{"id":56492,"date":"2023-12-22T15:42:39","date_gmt":"2023-12-22T15:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5843-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:39","slug":"stp5843-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5843-2021\/","title":{"rendered":"STP5843-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5843-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116609 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela 2020-00043. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto a todas \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela No. \u00a02020-00043. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad \u00a0jur\u00eddica de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias \u00a0proferidas en primera y segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2020-00043. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or \u00a0Laureano Vija Ciendua present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0con el fin que se declarar la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre \u00e9l y la empresa; proceso este, que a\u00fan se \u00a0encuentra en curso, puesto que se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, paralelamente, \u00a0el se\u00f1or Vija Ciendua formul\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0BAVARIA &amp; \u00a0CIA S.C.A., \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad reforzada, al m\u00ednimo vital, la salud, entre otros, \u00a0y al considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero \u00a0de salud; por lo tanto, solicit\u00f3 su reintegro a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1, que mediante fallo de primera instancia del 6 de \u00a0enero de 2021, concedi\u00f3 el amparo invocado, y orden\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la dignidad humana, \u00a0la salud y el debido proceso del se\u00f1or LAUREANO VIJA CIENDUA \u00a0en contra de la COMPA\u00d1\u00cdA BAVARIA S.A. \u00a0por lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a BAVARIA S.A., que ejecuten las \u00a0siguientes actuaciones: (i) reintegrar al accionante (si este as\u00ed \u00a0lo desea) sin soluci\u00f3n de continuidad a un cargo de igual o \u00a0mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el \u00a0cual se deber\u00e1 garantizar que las condiciones laborales sean \u00a0acordes con sus condiciones de salud, as\u00ed como que reciba la \u00a0capacitaci\u00f3n correspondiente para desempe\u00f1ar el mismo; \u00a0(ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le \u00a0correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que \u00a0se haga efectivo el reintegro; y (iii) cancelar la sanci\u00f3n \u00a0establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, fue \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, por lo que, el 24 de febrero \u00a0de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia, modific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0resolviendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de \u00a0enero de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, en el sentido de que el \u00a0reintegro estar\u00e1 a cargo de BAVARIA &amp; C\u00cdA S.C.A., \u00a0mientras que el pago a favor del accionante, de los salarios y \u00a0prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social dejados de sufragar desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como \u00a0la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en \u00a0180 d\u00edas de salario, deben ser asumidos de manera solidaria \u00a0por BAVARIA &amp; C\u00cdA S.C.A. y la Agencia de Servicios \u00a0Log\u00edsticos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el \u00a0entendido de advertir al accionante, que el amparo se adopta como \u00a0mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia ordinaria laboral \u00a0resuelva las controversias planteadas en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que ya hay un proceso laboral en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, posterior a estos fallos de tutela, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral anteriormente referido, confirmando la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n fue interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido mediante \u00a0auto del 20 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 \u00a0que se tutelaran sus derechos fundamentales y se revocaran los fallos \u00a0emitidos dentro de la acci\u00f3n de tutela acci\u00f3n de tutela \u00a02020-00043, por vulnerar los derechos fundamentales de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0y dar por probados puntos inexistentes o que a\u00fan se encuentran \u00a0en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0manifest\u00f3 que, la decisi\u00f3n objeto de reproche, se dio \u00a0al confrontar el material probatorio allegado al expediente y las \u00a0respuestas de los accionados, en armon\u00eda con la jurisprudencia \u00a0que gobierna el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela, resaltando que, estas se centran en otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1 asever\u00f3 que, en el presente asunto no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguna de v\u00eda de hecho o cosa juzgada \u00a0fraudulenta, por lo tanto, no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Laureano Vija Ciendua aleg\u00f3 que BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. pretende interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza, atacando el fondo del asunto, y pretendiendo \u201cacomodar \u00a0la justicia a su conveniencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Agencia de Servicios Log\u00edsticos S.A., la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud \u2013 \u00a0ADRES y Colmena Seguros, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0el apoderado judicial de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la \u00a0cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como fue \u00a0explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por \u00a0BAVARIA &amp; \u00a0CIA S.C.A., \u00a0contra las sentencias de tutela de primera y segunda instancia \u00a0proferida por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, respectivamente, con \u00a0ocasi\u00f3n a acci\u00f3n \u00a0de tutela 2020-00043, cumple con los requisitos necesarios para su \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, \u00a0y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas interminables, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para controvertir \u00a0providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la demandante ataca los fallos emitidos dentro de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela 2020-00043 \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0quienes a su juicio, dieron por probados puntos inexistentes o que \u00a0a\u00fan se encuentran en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, al encontrarse en curso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, interpuesto con ocasi\u00f3n a la demanda laboral \u00a0iniciada por el se\u00f1or Laureano Vija Ciendua. Por lo tanto, \u00a0considera la parte accionante, que el amparo constitucional debi\u00f3 \u00a0ser negado al no encontrarse actualmente en firme las decisiones \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, y seguir en discusi\u00f3n el \u00a0derecho exigido por Vija Ciendua. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente expuesto, \u00a0indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el apoderado judicial de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5843-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116609 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}