{"id":56472,"date":"2023-12-22T15:42:37","date_gmt":"2023-12-22T15:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5812-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:37","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:37","slug":"stp5812-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5812-2021\/","title":{"rendered":"STP5812-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5812-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116603 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A. \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada especial, contra el fallo proferido \u00a0el 7 de abril de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical con radicado n\u00famero 2018-00198. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a accionados como vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0copia digital del expediente del proceso con radicado 2018-00198, \u00a0promovido por ITA\u00da \u00a0CORPBANCA \u00a0contra Angelica Mar\u00eda Assis Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 7 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, no encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, \u00a0evidenciando una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, \u00a0la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio a la demandada \u00a0dentro del a\u00f1o que contempla la legislaci\u00f3n, obedeci\u00f3 \u00a0a una causa imputable exclusivamente a la actora, situaci\u00f3n \u00a0que se enmarc\u00f3 en uno de los eventos en los cuales no se \u00a0interrumpe la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e indic\u00f3 que \u00abAnte \u00a0el Despacho que conozca de la segunda instancia de este tr\u00e1mite, \u00a0me permitir\u00e9 sustentar la presente impugnaci\u00f3n1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 \u00a0de abril de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la parte actora se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, defecto \u00a0procedimental y violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que, (i) lo contemplado en el art\u00edculo 95 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso no opera cuando el demandante \u00a0haya sido diligente en las gestiones de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda y as\u00ed lo ha dicho la Corte y (ii) \u00a0aplic\u00f3 el Tribunal una consecuencia jur\u00eddica adversa \u00a0sin tener en cuenta que act\u00fao bajo el convencimiento leg\u00edtimo \u00a0que la direcci\u00f3n de la demandada correspond\u00eda a la \u00a0demandada y (iii) declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, sin realizar el estudio de fondo de las \u00a0pretensiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, a fin de resolver la censura planteada, se procede a \u00a0realizar un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A. \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n especial de fuero sindical en contra de \u00a0Ang\u00e9lica Assis, al incurrir en su parecer en un grave \u00a0incumplimiento de sus obligaciones como empleada, proceso que le fue \u00a0asignado al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba, bajo el radicado n\u00famero 2018-0198. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Debido a la infructuosa notificaci\u00f3n a la parte demandada, el \u00a021 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso el nombramiento de un \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0para que ejerciera su representaci\u00f3n, ordenando el respectivo \u00a0emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La demandada-Angelica \u00a0Assis- \u00a0promovi\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda, lo que fue despachado \u00a0favorablemente a sus intereses y, retrotra\u00eddo el tr\u00e1mite \u00a0hasta la admisi\u00f3n, se surtieron nuevamente las etapas, \u00a0declar\u00e1ndose por parte del juez de conocimiento con \u00a0providencia de 20 de octubre de 2020 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por la parte pasiva, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que \u00a0contrario a lo indicado por el actor, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0a fin de dirimir el problema jur\u00eddico planteado, estableci\u00f3 \u00a0el momento a partir del que se debe contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0la prescripci\u00f3n y, en consecuencia, verific\u00f3 que la \u00a0excepci\u00f3n propuesta por la parte pasiva era procedente, en \u00a0atenci\u00f3n a que la nulidad en el proceso a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio fue por causa atribuible a la \u00a0parte demandante, al errar en otorgar la direcci\u00f3n correcta de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a juicio de la Corporaci\u00f3n accionada, al haberse \u00a0solicitado la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0notificaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2019, para esa data se \u00a0entender\u00eda notificada por conducta concluyente del proceso \u00a0promovido en su contra y pese a que la demanda fue admitida el 8 de \u00a0junio de 2018, tenia hasta el 13 de junio de 2019 para notificar a la \u00a0demandada, lo que no ocurri\u00f3, por causa atribuible a la \u00a0empresa, no logr\u00e1ndose con ello interrumpir el termino de la \u00a0prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, si bien el actor censura tal decisi\u00f3n, no logr\u00f3 \u00a0demostrar los defectos alegados, en tanto que el prove\u00eddo que \u00a0objeta a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, esta \u00a0lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que \u00a0se comparta o no, este obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y \u00a0como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del \u00a0precedente, solo se limit\u00f3 a enunciarlo sin demostrarlo, \u00a0m\u00e1xime cuando como se vio, el juez colegiado emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que respondi\u00f3 a lo consignado en el \u00a0expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluy\u00f3 que, \u00a0en este asunto, era procedente declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0circunstancia de que la promotora de amparo no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia \u00a0para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n se profiri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de abril de 2021 y fue asignada a esta Sala de Tutelas el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo del a\u00f1o en curso y, a la fecha no se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n por parte de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5812-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116603 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A. \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada especial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}