{"id":56477,"date":"2023-12-22T15:42:37","date_gmt":"2023-12-22T15:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5817-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:37","slug":"stp5817-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5817-2021\/","title":{"rendered":"STP5817-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5817-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0JAVIER AUGUSTO SANDOVAL M\u00d3JICA, \u00a0contra el fallo de 12 de abril de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0estabilidad laboral y unidad familiar, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva, Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y Departamento de \u00a0Administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0constitucionales del accionante al emitir la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a00000426 de 1\u00ba de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0reubic\u00f3 el cargo de Profesional de Gesti\u00f3n II, a la \u00a0Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Pacifico, Cauca, desconociendo \u00a0su situaci\u00f3n familiar, personal y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, admiti\u00f3 el amparo constitucional y \u00a0dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El subdirector de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor se \u00a0orienta a que, mediante este mecanismo residual, se deje sin efecto \u00a0la resoluci\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 su \u00a0reubicaci\u00f3n en la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo \u00a0Pac\u00edfico \u2013 Cauca, intentando derivar una medida \u00a0administrativa perfectamente legal, reubicaci\u00f3n, propia de las \u00a0entidades que tienen plantas globales y flexibles como la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, apoyando su tesis en un supuesto acoso \u00a0laboral, que no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0los hechos que dieron origen a la queja por acoso laboral, resaltando \u00a0que no hubo sobrecarga laboral como se pretendi\u00f3 hacer ver, al \u00a0tratarse de labores normales en raz\u00f3n a las funciones \u00a0asignadas a su cargo como profesional de Gesti\u00f3n II, por lo \u00a0que no se present\u00f3 maltrato alguno y mucho menos molestia que \u00a0derivara en su intenci\u00f3n de solicitar traslado o reubicaci\u00f3n, \u00a0pues el mismo se llev\u00f3 a cabo por estrictas necesidades del \u00a0servicio y conforme al ius variandi que es propio en entidades como \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0mencion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a que la reubicaci\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado \u00a0por el actor, se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de actos \u00a0administrativos, los cuales gozan de validez y se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriados, por lo que de estar inconforme con los \u00a0mismos puede acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa a fin \u00a0de lograr su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que, por disposici\u00f3n legal la Fiscal\u00eda \u00a0puede realizar movimientos de personal por estrictas necesidades del \u00a0servicio, m\u00e1xime cuando los servidores al aceptar el cargo en \u00a0el que fueron nombrados tienen conocimiento de la facultad ius \u00a0variandi \u00a0de la entidad debido al car\u00e1cter global y flexible de la \u00a0planta de personal y que pueden ser reubicados en cualquier parte del \u00a0territorio nacional, situaci\u00f3n que no es ajena al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la reubicaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0000426 del 1 de febrero de 2021, se realiz\u00f3 dentro de las \u00a0facultades que la Ley le otorga a la Entidad y en la globalidad de la \u00a0planta flexible y se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios de la \u00a0entidad, desde la posesi\u00f3n de su cargo son conscientes de \u00a0dicho car\u00e1cter global, el cual ha sido objeto de \u00a0pronunciamiento por las diferentes autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s \u00a0que los movimientos del personal de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, han sido objeto de control por parte de las Altas \u00a0Cortes, las cuales han fijado como posici\u00f3n mayoritaria, que \u00a0este tipo de actos administrativos son susceptibles de control ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n no fue arbitraria, pues se \u00a0emiti\u00f3 con fundamento en la facultad discrecional que la Ley \u00a0le da para solventar las necesidades del servicio a nivel nacional, \u00a0espec\u00edficamente en la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo \u00a0Pacifico, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional reclamado por el \u00a0accionante al estimar que la misma insatisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, resaltando los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0presunto acoso laboral, refiri\u00f3 son hechos que no corresponden \u00a0a la naturaleza propia del juez de tutela, por lo que estos deber\u00e1n \u00a0ser investigados ante la autoridad competente, m\u00e1xime cuando \u00a0de acuerdo a la informaci\u00f3n de la Directora Ejecutiva de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la queja seria remitida \u00a0a la Procuradur\u00eda para el tramite que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente del \u00a0fallo el accionante \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en que su reubicaci\u00f3n no \u00a0obedeci\u00f3 a necesidades del servicio, sino a una evidente \u00a0situaci\u00f3n de acoso laboral, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0revoque la Resoluci\u00f3n emitida el 1\u00ba de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0resalt\u00f3 que se trata de una persecuci\u00f3n, que, aunque \u00a0resulta intrascendente para la entidad afect\u00f3 su estabilidad \u00a0emocional, la de su familia, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0entre otros, sin demostrarse iter\u00f3, por la entidad demandada, \u00a0la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0abordar el estudio del disenso planteado por la parte accionante, \u00a0emerge necesario recordar que, sobre la facultad de traslado de los \u00a0servidores p\u00fablicos, en espec\u00edfico, los vinculados