{"id":56491,"date":"2023-12-22T15:42:39","date_gmt":"2023-12-22T15:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5842-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:39","slug":"stp5842-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5842-2021\/","title":{"rendered":"STP5842-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5842-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116577 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0SANTOS \u00a0MAR\u00cdA ARDILA CALDER\u00d3N \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal \u00a02019-00454. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal 2019-00454, \u00a0su defensor solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Socorro, la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proferida en \u00a0su contra el 5 de diciembre de 2020, por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0considerar que el se\u00f1or ARDILA \u00a0CALDER\u00d3N no \u00a0cont\u00f3 con una eficaz, debida, diligente y real defensa t\u00e9cnica \u00a0en dicha audiencia por parte de su anterior defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, \u00a0el 18 de marzo de 2021, encontr\u00f3 infundadas las razones \u00a0expuestas frente a la ausencia de defensa t\u00e9cnica alegada por \u00a0el nuevo defensor de ARDILA \u00a0CALDER\u00d3N. \u00a0Decisi\u00f3n esta que fue apelada, por lo que, el 23 de abril de \u00a02021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, resolvi\u00f3 confirmar lo expuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se ordene a las \u00a0autoridades judiciales accionadas, decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro del proceso penal \u00a02019-00454, a \u00a0partir de la audiencia en la cual se decret\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento en su contra; y, por consiguiente, se disponga su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0aleg\u00f3 que, el accionante pretende convertir v\u00eda \u00a0excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en \u00a0argumentos personales de interpretaci\u00f3n normativa, lo cual, no \u00a0es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el proceso de referencia se encuentra en curso, \u00a0por lo tanto, la etapa del juicio oral, es el escenario \u00a0correspondiente donde el juez podr\u00e1 valorar y pronunciarse \u00a0sobre las pruebas que sean incorporadas con base en los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, publicidad y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro \u00a0remiti\u00f3 copia de las actuaciones surtidas por ese Despacho \u00a0dentro del proceso penal \u00a02019-00454. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Socorro se opuso a las pretensiones \u00a0elevadas por la parte accionante, al no existir vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales y garant\u00edas procesales de ARDILA \u00a0CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, lo anterior puede comprobarse al escuchar el audio de la \u00a0audiencia preliminar, en el cual se evidencia que ese Despacho, \u00a0durante todo el tr\u00e1mite procesal respet\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0procesales, como la de todas las partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Fiscal \u00a0Segunda ante Jueces Penales del Circuito de Socorro manifest\u00f3 \u00a0que, dentro de la decisi\u00f3n objeto de debate, se act\u00fao \u00a0conforme a los preceptos constitucionales y legales, efectu\u00e1ndose \u00a0una debida motivaci\u00f3n que respondi\u00f3 a los argumentos \u00a0expuestos en la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que el presente amparo \u00a0constitucional sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0SANTOS \u00a0MAR\u00cdA ARDILA CALDER\u00d3N, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal y la Fiscal\u00eda Segunda Seccional ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, todos de la ciudad de Socorro \u2013 \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Gil, al rechazar \u00a0los argumentos elevados por la defensa de SANTOS \u00a0MAR\u00cdA ARDILA CALDER\u00d3N frente \u00a0a la solicitud de nulidad dentro del proceso \u00a0penal 2019-00454, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0proceso penal \u00a02019-00454, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar \u00a0infundadas las razones expuestas por el nuevo apoderado de ARDILA \u00a0CALDER\u00d3N para \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preliminar, en la cual se impuso medida de aseguramiento intramural \u00a0en su contra. Lo anterior, al considerar que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 defensa t\u00e9cnica en el tr\u00e1mite ante el \u00a0Juzgado de Garant\u00edas, y no se vulneraron derechos ni garant\u00edas \u00a0en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar a la parte \u00a0actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede \u00a0emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por SANTOS \u00a0MAR\u00cdA ARDILA CALDER\u00d3N, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal y la Fiscal\u00eda Segunda Seccional ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, todos de la ciudad de Socorro \u2013 \u00a0Santander, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5842-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116577 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 El \u00a0ciudadano \u00a0SANTOS \u00a0MAR\u00cdA ARDILA CALDER\u00d3N \u00a0solicita el amparo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}