{"id":56489,"date":"2023-12-22T15:42:38","date_gmt":"2023-12-22T15:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5840-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:38","slug":"stp5840-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5840-2021\/","title":{"rendered":"STP5840-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5840-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116517 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada de FABIO \u00a0HERNANDO CASTIBLANCO R\u00cdOS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0su contra al interior del proceso penal 052823104001201100146 (en \u00a0adelante proceso penal 2011-00146). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-, \u00a0y todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2011-00146. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de FABIO \u00a0HERNANDO CASTIBLANCO R\u00cdOS, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida en su contra en el marco del proceso penal 2011-00146, \u00a0cuando al tiempo de haberse dictado la sentencia, ya estaba vigente \u00a0la competencia prevalente de la JEP \u00a0dentro del mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, por lo que, mediante providencia del 2 \u00a0de marzo de 2021, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, fij\u00f3 una pena de 445 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se orden\u00f3 la captura del se\u00f1or \u00a0CASTIBLANCO R\u00cdOS, \u00a0con fecha del 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0penal 2011-00146, \u00a0fue emitida cuando se encontraba vigente la competencia prevalente de \u00a0la JEP, que es exclusiva e inmediata; puesto que esa Jurisdicci\u00f3n, \u00a0ya avoc\u00f3 conocimiento del proceso que fuera objeto de an\u00e1lisis \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201csolicit\u00f3 \u00a0al Tribunal la Nulidad de la sentencia, argumentando que la \u00a0competencia personal, material y temporal radicaba en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la paz; sin embargo, el Tribunal rechazo de plano la \u00a0solicitud aduciendo en t\u00e9rminos generales que a la fecha la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas no ha \u00a0requerido al Alto Tribunal con el fin de que remita las diligencias, \u00a0por lo que la competencia a\u00fan radicaba en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Importante es resaltar que esta defensora agoto los \u00a0recursos judiciales pertinentes con el fin de lograr la protecci\u00f3n \u00a0y materializaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de mi representado, sin embargo, el alto Tribunal sin \u00a0mayores argumentos descarto los mismos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, con el fin que se tutelen \u00a0los derechos fundamentales del procesado y se deje sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 2 \u00a0de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia manifest\u00f3 que, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada dentro del proceso penal 2011-00146, \u00a0teniendo en cuenta que no exist\u00eda obst\u00e1culo alguno para \u00a0desatar dicho recurso, puesto que a\u00fan no existe una decisi\u00f3n \u00a0de fondo respecto a la manifestaci\u00f3n de acogimiento \u00a0exteriorizada por el se\u00f1or CASTIBLANCO \u00a0R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contra esta decisi\u00f3n no fue interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, ni tampoco se acudi\u00f3 a \u00a0la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0JEP, con el fin que se estudiara de manera efectiva la inclusi\u00f3n \u00a0del procesado en ese r\u00e9gimen especial, y, m\u00e1s \u00a0concretamente, le fuera suspendida la orden de captura proferida en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0sus argumentos en la Resoluci\u00f3n No. 1678 del 13 de abril de \u00a02021, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a \u00a0trav\u00e9s de la cual es requerido el \u00a0se\u00f1or CASTIBLANCO \u00a0R\u00cdOS y su defensora, a \u00a0fin de cumplir con sus cargas procesales en orden a resolver su \u00a0manifestaci\u00f3n de acogimiento, respecto de la cual fue asumido \u00a0su conocimiento el 27 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La JEP relat\u00f3 que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 2733 del 27 de julio de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0avocar conocimiento de las diligencias que corresponden al ahora \u00a0tutelante, para la imposici\u00f3n y gesti\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de condicionalidad que exige su calidad de miembro de la Fuerza \u00a0P\u00fablica beneficiado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201ccomo \u00a0consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, este despacho dispuso \u00a0requerir a la Fiscal\u00eda 26 Especializada en Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario a efectos de que remitiera copia \u00a0simple del expediente radicado bajo el n\u00famero 9086, al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) y a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia para que remitieran copia simple de \u00a0las actuaciones surtidas en el expediente N\u00b0. 2016-1706-4 por el \u00a0delito de homicidio en persona protegida. Del mismo modo, se \u00a0comision\u00f3 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0-UIA- de esta jurisdicci\u00f3n para que se sirviera elaborar \u00a0informe detallado de todos los procesos penales en curso contra \u00a0Castiblanco R\u00edos, en consideraci\u00f3n de la competencia \u00a0integral de la JEP en materia de hechos relacionados con el conflicto \u00a0armado interno colombiano. A la fecha, el proceso se encuentra \u00a0pendiente de recaudar estos elementos de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la apoderada del accionante, el 3 de marzo de 2021, solicit\u00f3 \u00a0a la JEP, la concesi\u00f3n del beneficio de suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la orden de captura impuesta en contra del \u00a0acusado, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segundo grado emitida \u00a0dentro del proceso penal \u00a02011-00146; por lo \u00a0tanto, para estudiar la eventual concesi\u00f3n de dicho beneficio, \u00a0se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1678 