a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador \u00a0(p\u00fablico \u00a0o privado), \u00a0pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades \u00a0del servicio as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>En el sector \u00a0p\u00fablico hay entidades que, en raz\u00f3n a las funciones que \u00a0desempe\u00f1an, requieren una planta laboral que sea global y \u00a0flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en \u00a0lo que a traslados se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0referida facultad discrecional es amplia, est\u00e1 sometida a \u00a0ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma \u00a0arbitraria. \u00a0Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro \u00a0de las condiciones laborales del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0ha dicho que, salvo circunstancias excepcional\u00edsimas, el medio \u00a0id\u00f3neo para controvertir las \u00f3rdenes de traslado, es la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuenta del medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que \u00a0convierte a la tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo, \u00a0siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente \u00a0arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los \u00a0siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva \u00a0y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del \u00a0n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una \u00a0separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al \u00a0traslado o a circunstancias superables; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida \u00a0o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es \u00a0necesario que tales condiciones est\u00e9n debidamente demostradas \u00a0en el expediente por cuenta de quien pretende la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues no toda afectaci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio hasta que se ejercite la v\u00eda contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, desde ya anuncia la Sala que raz\u00f3n le asiste al \u00a0tribunal de primera instancia al haber negado la protecci\u00f3n \u00a0invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de traslado \u00a0de \u00a0JAVIER \u00a0AUGUSTO SANDOVAL MOJICA \u00a0no \u00a0resulta arbitraria, toda vez que ya desde cuando fue nombrado desde \u00a0el 13 de octubre de 2004, era plenamente conocedor de que esos cargos \u00a0pertenecen a la planta global de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0actuar de la entidad demandada se enmarc\u00f3 en los normales \u00a0movimientos de personal que le permiten la reubicaci\u00f3n de \u00a0empleados, por necesidades del servicio. Ello, debido a que, quienes \u00a0se encuentran vinculados a entidades p\u00fablicas con planta \u00a0global, tienen una menor estabilidad territorial, pues existen \u00a0motivos de inter\u00e9s general, como aumentar la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que justifican un tratamiento \u00a0diferente (CC \u00a0sentencia T-468 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, de los documentos allegados al plenario se advierte que \u00a0la reubicaci\u00f3n del actor, se debi\u00f3 a la necesidad del \u00a0servicio en la Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Pacifico, Cauca \u00a0y no como se advierte con una situaci\u00f3n paralela, esto es la \u00a0presunta queja de acoso laboral presentada en contra de su superior \u00a0inmediato, en tanto que, ello es un argumento subjetivo que carece de \u00a0fundamento, pues como se vio de las pruebas allegadas, al reponer la \u00a0Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n se examin\u00f3 \u00a0por la entidad accionada todas las censuras y, qued\u00f3 claro que \u00a0el traslado se debi\u00f3 a la urgencia de asignaci\u00f3n de \u00a0personal que apoyara el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa \u00a0en esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a la alegada afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, no \u00a0se observa que el accionante haya sido desmejorado salarialmente, \u00a0pues contin\u00faa desempe\u00f1ando el mismo cargo, con iguales \u00a0prerrogativas econ\u00f3micas y horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien es cierto est\u00e1 probado que \u00a0JAVIER \u00a0AUGUSTO SANDOVAL M\u00d3JICA, \u00a0tiene ciertos padecimientos que afectan sus condiciones de salud, no \u00a0est\u00e1 acreditado en modo alguno que su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral agrave su situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0afiliado al sistema de salud y en la ciudad de Popay\u00e1n podr\u00e1 \u00a0recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si \u00a0la inconformidad recae sobre un acto administrativo, que, seg\u00fan \u00a0el gestor del amparo, es irregular, es manifiesto que la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada es susceptible de controversia a \u00a0trav\u00e9s del medio de control \u00a0de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho (Art. \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013CPACA-), \u00a0con la posibilidad de que, dentro de dicho tr\u00e1mite, el \u00a0funcionario judicial a cargo puede decretar como medida provisional, \u00a0desde el auto admisorio, la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0Resoluci\u00f3n criticada \u00a0(Art. \u00a0230-3 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0car\u00e1cter residual, excepcional, preferente y sumario de este \u00a0mecanismo constitucional, impide al juez de tutela socavar \u00a0atribuciones legales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, competente para discutir la legalidad del acto \u00a0opugnado, seg\u00fan expreso mandato del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que en el presente caso el actor no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga probatoria m\u00ednima exigible para que en sede \u00a0constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas, aunado a que cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar desestimar\u00e1 \u00a0las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5817-2021 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0JAVIER AUGUSTO SANDOVAL M\u00d3JICA, \u00a0contra el fallo de 12 de abril de 2021, a trav\u00e9s del cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}