{"id":56475,"date":"2023-12-22T15:42:37","date_gmt":"2023-12-22T15:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5815-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:37","slug":"stp5815-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5815-2021\/","title":{"rendered":"STP5815-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5815-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 117012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0DARY JARAMILLO DE LONDO\u00d1O, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo \u00a0vital, en el asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a066001310500320160003301. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos de la accionante, al \u00a0emitir la providencia SL3015-2020, que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el ad quem, a trav\u00e9s de \u00a0la cual confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n a la demandada al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 19 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que mediante sentencia SL315-2020, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, tras examinar \u00a0de manera conjunta los tres cargos que plante\u00f3, porque aun \u00a0superando los errores t\u00e9cnicos que presentaba el escrito con \u00a0el que sustent\u00f3 el recurso, esto no prosperaban seg\u00fan \u00a0el criterio sostenido por la Sala permanente en lo que ata\u00f1e a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n mas \u00a0beneficiosa, por lo que afirm\u00f3, tal decisi\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n- P.A.R.I.S.S., \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa entidad no hizo parte ni fue vinculado al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DARY JARAMILLO DE LONDO\u00d1O contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es \u00a0el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la parte actora, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la accionante fue c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00a0Rodrigo Londo\u00f1o Monsalve, a partir del 31 de octubre de 1975, \u00a0dependiendo econ\u00f3micamente de aquel, quien falleci\u00f3 el \u00a010 de agosto de 2003 y, en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 ante \u00a0Colpensiones la pensi\u00f3n de sobreviviente, no obstante, al no \u00a0haber respuesta por parte del fondo, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en \u00a0providencia de 21 de junio de 2016, deneg\u00f3 las pretensiones, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, Colegiatura que consider\u00f3 que a la demandante no \u00a0le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los cargos, la Sala accionada en principio resalt\u00f3 las graves \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n, no \u00a0obstante, paso por alto los yerros advertidos y frente a su \u00a0pretensi\u00f3n en espec\u00edfico, refiri\u00f3 que el \u00a0causante cotiz\u00f3 551,86 semanas, no hizo aportes en los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a su muerte y era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ello en atenci\u00f3n a \u00a0su fecha de nacimiento y por contar con m\u00e1s de 40 a\u00f1os \u00a0al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la Sala demandada que, respecto al reconocimiento de las pensiones de \u00a0sobrevivientes, se ha considerado que la disposici\u00f3n llamada a \u00a0gobernar es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso del \u00a0causante, (CSJ SL3548-2018), en este caso, la norma a aplicar es el \u00a0literal 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 707 de 2003, por \u00a0tanto, al no contar la densidad de cotizaciones exigidas, no se \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, refiri\u00f3 que se atuvo \u00a0al precedente jurisprudencial, que sostiene que, en eventos como \u00a0este, debe remitirse a la normativa inmediatamente anterior la \u00a0que est\u00e1 en vigencia al momento del deceso, pues no puede \u00a0emprender una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la normativa \u00a0pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para \u00a0otorgarle la pensi\u00f3n que reclama, por lo que relacion\u00f3 \u00a0en ese sentido las sentencias CSJ \u00a0SL114-2019, CSJ SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ \u00a0SL2553-2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0cumple precisar que, como quiera que al 1\u00b0 de abril de 1994, el \u00a0fallecido ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, si la Sala examinara el segundo fallo, en \u00a0funci\u00f3n de la regla del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, para determinar si aquel cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y, en esa direcci\u00f3n, la actora, a la \u00a0de sobrevivientes que reclama, hallar\u00eda que el afiliado \u00a0tampoco acreditaba cumplimiento de los requisitos de esa normativa, \u00a0debido a que si bien suma 551,86 semanas aportadas durante toda su \u00a0vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 309,3514 fueron \u00a0cotizadas entre el 10 de agosto de 1983 y el mismo d\u00eda y mes \u00a0de 2003 (f.\u00b0 \u00a043, ibidem), \u00a0es decir, en los 20 a\u00f1os anteriores a la muerte, que para \u00a0tales asuntos habilita la edad, al tenor de las sentencias CSJ \u00a0SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0demandante quien, pretende que por v\u00eda de tutela se realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0convirtiendo la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inmediatez, en trat\u00e1ndose de temas pensionales la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte superada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5815-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 117012 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0DARY JARAMILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}