{"id":56493,"date":"2023-12-22T15:42:39","date_gmt":"2023-12-22T15:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5844-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:39","slug":"stp5844-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5844-2021\/","title":{"rendered":"STP5844-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5844-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0RODOLFO \u00a0AYALA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0&#8211; Vaup\u00e9s, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha y la Fiscal\u00eda Seccional de Mit\u00fa, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 970013189001201300009 (en \u00a0adelante proceso penal 2013-00009). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0RODOLFO \u00a0AYALA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra en el marco del proceso penal 2013-00009, \u00a0al considerar que, en el curso de este, se cometieron m\u00faltiples \u00a0vulneraciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue condenado el 21 de enero de 2019 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa, a \u00a0la pena principal de 142 meses de prisi\u00f3n, en calidad de autor \u00a0de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, esta decisi\u00f3n fue emitida despu\u00e9s que el mismo \u00a0Juzgado hab\u00eda dictado sentencia absolutoria a su favor, el 7 \u00a0de septiembre de 2013; sin embargo, al resolverse el recurso de \u00a0alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0a partir de la culminaci\u00f3n del juicio oral, por haberse \u00a0presentando una \u201cmotivaci\u00f3n incompleta\u201d en \u00a0la sentencia del a quo, sin el lleno de exigencias formales y \u00a0materiales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la decisi\u00f3n del 21 de enero de 2019 \u00a0fue recurrida por el accionante, por lo que, el 18 de noviembre de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo. \u00a0Contra el mismo, no fue presentado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, en el curso del proceso penal, se present\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, con el fin que se ordene \u00a0la revocatoria de las sentencias condenatorias emitidas en su contra \u00a0dentro del proceso penal 2013-00009, \u00a0y en su lugar, se dicte una absoluci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0expres\u00f3 que, las \u00a0pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico y son \u00a0improcedentes, debido a que la decisi\u00f3n objeto de reproche se \u00a0encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cen lo \u00a0que tiene que ver con la afirmaci\u00f3n del actor encaminada a \u00a0se\u00f1alar la falta de entrega de la sentencia de primera y \u00a0segunda instancia, es evidente que no hay lugar a ning\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto dado que en el ac\u00e1pite de pruebas \u00a0se vislumbra que uno de los elementos que se aportan precisamente son \u00a0las referidas piezas procesales, luego entonces, es claro que este \u00a0despacho no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho al actor en \u00a0ese sentido pues de bulto refulge que cuenta con ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Fiscal\u00eda 30 Seccional de Mit\u00fa \u00a0asever\u00f3 que, quien debe absolver las inquietudes en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional es el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Mit\u00fa, por cuanto, fueron enviados los cuadernos a \u00a0ese Despacho por ser un caso de Ley 600, y se desconoce desconocen \u00a0las razones que motivaron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el ente acusador lo siguiente: \u201cno \u00a0obstante, lo anterior y para conocimiento de la sala me permito \u00a0informar que en la Fiscal\u00eda Segunda Seccional, de esta unidad, \u00a0aparece el radicado 500066000558202100147, seguido en contra del \u00a0procesado RODOLFO AYALA VEL\u00c1ZQUEZ, cedula. 17.414.648, por el \u00a0delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A\u00d1OS, \u00a0formulada el 09 De febrero de 2021 por EDITH SORAIDA HOLGUIN PEREZ. \u00a0Victimas ella y otras dos hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0podr\u00eda resultar de inter\u00e9s para la sala en raz\u00f3n \u00a0a que la joven denunciante refiere \u201c&#8230;Su hermana LISA, que \u00a0ahora vive en Carur\u00fa, me conto que a Rodolfo lo hab\u00edan \u00a0capturado por abuso sexual y por eso ahora me motivo a comentar lo \u00a0ocurrido para que no lo dejen libre sino que pague todo lo que hizo \u00a0conmigo y con mis hermanas porque con el tiempo nos dimos cuenta que \u00a0Rodolfo a todas nos hab\u00eda abusado sexualmente, incluso me \u00a0enter\u00e9 que mi mam\u00e1 tambi\u00e9n sab\u00eda todo. \u00a0Que ya TANIA, hab\u00eda denunciado a RODOLFO y que mi mam\u00e1 \u00a0la obligo a ir a decir que era mentira, ella siempre lo encubri\u00f3 \u00a0y no nos apoy\u00f3. Nosotras ya no hablamos con mi mam\u00e1 \u00a0porque ella sigue con ese se\u00f1or&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.-. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias \u2013 Meta, expres\u00f3 que la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puesto \u00a0que, la sentencia que fue impuesta en contra del accionante, a\u00fan \u00a0puede ser objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0RODOLFO \u00a0AYALA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0&#8211; Vaup\u00e9s, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha y la Fiscal\u00eda Seccional de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0RODOLFO \u00a0AYALA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra las sentencias proferidas por Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Mit\u00fa y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a02013-00009, cumple con los \u00a0requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, evidencia esta \u00a0Sala que, el accionante no agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 18 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mecanismo que era \u00a0adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la \u00a0actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala \u00a0flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma \u00a0de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional RODOLFO \u00a0AYALA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades dentro del proceso penal 2013-00009; \u00a0sin embargo, \u00a0al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede \u00a0constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala debe recordarle \u00a0a la parte demandante que, en trat\u00e1ndose de sentencias \u00a0judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, a\u00fan \u00a0existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite \u00a0los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas \u00a0pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600\/2000), con el fin de sacar avante \u00a0sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena \u00a0proferida en su contra. Por tanto, el actor est\u00e1 en \u00a0condiciones de adelantar la precitada acci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por RODOLFO \u00a0AYALA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0&#8211; Vaup\u00e9s, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha y la Fiscal\u00eda Seccional de Mit\u00fa, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5844-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116639 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0RODOLFO \u00a0AYALA VEL\u00c1SQUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}