{"id":56478,"date":"2023-12-22T15:42:37","date_gmt":"2023-12-22T15:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5819-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:37","slug":"stp5819-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5819-2021\/","title":{"rendered":"STP5819-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5819-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por IV\u00c1N \u00a0STIBEL VILLARRAGA RESTREPO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a \u00a0quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal con radicado No. \u00a076-001-6000-000-2017-00244 que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se dispuso vincular como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales y el \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, todos de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarse a \u00a0prorrogar los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para formular demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por esa misma Sala el 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de mayo del a\u00f1o en curso esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 24 de mayo siguiente dispuso vincular al Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado hizo un recuento \u00a0del tr\u00e1mite impartido por su despacho al proceso penal que se \u00a0sigui\u00f3 contra el accionante y otras personas e indic\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n emitida en esa instancia los apoderados \u00a0de los acusados y la fiscal\u00eda formularon recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado destac\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales y solicit\u00f3 negar por improcedente la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que si bien el 3 \u00a0de noviembre de 2020 el accionante alleg\u00f3 un escrito \u00a0solicitando prorrogar los t\u00e9rminos para formular demanda de \u00a0casaci\u00f3n bajo el argumento que no hab\u00eda sido notificado \u00a0de la sentencia de segundo grado, mediante oficio No. 103 de 14 de \u00a0diciembre siguiente neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n en atenci\u00f3n \u00a0a que, contrario a lo se\u00f1alado en la solicitud, la \u00a0notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 personalmente y en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular indic\u00f3 que el Centro de Servicios Judiciales, \u00a0dependencia encargada de las notificaciones en esa Corporaci\u00f3n, \u00a0y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, aportaron sendas \u00a0certificaciones que permitieron concluir que el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 personalmente al actor el 19 de \u00a0octubre de 2020, oportunidad en al que se entreg\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n e inform\u00f3 los recursos de ley que contra ella \u00a0proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga; \u00a0de los requerimientos efectuados al Centro Servicios Judiciales y al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali; de las \u00a0certificaciones expedidas por esas dependencias y, finalmente, de la \u00a0respuesta desfavorable ofrecida al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior refiri\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales y que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, quien adem\u00e1s anex\u00f3 copia del acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal en la que se puso en conocimiento del \u00a0gestor del amparo el contenido de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0STIBEL VILLARRAGA RESTREPO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planeado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el actor que el tribunal vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por cuanto no accedi\u00f3 a su solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos, desconociendo que fue indebidamente notificado de \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito \u00a0de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurri\u00f3 \u00a0defecto alguno y por el contrario su decisi\u00f3n de negar la \u00a0pr\u00f3rroga se fundament\u00f3 en la certificaci\u00f3n \u00a0allegada por el centro carcelario, que indicaba la debida \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia y en la constancia de ejecutoria \u00a0emitida por el Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que la \u00a0sentencia de segundo grado se emiti\u00f3 el 30 de septiembre de \u00a02020 y su notificaci\u00f3n a IV\u00c1N \u00a0STIBEL VILLARRAGA RESTREPO se \u00a0efectu\u00f3 personalmente el 19 de octubre siguiente. En la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Asesora Jur\u00eddica del \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abEl \u00a0d\u00eda 19 de octubre de 2020, se le notific[\u00f3] y entreg[\u00f3] \u00a0personalmente con firma y huella al interno IVAN STIBEL VILLARRGA \u00a0RESTREPO, identificado con cedula de ciudadan\u00eda No 14.540.276 \u00a0copia del acta No. 146 de 30 de septiembre de 2020, emanada por el \u00a0CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONTROL DE GARANTIAS y remitido al \u00a0mismo DESPACHO JUDICIAL. Dicha notificaci\u00f3n fue realizada en \u00a0el patio 3, por el Dg. C\u00f3rdoba Cossio Carlos Daniel, \u00a0responsable de las notificaciones en la parte OPERATIVA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda ampli\u00f3 la informaci\u00f3n con una segunda \u00a0certificaci\u00f3n precisando que al actor le hab\u00eda sido \u00a0entregada copia \u00edntegra de la sentencia: \u00abEl \u00a019 de octubre de 2020, se le notific[\u00f3] y entreg[\u00f3] \u00a0personalmente a IVAN STIVEN (sic) VILLARRAGA RESTREPO, identificado \u00a0con cedula 14.590.276, copia del proyecto discutido y aprobado en \u00a0acta Nro. 146 por el M.P. Orlando Echeverry Salazar rad. 2017 00244, \u00a0del 30 de septiembre de 2020, dicha notificaci\u00f3n fue realizada \u00a0en el patio 3, por el DR CORDOBA COSSIO CARLOS DANIEL, responsable de \u00a0las notificaciones en la parte OPERATIVA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora con la firma, fecha y huella digital \u00a0consignados por el accionante como constancia de notificaci\u00f3n \u00a0personal el 19 de octubre de 2020 en el oficio No. 82957 emanado del \u00a0Centro de Servicios Judiciales (ver \u00a0carpeta de respuestas, Centro de Servicios Judiciales de Cali &#8211; \u00a0Anexo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, pues \u00a0cierto es que la notificaci\u00f3n se adelant\u00f3 personalmente \u00a0y en debida forma entreg\u00e1ndose copia de la sentencia, por lo \u00a0que resultaba improcedente y contrario al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0acceder a la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si lo resuelto por la parte accionada se sustent\u00f3 \u00a0en los elementos de juicio allegados al proceso que acreditaron una \u00a0adecuada notificaci\u00f3n, mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una valoraci\u00f3n \u00a0distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello resulta \u00a0fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte el desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales al actor, \u00a0la demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no \u00a0le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n de evidentes v\u00edas de \u00a0hecho, esto es, que con desconocimiento de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia desbordan el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el \u00a0presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0consecuencia se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por IV\u00c1N \u00a0STIBEL VILLARRAGA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5819-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116761 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por IV\u00c1N \u00a0STIBEL VILLARRAGA RESTREPO, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}