del 13 de abril de \u00a02021, a efectos de recaudar las pruebas necesarias para verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los profesionales del derecho Roberto Anzola y Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Restrepo quienes fungieron como defensores del accionante dentro del \u00a0proceso penal 2011-00146, \u00a0coadyuvaron la solicitud de amparo elevada por la actual defensora \u00a0del se\u00f1or FABIO \u00a0HERNANDO CASTIBLANCO R\u00cdOS, \u00a0al expresar que, al haberse avocado el conocimiento del asunto por \u00a0parte de la JEP, se desplaza la competencia del Juez ordinario. \u00a0Situaci\u00f3n esta, que se ratifica con el compromiso del ex \u00a0miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0de acogerse a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fredonia \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro \u00a0del proceso penal 2011-00146, \u00a0y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Oficina \u00a0Jur\u00eddica del INPEC, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Las \u00a0Fiscal\u00edas 50 y 104 Seccionales de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, \u00a0respectivamente, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0la apoderada de FABIO \u00a0HERNANDO CASTIBLANCO R\u00cdOS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0su contra al interior del proceso penal 052823104001201100146 (en \u00a0adelante proceso penal 2011-00146). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-, \u00a0y todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal No. 2011-00146. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0problemas \u00a0jur\u00eddicos que convocan a la Sala en esta oportunidad consisten \u00a0en: (i) \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FABIO \u00a0HERNANDO CASTIBLANCO R\u00cdOS, \u00a0contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida en su contra en el marco del proceso \u00a0penal 2011-00146, cumple con los requisitos generales necesarios para \u00a0su procedencia; \u00a0y, (ii) \u00a0determinar \u00a0si es procedente la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de referencia, \u00a0por radicar la competencia del mismo asunto en la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer problema jur\u00eddico tra\u00eddo a colaci\u00f3n, \u00a0al examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, espec\u00edficamente, con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, evidencia esta \u00a0Sala que, el accionante no agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 2 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mecanismo que era \u00a0adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la \u00a0actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala \u00a0flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma \u00a0de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala debe recordarle \u00a0a la parte demandante que, en trat\u00e1ndose de sentencias \u00a0judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, a\u00fan \u00a0existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite \u00a0los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas \u00a0pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600\/2000), con el fin de sacar avante \u00a0sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena \u00a0proferida en su contra. Por tanto, el actor est\u00e1 en \u00a0condiciones de adelantar la precitada acci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la solicitud de nulidad elevada por el accionante \u00a0contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal \u00a0accionado dentro del proceso \u00a0penal 2011-00146, al considerar que esa Colegiatura no ten\u00eda \u00a0competencia para pronunciarse frente al asunto, por radicar dicha \u00a0competencia en la JEP desde el 27 de julio de 2020 -fecha \u00a0en la cual, esta \u00faltima mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2733 del 27 de julio de 2020, resolvi\u00f3 avocar conocimiento \u00a0de las diligencias que corresponden al ahora tutelante-, \u00a0es menester resaltar que esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido \u00a0(CSJ STP9002-2018, 10 jul.2018, rad. 99239) que si bien los agentes \u00a0del Estado \u2013condici\u00f3n que alega el hoy \u00a0accionante-, procesados por la justicia ordinaria, pueden \u00a0someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la mera \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de sumisi\u00f3n a esta y la \u00a0suscripci\u00f3n de la respectiva acta de compromiso, no autoriza \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso penal que adelanta la justicia \u00a0ordinaria, ni la remisi\u00f3n del expediente. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, ello solo puede ocurrir cuando la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente y solicite el env\u00edo de la actuaci\u00f3n, lo \u00a0cual se evidencia, no ha ocurrido a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la providencia \u00a0CSJ AP1415-2018, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al establecer la norma aplicable que la resoluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0agente del Estado ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que \u00a0\u00abest\u00e9 conociendo de la causa penal\u00bb, se pone de \u00a0presente la no interrupci\u00f3n de los respectivos procesos \u00a0penales, que deben continuar tramit\u00e1ndose, como tambi\u00e9n \u00a0que estos no deben ser remitidos a la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, al menos \u00a0en cuanto \u00e9sta no lo requiera [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, de continuar con el proceso penal 2011-00146 \u00a0y resolver el recurso de alzada dentro del mismo, \u00a0no constituye ninguna irregularidad y, por el contrario, se ajusta al \u00a0desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0al \u00a0no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar \u00a0estos requisitos, se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por FABIO \u00a0HERNANDO CASTIBLANCO R\u00cdOS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5840-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116517 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}