a0cartuchos, menos en trat\u00e1ndose de una de carga m\u00faltiple \u00a0excluida del permiso de porte seg\u00fan el Decreto 2535 de 1993\u201d, \u00a0pretende convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la \u00a0funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0por lo que lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5851-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116345 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO \u00a0CORREDOR SALAZAR, a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}