{"id":56487,"date":"2023-12-22T15:42:38","date_gmt":"2023-12-22T15:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5837-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:38","slug":"stp5837-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5837-2021\/","title":{"rendered":"STP5837-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5837-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de LILIA \u00a0GAIT\u00c1N MELO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera que deviene acreditada la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La convocante interpone acci\u00f3n de tutela para \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad, libertad de escogencia de \u00a0r\u00e9gimen pensional y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su solicitud, afirma que naci\u00f3 \u00a0el 19 de mayo de 1960 y que en la actualidad tiene 60 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cotiz\u00f3 ante el Instituto de Seguros \u00a0Sociales desde el 22 de abril de 1992 hasta el 31 de mayo de 1994 y \u00a0luego su empleador, el Hospital San Rafael, la traslad\u00f3 al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que administraba \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en el momento del traslado no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n suficiente sobre las consecuencias, ventajas y \u00a0desventajas de tal acto jur\u00eddico, de modo que interpuso \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para \u00a0que se declarara ineficaz y se le permitiera retornar al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el asunto en comento se asign\u00f3 al \u00a0Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones a trav\u00e9s de sentencia de 30 \u00a0de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que Colpensiones interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del a quo y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo decidi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 13 de marzo de 2019, por medio de la \u00a0cual revoc\u00f3 la providencia de primer grado y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el ad quem transgredi\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, dado que no aplic\u00f3 el precedente que \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre el asunto en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, requiere que se protejan las \u00a0prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico el fallo de 13 de marzo de 2019 y que se ordene al \u00a0Tribunal convocado proferir una decisi\u00f3n de reemplazo, a \u00a0trav\u00e9s de la cual declare la ineficacia de su traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, \u00a0teniendo en cuenta que, aun cuando el accionante aspira a la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho vulnerado con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado de fecha 13 de marzo de 2019, una \u00a0vez revisado el expediente, se evidenci\u00f3 que no aport\u00f3 \u00a0copia de la misma, lo que torna infructuosa la labor del juzgador \u00a0constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el \u00a0referido fallo eleva. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, en materia de tutela contra providencia judicial \u00a0la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la \u00a0decisi\u00f3n, ello como consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de los principios \u00a0de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que son soporte del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, al aseverar que, no aport\u00f3 copia \u00a0de la sentencia de segundo grado de 13 de marzo de 2019, ya que en el \u00a0t\u00edtulo de pruebas de la demanda de tutela, se advirti\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito \u00a0se tenga como pruebas el proceso ordinario laboral tramitado ante el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, radicado \u00a02017-472 y la Segunda Instancia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Laboral, documentos que poseen las accionadas y que debido al \u00a0l\u00edmite de peso o carga que tienen los archivos no pueden ser \u00a0allegados por el suscrito, raz\u00f3n pura y suficiente para \u00a0solicitar que con la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0las accionadas que tengan en su poder el expediente se sirva \u00a0allegarlo al plenario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, transcribi\u00f3 el fallo objeto de tutela en cuatro (4) \u00a0folios, los cuales fueron aportados al expediente, por lo cual, \u00a0considera que, esto debe ser asumido como prueba dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de LILIA \u00a0GAIT\u00c1N MELO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LILIA \u00a0GAIT\u00c1N MELO, contra la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, fallando en contra de las pretensiones \u00a0del accionante, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0esta persona jur\u00eddica acude al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0con la decisi\u00f3n proferida \u00a0en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 13 de marzo de 2019, puesto que se aprecia en el contenido del \u00a0fallo, disquisiciones normativas erradas que llevan a que se haya \u00a0adoptado una decisi\u00f3n con un claro defecto \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el \u00a0fallo de primera instancia dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que, si la parte actora considera \u00a0amenazados sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del mencionado \u00a0fallo del Tribunal accionado, y por ello acude a la v\u00eda \u00a0preferente de tutela, debi\u00f3 entonces, haber aportado copia de \u00a0dicho fallo cuestionado, con el fin de ser evaluadas las \u00a0irregularidades de la providencia judicial, puestas de presente en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en \u00a0materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba \u00a0se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisi\u00f3n, ello \u00a0como consecuencia l\u00f3gica de la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que son soporte del ordenamiento jur\u00eddico; de ah\u00ed que \u00a0los interesados en cuestionar una determinaci\u00f3n judicial deban \u00a0no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegan, sino \u00a0tambi\u00e9n incorporar por lo menos copia de las actuaciones para \u00a0que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita \u00a0solo a la presentaci\u00f3n de una solicitud clara, sino que \u00a0tambi\u00e9n le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, \u00a0como se anot\u00f3, adquiere mayor relevancia cuando lo que se \u00a0exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, caso en el cual la parte que instaura una acci\u00f3n de \u00a0tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para \u00a0permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su \u00a0petici\u00f3n y las consideraciones o motivaciones expuestas en las \u00a0actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para \u00a0verificar que la sentencia impugnada respet\u00f3 los principios \u00a0esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, \u00a0por lo que en esa medida, al ser notorio el incumplimiento de la \u00a0referida carga procesal, no queda otro camino que confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5837-2021 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de LILIA \u00a0GAIT\u00c1N MELO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}