{"id":56488,"date":"2023-12-22T15:42:38","date_gmt":"2023-12-22T15:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5839-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:38","slug":"stp5839-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5839-2021\/","title":{"rendered":"STP5839-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5839-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116460 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0RUBY CHAVARRO CASTRO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 080013105010201700138 (en adelante, proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00138). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n AL3637-2020, al argumentar que la demanda no se \u00a0present\u00f3 en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0en subsidio de s\u00faplica; recursos estos, que fueron negados \u00a0mediante decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, con base en los Acuerdos expedidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a ra\u00edz de la pandemia ocasionada por \u00a0el COVID-19, los t\u00e9rminos para sustentar las demandas de \u00a0casaci\u00f3n se encontraban suspendidos hasta el 1 de julio de \u00a02020, por lo tanto, la fecha en que fue sustentada la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, esto es 8 de julio de 2020, se encontraba dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, acude al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se deje sin \u00a0efectos la providencia AL3637-2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y en su lugar, se ordene a la accionada proceder \u00a0con el estudio de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2017-00138. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia CSJ AL3637-2020, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la sentencia \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0el 11 de junio de 2019, toda vez que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no se presento\u0301 en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La UGPP solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializ\u00f3 \u00a0ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte del ente judicial; adem\u00e1s, no \u00a0puede pretender la accionante convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0una tercera instancia \u00a0para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por RUBY \u00a0CHAVARRO CASTRO, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00138, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, \u00a0debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00138 que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda instancia, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00138, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n por haberse sustentado por \u00a0fuera de los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca la se\u00f1ora RUBY \u00a0CHAVARRO CASTRO es que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que \u00a0al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las \u00a0discrepancias de criterio de \u00a0la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se impartan \u00a0unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad judicial act\u00fao \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le han sido \u00a0otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la \u00a0accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de \u00a0amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00138, teniendo en cuenta que, el \u00a0plazo m\u00e1ximo para la sustentaci\u00f3n de la demanda, era el \u00a01 de julio de 2020; sin embargo, la parte accionante present\u00f3 \u00a0esta, el 8 de julio de 2020. Siendo as\u00ed, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n fue presentada por fuera del t\u00e9rmino legal \u00a0establecido para tal fin; adem\u00e1s, se interpret\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea los Acuerdos del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante los cuales se suspendieron algunos t\u00e9rminos \u00a0procesales de la Rama Judicial, a ra\u00edz de la pandemia \u00a0ocasionada por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la circunstancia anteriormente \u00a0expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en derecho, y la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se fundamenta en las \u00a0discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas \u00a0realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por RUBY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAVARRO CASTRO, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5839-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116460 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}