{"id":56474,"date":"2023-12-22T15:42:37","date_gmt":"2023-12-22T15:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5814-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:37","slug":"stp5814-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5814-2021\/","title":{"rendered":"STP5814-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5814-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante CRISTIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida 5 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, por medio de la cual le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad de su prohijado, \u00a0presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que el 10 de marzo de 2021 sus derechos fundamentales \u00a0fueron vulnerados por las entidades accionadas al efectuar su captura \u00a0y posterior encarcelamiento en una Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0en Cali, por un proceso penal que no se sigui\u00f3 en su contra \u00a0sino de otra persona, Cristian \u00a0Camilo Su\u00e1rez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.130.600.374, radicado No. 76001-60-00-193-2008-90194-00. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien sus nombres y segundo apellido son similares, no \u00a0corresponden \u00edntegramente, as\u00ed como tampoco su n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula, por lo que afirma se trat\u00f3 de un caso de \u00a0homonimia y lo procedente es ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 15 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, neg\u00f3 la medida provisional solicitada y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n accionadas, a \u00a0fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Mel\u00e9ndez en Cali, \u00a0del Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0tuvo a su cargo el proceso penal No. 76001-60-00-193-2008-90194-00, \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito, as\u00ed como de los \u00a0Juzgados 3\u00ba y 13 Penales del Circuito los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que conocieron de \u00a0los procesos No. 76001-60-00-193-2008-06715 \u00a0y \u00a076001-31-04-013-1999-00187, todos de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con auto de 23 de marzo siguiente, teniendo \u00a0en cuenta la respuesta ofrecida por la Polic\u00eda Nacional en el \u00a0que inform\u00f3 que el accionante CRISTIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ \u00a0fue encarcelado por proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00, \u00a0dispuso vincular al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Puerto \u00a0Tejada, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de \u00a0Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Comandante \u00a0de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mel\u00e9ndez inform\u00f3 \u00a0que la aprehensi\u00f3n del accionante se dio como consecuencia de \u00a0la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Puerto Tejada en el proceso No. \u00a019573-60-00-000-2016-00003-00 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que puso en conocimiento de la autoridad judicial dicho procedimiento \u00a0y que al d\u00eda siguiente recibi\u00f3 copia del oficio No. 502 \u00a0y la boleta de encarcelaci\u00f3n No. 004 de 10 de marzo de 2021. \u00a0En constancia de lo anterior alleg\u00f3 copia de los documentos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Puerto Tejada \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso No. \u00a019573-60-00-000-2016-00003-00 \u00a0(derivado \u00a0la investigaci\u00f3n matriz 195736000680-2015-00127) \u00a0seguido \u00a0contra el accionante CRISTIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ por \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes; que el 10 de \u00a0diciembre de 2020 emiti\u00f3 sentencia condenatoria y que luego de \u00a0ser apelada por la defensa la remiti\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n el 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado indic\u00f3 que una vez verificados los datos personales \u00a0e identificaci\u00f3n del accionante consignados en el informe de \u00a0captura y la informaci\u00f3n obrante en el proceso, dispuso su \u00a0encarcelamiento mediante boleta No. 004 y auto de 10 de marzo de \u00a02021. Tanto en la boleta de encarcelamiento como en el oficio \u00a0remisorio se indic\u00f3 con claridad el n\u00famero de proceso y \u00a0fecha de la sentencia por la cual se daba su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de marzo, durante el tr\u00e1mite de la tutela, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Puerto Tejada inform\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada en el \u00a0proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00 \u00a0seguido \u00a0contra el actor, decretando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y ordenado su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali inform\u00f3 \u00a0que consultada su base de datos no encontr\u00f3 proceso penal \u00a0alguno contra el actor, no obstante en el sistema SISIPEC del INPEC \u00a0evidenci\u00f3 que fue cobijado con detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0por la investigaci\u00f3n matriz No. 195736000680-2015-00127. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Jefe \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Cali adujo \u00a0que la captura del accionante se dio en virtud de la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n emitida en su contra por la autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los Juzgados \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Seccional de Cali \u00a0informaron que conocieron del proceso No. \u00a076001-60-00-193-2008-90194-00, \u00a0no obstante dicha actuaci\u00f3n no se adelant\u00f3 contra el \u00a0accionante sino contra Cristian \u00a0Camilo Su\u00e1rez, persona \u00a0que se identifica con apellidos y n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0distintos a los del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En el mismo sentido se pronunciaron los Juzgados 3\u00ba y 13 Penales \u00a0del Circuito, y 1\u00ba y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali afirmando haber conocido de los procesos \u00a0No. 76001-60-00-193-2008-06715 \u00a0y \u00a076001-31-04-013-1999-00187. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Villahermosa \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado luego de considerar que no se present\u00f3 \u00a0la supuesta homonimia alegada por el apoderado del accionante y que \u00a0por el contrario su captura se dio en virtud de un proceso que s\u00ed \u00a0se sigui\u00f3 en su contra (19573-60-00-000-2016-00003-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado indic\u00f3 que el apoderado y su prohijado actuaron de \u00a0manera deliberada con la intensi\u00f3n de hacer incurrir en un \u00a0error al juez constitucional, pues desde un principio tuvieron \u00a0conocimiento del proceso por el cual se orden\u00f3 la captura y \u00a0aun as\u00ed acudieron a la tutela alegando homonimia, en \u00a0consecuencia orden\u00f3 compulsar copias disciplinarias contra el \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado lo impugn\u00f3 alegando que \u00a0no ten\u00eda conocimiento del proceso penal seguido contra su \u00a0prohijado y que argument\u00f3 la demanda de tutela con fundamento \u00a0en la informaci\u00f3n proporcionada por aqu\u00e9l y sus \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar lo concerniente a la compulsa de \u00a0copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confrontados \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n y la \u00a0respuesta ofrecida por las partes accionada, pronto advierte la Sala \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues desde que se produjo la captura de CRISTIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ y \u00a0se libr\u00f3 boleta de encarcelamiento en su contra se indic\u00f3 \u00a0con claridad el n\u00famero del proceso, delito y la fecha de la \u00a0sentencia que motivaron su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar debe se\u00f1alarse que, \u00a0acorde con los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario no \u00a0se advierte incorrecci\u00f3n alguna de las entidades accionadas, \u00a0pues a \u00a0instancia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Puerto Tejada se \u00a0logr\u00f3 establecer que contra el actor se sigui\u00f3 el \u00a0proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00 \u00a0por \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes y que al interior del \u00a0mismo fue que se orden\u00f3 su captura, es decir, en ning\u00fan \u00a0momento se present\u00f3 el caso de homonimia alegado; su \u00a0aprehensi\u00f3n se sustent\u00f3 en la orden de captura vigente \u00a0que ten\u00eda en su contra, librada por la autoridad judicial \u00a0competente; y no existi\u00f3 error o confusi\u00f3n respecto de \u00a0su informaci\u00f3n personal o dem\u00e1s datos de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se evidenci\u00f3 que dicho proceso deriv\u00f3 de la \u00a0investigaci\u00f3n matriz No. 195736000680-2015-00127 \u00a0en la que CRISTIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ hab\u00eda \u00a0sido cobijado con detenci\u00f3n domiciliaria, por lo que resulta \u00a0dable afirmar que desde un principio ten\u00eda conocimiento del \u00a0proceso penal, de ah\u00ed que resultara infundado argumentar el \u00a0desconocimiento del motivo de su captura y pretender confundir al \u00a0juez constitucional citando otras actuaciones que nada ten\u00edan \u00a0que ver con su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del a quo de negar la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb2. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar se resalta que \u00a0en extensa jurisprudencia \u00a0esta Sala y la Corte Constitucional han decantado la procedencia \u00a0excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantaci\u00f3n \u00a0de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios \u00a0(ante el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n), \u00a0y demostrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se califica como \u00a0vulneratoria de garant\u00edas fundamentales \u00a0(ver CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en sentencias CSJ \u00a0STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898; CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911; \u00a0STP10403-2019 \u00a0y STP018-2021, \u00a0entre otras,) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto si bien la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia en \u00a0caso de suplantaci\u00f3n o de homonimia comporta mayor celeridad, \u00a0la misma no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino preclusivo de \u00a0diez d\u00edas la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas tiene la facultad para reformar la \u00a0sentencia condenatoria y dem\u00e1s piezas procesales, si a ello \u00a0hubiere lugar, as\u00ed como para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del \u00a0infractor, e informar sobre el particular a las dem\u00e1s \u00a0autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, \u00a0extra\u00f1as al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto \u00a0de la solicitud del impugnante de dejar sin efecto la compulsa de \u00a0copias disciplinarias decretada por el A \u00a0quo, \u00a0encuentra la Sala que no es posible acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0pues los argumentos que expone para justificar su actuaci\u00f3n y \u00a0la ausencia de responsabilidad deber\u00e1n ser puestos de presente \u00a0al interior del proceso ordinario y no en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, adem\u00e1s que el inicio de una investigaci\u00f3n no \u00a0supone necesariamente la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por \u00a0el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen y tornan improcedente \u00a0la pretensi\u00f3n formulada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5814-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116499 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante CRISTIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida 5 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