{"id":56480,"date":"2023-12-22T15:42:37","date_gmt":"2023-12-22T15:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5830-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:37","slug":"stp5830-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5830-2021\/","title":{"rendered":"STP5830-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5830-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116087 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0JORGE LUIS ALFONSO L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta \u00a0de la demanda y sus anexos que, el 22 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio, profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio dentro del proceso de Extinci\u00f3n de Dominio con \u00a0radicado n\u00fam. 9.477 E.D., para investigar el patrimonio de la \u00a0se\u00f1ora Enilce del Rosario L\u00f3pez Romero, sus empresas y \u00a0familia, entre ellos su hijo, el se\u00f1or Jorge Luis Alfonso \u00a0L\u00f3pez, aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0fundamento para iniciar la referida investigaci\u00f3n provino del \u00a0informe proferido por la Unidad Especial de investigaciones SIU DIJIN \u00a0del 28 de octubre de 2009, por medio del cual, daban cuenta de \u00a0m\u00faltiples empresas e inmuebles que hac\u00edan parte de \u00a0organizaciones dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado \u00a0de dinero y ocultamiento de bienes o que hab\u00edan sido producto \u00a0de dichos il\u00edcitos, indicando que la se\u00f1or Enilce \u00a0L\u00f3pez, su familia y sus empresas hab\u00edan recibido dinero \u00a0del conocido narcotraficante Salvatore Mancuso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el tr\u00e1mite extintivo era \u00a0adelantado bajo los par\u00e1metros establecidos en la Ley 793 de \u00a02002, modificada por la Ley 1453 de 2011, dentro del cual se \u00a0decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, dejando todos los bienes a disposici\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, los afectados se hicieron parte del proceso por medio de sus \u00a0abogados, presentando oposiciones ante las afirmaciones efectuadas \u00a0por la Fiscal\u00eda al interior de la Resoluci\u00f3n de Inicio \u00a0y sus m\u00faltiples adiciones, presentando recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio de apelaci\u00f3n; de igual manera, el 5 de junio de \u00a02017, elev\u00f3 ante el ente instructor, solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria de Extinci\u00f3n de Dominio sobre los \u00a0bienes adquiridos \u00a0antes del a\u00f1o 2004, fecha que estableci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda como el inicio de actividades il\u00edcitas, sin \u00a0que hasta la fecha obtuviera un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el 15 de diciembre de 2020, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0abstuvo de admitir los recursos de apelaci\u00f3n presentados \u00a0contra la Resoluci\u00f3n de Inicio y sus adiciones, declarando la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria de los referidos \u00a0prove\u00eddos; igualmente que, por Resoluci\u00f3n del 12 de \u00a0febrero de 2021, la Fiscal\u00eda instructora orden\u00f3 darle \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por la Delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha determinaci\u00f3n adoptada, significaba \u00a0que el proceso hab\u00eda quedado nuevamente en fase inicial con \u00a0medidas cautelares vigentes, las cuales llevaban m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os, evidenciando as\u00ed la mora y la ausencia de un \u00a0plazo razonable para resolver el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, oblig\u00e1ndolo a acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por Resoluci\u00f3n n\u00fam. 4862 del 17 de diciembre de \u00a02018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. orden\u00f3 la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de varios bienes pertenecientes a \u00a0m\u00faltiples sociedades dentro de las cuales participaba el \u00a0accionante o era su due\u00f1o, ello por cuanto, las mismas \u00a0entraron en liquidaci\u00f3n al no seguir desarrollando su objeto \u00a0social debido a la toma de posesi\u00f3n \u00a0por parte de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S.; figura que consideraba no pod\u00eda \u00a0ser aplicada al caso en concreto, porque dicha enajenaci\u00f3n se \u00a0encontraba consagrada en la Ley 1708 de 2014 y el proceso era \u00a0adelantada por la Ley 793 de 2002 y tampoco exist\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n de fondo que decretara la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio de los bienes, para que pudieran disponer de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de Propiedad Privada, Vida Digna, Debido Proceso, \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y Defensa, por una \u00a0presunta Mora Judicial y solicita que se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a038 de Dominio que: (i) resuelva la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria, presentada el 5 de junio de 2017; y (ii) oficie a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se abstenga de \u00a0ejecutar ventas anticipadas respecto de los bienes objeto del tr\u00e1mite \u00a0extintivo hasta que exista una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente, con el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no puede pretender la parte actora suplir el \u00a0control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, mediante el uso de la tutela como \u00a0procedimiento alternativo y supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ser\u00e1 al interior del proceso extintivo que el actor \u00a0deber\u00e1 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0como medio id\u00f3neo para controvertir las decisiones objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no se logr\u00f3 demostrar por la parte actora la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados, y mucho menos, que con las \u00a0acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio \u00a0irremediable que advierta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, \u00a0para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y por \u00a0consiguiente, se ordene a la parte accionada que resuelva la \u00a0solicitud de improcedencia extraordinaria presentada dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, al juez de primera instancia le falt\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis mas minucioso de los argumentos de hecho y derecho \u00a0que sustentaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado JORGE \u00a0LUIS ALFONSO L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicado No. 9.477, \u00a0se vulneran los \u00a0derechos fundamentales de JORGE \u00a0LUIS ALFONSO L\u00d3PEZ, \u00a0por lo que debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n se extrae que, el \u00a0accionante radica la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en: (i) \u00a0la mora judicial del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 9.477; \u00a0(ii) las \u00a0medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, por \u00a0lo cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales se encontraba \u00a0administrando los bienes puestos a su disposici\u00f3n, propiedad \u00a0de la se\u00f1ora Enilce del Rosario L\u00f3pez Romero y su \u00a0familia; y, (iii) \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del accionante ante la solicitud de improcedencia extraordinaria \u00a0elevada el 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora judicial alegada dentro del proceso \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 9.477 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que \u00a0se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como a partir de la intervenci\u00f3n de las Fiscal\u00eda \u00a038 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, se establece que \u00a0no se puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo los \u00a0asuntos dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 9.477, el \u00a0cual se encuentra en cabeza de esa autoridad. Lo anterior, al \u00a0evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro \u00a0del tr\u00e1mite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo dentro de los bienes materia de reproche; sin embargo, al \u00a0haberse decretado la nulidad de lo actuado, el 15 de diciembre de \u00a02020, por parte de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el tr\u00e1mite extintivo \u00a0regres\u00f3 nuevamente a su Fase Inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede \u00a0acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se \u00a0concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo \u00a0como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para \u00a0enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario la autoridad \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la parte actora se encuentra a la \u00a0espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 9.477. \u00a0Siendo as\u00ed, el accionante no puede \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades \u00a0competentes, cuando a\u00fan la accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 9.477 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, \u00a0el accionante asegura que las medidas cautelares decretadas dentro \u00a0del proceso de referencia, genera graves perjuicios a sus derechos \u00a0fundamentales y los de su familia, ya que, sus bienes, se encuentran \u00a0actualmente bajo la custodia de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., quien podr\u00eda ejecutar ventas anticipadas respecto de \u00a0dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera esta Sala que, no \u00a0se observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar que \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de debate, se haya incurrido en alg\u00fan \u00a0tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las presuntas \u00a0deficiencias de la cuestionada decisi\u00f3n, la cual no puede \u00a0considerarse, per se, \u00a0atentatorias de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00a0obedecen al estudio y an\u00e1lisis del juez natural, en \u00a0concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos por el accionante, en \u00a0vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del \u00a0mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se encuentra actualmente en cabeza de \u00a0la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0reflejan su inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, lo \u00a0que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisi\u00f3n \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos \u00a0ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0observancia de los derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica \u00a0consagra y reconoce a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse que el \u00a0tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche frente a las medidas cautelares \u00a0decretadas, sin que se tenga constancia que JORGE \u00a0LUIS ALFONSO L\u00d3PEZ agot\u00f3 \u00a0tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita propia de los funcionarios a \u00a0quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, \u00a0equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a \u00a0atentar contra los principios constitucionales de independencia y \u00a0autonom\u00eda funcionales que informan el ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., que es una de las objeciones principales elevadas por el \u00a0recurrente, tampoco se halla demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se \u00a0caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d7; \u00a0presupuestos que, como bien lo precis\u00f3 el a quo, no se \u00a0verifican. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite \u00a0tutelar, no se advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0haya realizado una \u201cventa anticipada\u201d respecto de \u00a0los bienes objeto del tr\u00e1mite extintivo, por lo tanto, no es \u00a0posible presentar una solicitud de amparo sobre un hecho incierto e \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de \u00a0administrar el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, \u00a0entre otros, los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, y que \u00a0a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de \u00a0\u00abcelebrar cualquier acto \u00a0y\/o contrato que permita una eficiente administraci\u00f3n de los \u00a0bienes y recursos\u00bb en \u00a0aras de \u00abgarantizar \u00a0que los bienes sean o contin\u00faen siendo productivos y \u00a0generadores de empleo, y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia \u00a0genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda accionada, teniendo en \u00a0cuenta que, mediante Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2017, se \u00a0brind\u00f3 respuesta al accionante frente a la solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria elevada por el actor dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio de referencia \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, mediante dicha Resoluci\u00f3n, se manifest\u00f3 \u00a0a la parte actora que, la solicitud impetrada, ser\u00eda resuelta \u00a0en el momento procesal oportuno, el cual, a la fecha, no hab\u00eda \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta \u00a0a los preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este \u00a0derecho, resolviendo as\u00ed, la solicitud elevada por el se\u00f1or \u00a0JORGE LUIS ALFONSO \u00a0L\u00d3PEZ el 5 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, \u00a0seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, \u00a0que contrar\u00eden los intereses de los peticionarios, no conlleva \u00a0a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una \u00a0respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente \u00a0de cu\u00e1l sea el sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 73-74. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5830-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116087 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.126) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0JORGE LUIS ALFONSO L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}