{"id":56470,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5810-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5810-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5810-2021\/","title":{"rendered":"STP5810-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5810-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por N\u00c9STOR \u00a0JAVIER RIA\u00d1O PINEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a \u00a0quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal con radicado No. \u00a015822-6103176-2017-00009-01 que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se dispuso vincular como terceros con inter\u00e9s \u00a0a las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante al interior del proceso penal con la declaratoria de \u00a0contumacia decretada por el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Aquitania en audiencia del 11 de abril de 2018, as\u00ed \u00a0como con las posteriores actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Tota que adelant\u00f3 la etapa juzgamiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de mayo del a\u00f1o en curso esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania manifest\u00f3 que con \u00a0su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0actor y que su decisi\u00f3n de declararlo contumaz en la audiencia \u00a0de 11 de abril de 2018 se dio como consecuencia de su no \u00a0comparecencia a la diligencia, aun cuando fue previamente citado por \u00a0el despacho a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0a su n\u00famero personal 3112977695. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la carpeta de audiencias \u00a0preliminares en la obra constancia de las notificaciones y \u00a0comunicaciones libradas a las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Local de Aquitania y Tota quien adem\u00e1s indic\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n del accionante, previo a su declaratoria \u00a0de contumacia, se efectu\u00f3 en debida forma, pues la norma \u00a0procesal no exige determinado formalismo para citar a las audiencias \u00a0sino que basta con el acto de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0medio m\u00e1s expedito posible, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para las audiencias posteriores se adelant\u00f3 similar acto \u00a0notificaci\u00f3n, no obstante el actor solo concurri\u00f3 a la \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Tota inform\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso \u00a0adelantado contra N\u00c9STOR \u00a0JAVIER RIA\u00d1O PINEDA; \u00a0que las citaciones a cada audiencia se adelantaron a trav\u00e9s de \u00a0despacho comisorio, logrando la notificaci\u00f3n personal del \u00a0acusado y la v\u00edctima. A su respuesta anex\u00f3 copia de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado argument\u00f3 ausencia de vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales e improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por N\u00c9STOR \u00a0JAVIER RIA\u00d1O PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planeado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el actor que sus garant\u00edas fundamentales fueron vulneradas al \u00a0interior del proceso penal con la declaratoria de contumaz en \u00a0audiencia preliminar de 11 de abril de 2018 y las actuaciones \u00a0subsiguientes por cuanto no fue debidamente citado a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito \u00a0de inmediatez toda vez que los efectos de la sentencia condenatoria \u00a0se han mantenido en el tiempo; iv) se identific\u00f3 plenamente el \u00a0hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las \u00a0cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, se advierte que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no incurrieron en defecto alguno y por el contrario \u00a0adelantaron el procedimiento de citaci\u00f3n conforme al marco \u00a0legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, con la cual se abre el proceso a \u00a0trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n que el fiscal hace al \u00a0indiciado de la investigaci\u00f3n que se le adelanta por una \u00a0determinada conducta punible, tiene una connotaci\u00f3n procesal \u00a0innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin \u00a0ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado \u00a0del proceso, y en segundo t\u00e9rmino, viabilizar la posibilidad \u00a0de formular acusaci\u00f3n al imputado, si se trata de la v\u00eda \u00a0ordinaria, o permitir la terminaci\u00f3n extraordinaria por el \u00a0camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0acto de parte que debe realizarse en audiencia preliminar ante un \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, halla \u00a0regulaci\u00f3n en los art\u00edculos 286 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, de tal forma que as\u00ed se trate de una actividad de \u00a0mera comunicaci\u00f3n, se encuentra sujeto al cumplimiento de \u00a0tr\u00e1mites y formalidades, de cara a la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general \u2013m\u00e1s no absoluta-, consiste en que el \u00a0investigado asiste a la audiencia para conocer de voz del fiscal los \u00a0hechos que originan su vinculaci\u00f3n con el proceso, as\u00ed \u00a0como el tipo penal que se dice vulnerado; sin embargo, el art\u00edculo \u00a0291 de la normativa en menci\u00f3n autoriza que ella se realice \u00a0sin la presencia del indiciado cuando \u00abhabiendo \u00a0sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, \u00a0sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a \u00a0la audiencia\u00bb \u00a0(contumacia). \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que se explica en el deber que tiene todo Estado social de derecho de \u00a0garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, sin que se \u00a0presenten dilaciones injustificadas que impidan su cumplimiento; \u00a0entender lo contrario ser\u00eda permitir que la decisi\u00f3n de \u00a0iniciar la acci\u00f3n penal quedara en manos del individuo que, en \u00a0forma antojadiza, opta por eludir las citaciones sabiendo que su \u00a0actuar es suficiente para burlarse de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo \u00a0sido citado, sin causa justificada, as\u00ed sea sumariamente, no \u00a0comparece a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0caso