{"id":56483,"date":"2023-12-22T15:42:38","date_gmt":"2023-12-22T15:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5833-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:38","slug":"stp5833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5833-2021\/","title":{"rendered":"STP5833-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5833-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116155 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FERNANDO \u00a0ZARAZA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, con \u00a0ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela 2020-00020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales expuso el accionante que \u00a0tiene una finca en la vereda Monte Chiquito del municipio de Tona, \u00a0finca Villa Cristina, la cual estaba prove\u00edda de agua por \u00a0medio de dos fuentes, una correspondiente al manantial del R\u00edo \u00a0y la otra proveniente del acueducto veredal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la primera de dichas fuentes, seg\u00fan \u00a0asegura, fue perturbada por Hernando Su\u00e1rez, afectando as\u00ed \u00a0el m\u00ednimo vital de agua de los residentes de su predio; adem\u00e1s \u00a0expone que el agua proveniente del acueducto veredal llega de manera \u00a0discontinua y pese a los reclamos realizados al presidente de la \u00a0Junta Veredal no se ha solucionado el problema, pues justifican \u00a0dichas intermitencias en fallas en la red. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones y por la no atenci\u00f3n de las \u00a0autoridades correspondientes, manifest\u00f3 haber instaurado \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue asignada por reparto al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, quien mediante providencia de enero 15 de 2021 ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a la alcald\u00eda de \u00a0Tona proveerles del m\u00ednimo vital de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que posterior a la decisi\u00f3n fue \u00a0citado a una reuni\u00f3n con el alcalde a efectos de la eventual \u00a0soluci\u00f3n al problema presentado con el l\u00edquido, a la \u00a0que dej\u00f3 constancia de su asistencia en la planilla en la que \u00a0estamp\u00f3 su firma; empero al momento que la Alcald\u00eda dio \u00a0respuesta al segundo desacato por \u00e9l interpuesto ante el \u00a0juzgado Quinto Penal Municipal referido, no anex\u00f3 el documento \u00a0correspondiente, dado que no aparec\u00eda ni su firma ni el de su \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juzgado accionado se habr\u00eda equivocado al advertir en la \u00a0providencia que el Juzgado Quinto Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bucaramanga, no ten\u00eda competencia en \u00a0tanto los hechos ocurrieron en el municipio de Tona, pues obvi\u00f3 \u00a0que para el momento de la \u00a0demanda el juzgado promiscuo de ese municipio se encontraba en \u00a0vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta las pruebas documentales \u00a0por \u00e9l aportadas, relacionadas con las fotograf\u00edas de \u00a0los tanques vac\u00edos y obviar el medio fraudulento aportado por \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejercicio de la presente acci\u00f3n \u00a0pretende que se revoque el fallo de segunda instancia emitido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de \u00a0Bucaramanga, ordenando al demandado emitir una decisi\u00f3n que \u00a0est\u00e9 acorde con sus derechos, las pruebas aportadas y la \u00a0eventual mala fe con la que actu\u00f3 el all\u00ed accionado \u00a0(alcald\u00eda de Tona). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta \u00a0que para revisar de fondo otra acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, y por lo menos uno de los espec\u00edficos, lo cual \u00a0no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la parte accionante incumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional \u00a0exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las \u00a0decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados \u00a0los hechos propuestos por el accionante, no se especific\u00f3 cu\u00e1l \u00a0o cu\u00e1les fueron las irregularidades de rango fundamental en \u00a0que incurri\u00f3 el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos \u00a0o determinante en la decisi\u00f3n que hoy se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano FERNANDO \u00a0ZARAZA RAM\u00cdREZ, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para en su lugar amparen \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 del criterio adoptado por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, manifestando que se desconoci\u00f3 el deber del \u00a0juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados \u00a0en escrito de tutela, se debi\u00f3 resolver la tutela siguiendo \u00a0las normas constitucionales y legales aplicables, y, para el caso \u00a0concreto, considera que expuso apreciaciones meramente subjetivas, al \u00a0considerar que se pretende con la presente acci\u00f3n, convertir \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, reitera la solicitud de nulidad del fallo emitido en \u00a0segunda instancia, con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a02020-00020, por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y a \u00a0las leyes, y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones Mixtas de Bucaramanga, dictar una nueva sentencia de tutela \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por FERNANDO \u00a0ZARAZA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por FERNANDO \u00a0ZARAZA RAM\u00cdREZ, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de \u00a0Bucaramanga, con ocasi\u00f3n a la \u00a0acci\u00f3n de \u00a0tutela 2020-00020, cumple con los \u00a0requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que \u00a0el demandante ataca el mencionado fallo de segunda instancia sin \u00a0se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, \u00a0quien, a su juicio, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar; siendo as\u00ed, el juzgado accionado deb\u00eda \u00a0confirmar el fallo de primera instancia dentro la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2020-00020, \u00a0mas no revocarlo, al considerar que \u00a0no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el aspecto anteriormente \u00a0expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera \u00a0de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de declarar improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5833-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116155 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FERNANDO \u00a0ZARAZA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}