en cual \u00e9sta se realizar\u00e1 con el defensor que haya \u00a0designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo \u00a0tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, \u00a0el juez de control de garant\u00edas proceder\u00e1 a designar un \u00a0defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 \u00a0la imputaci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de un acto de \u00a0rebeld\u00eda del imputado frente a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del \u00a0adelantamiento de un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Ley 906 de 2004 establece tres excepciones a la regla \u00a0general seg\u00fan la cual no se pueden adelantar investigaciones y \u00a0juicios en ausencia como son ( i ) la declaratoria de persona ausente \u00a0cuando se hayan agotado los mecanismos de b\u00fasqueda y citaci\u00f3n \u00a0suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado \u00a0y \u00e9sta no ha sido posible; ( ii ) la \u00a0rebeld\u00eda o contumacia a comparecer al proceso; \u00a0y ( iii ) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por ser una medida de car\u00e1cter excepcional en el marco \u00a0de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, su ejecuci\u00f3n \u00a0 debe rodearse de un conjunto de garant\u00edas y controles \u00a0judiciales consistentes en la verificaci\u00f3n real del \u00a0agotamiento de las diligencias razonables y suficientes que se \u00a0desplegaron, bien sea para localizar al indiciado, o estando ubicado, \u00a0para enterarlo de la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0En todo caso, siempre se contar\u00e1 con la \u00a0presencia del abogado contractual o, de manera residual, con el \u00a0asignado por la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice \u00a0los anteriores condicionamientos exigidos por la jurisprudencia \u00a0fueron respetados en todo momento por los juzgados accionados, pues \u00a0desde las audiencias preliminares el actor cont\u00f3 con un \u00a0profesional de la defensor\u00eda del pueblo que abog\u00f3 por \u00a0sus derechos y, adem\u00e1s, fue comunicado en debida forma de cada \u00a0una de las audiencias que se programaron al interior de sus proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de juicio allegados dan cuenta que previo a declarar \u00a0contumaz al accionante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Aquitania lo notific\u00f3 v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica de la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n que se adelantar\u00eda en su contra el 11 de \u00a0abril de 2018. De esa diligencia el juzgado dej\u00f3 constancia \u00a0escrita en el proceso y en el acta de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0en detalle el contenido de la carpeta y lo informado en la demanda de \u00a0tutela, se advierte que el n\u00famero telef\u00f3nico al que se \u00a0hizo esa comunicaci\u00f3n coincide con el que ahora reporta el \u00a0actor -3112977695-, por lo que no existe raz\u00f3n alguna para \u00a0poner en duda que N\u00c9STOR \u00a0JAVIER RIA\u00d1O PINEDA ten\u00eda \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n que se segu\u00eda en su \u00a0contra; de la audiencia de imputaci\u00f3n programada para el 11 de \u00a0abril de 2018, y que aun as\u00ed se sustrajo de su deber de \u00a0comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la copia del proceso allegada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tota deja sin sustento jur\u00eddico los \u00a0argumentos que fundamentaron la demanda y permite constatar, sin \u00a0discusi\u00f3n alguna, que RIA\u00d1O \u00a0PINEDA conoc\u00eda \u00a0del proceso que se segu\u00eda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, con fundamento en las pruebas allegadas, que el procesado, \u00a0ahora accionante, acudi\u00f3 personalmente a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el 7 de noviembre de \u00a02018, qued\u00f3 registro de su asistencia en audio y video y \u00a0confirm\u00f3 como n\u00famero telef\u00f3nico para efectos de \u00a0notificaci\u00f3n el -3112977695-, es decir el mismo n\u00famero \u00a0al que se hicieron las anteriores comunicaciones por parte del juez \u00a0de control de garant\u00edas4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se verifica que aun cuando se notific\u00f3 por \u00a0estrados a las partes de la programaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria para el 23 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tota de manera diligente confirm\u00f3 su asistencia \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica una semana antes. En esa oportunidad el \u00a0actor tambi\u00e9n confirm\u00f3 su comparecencia a la \u00a0audiencia5. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el accionante no acudi\u00f3 a la citada diligencia, pese a haber \u00a0sido comunicado en debida forma de su realizaci\u00f3n y confirmado \u00a0su asistencia, el juzgador opt\u00f3 por librar el despacho \u00a0comisorio No. 007 de 29 de enero de 2019 con destino a la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno con funciones policivas de Tota para que efectuara \u00a0notificaci\u00f3n personal al procesado y la v\u00edctima6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior se alleg\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0personal en la que se puso de presente al acusado y la v\u00edctima \u00a0de la programaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral para el 20 \u00a0de marzo de 20197. \u00a0Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 con las sesiones de juicio \u00a0programadas para los d\u00edas 22 de mayo y 24 de julio de 2019, en \u00a0las que tambi\u00e9n se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0personal al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento soporta con suficiencia lo manifestado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas en punto a que N\u00c9STOR \u00a0JAVIER RIA\u00d1O PINEDA conoci\u00f3 \u00a0en todo momento el proceso que se adelantaba en su contra y fue \u00a0notificado personalmente y en debida forma de las audiencias \u00a0programadas, aspecto que se advierte relevante en el presente asunto \u00a0por cuanto desvirt\u00faa la presunta vulneraci\u00f3n que alega \u00a0y hace improcedente su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Sala afirma que el aludido procedimiento \u00a0-declaratoria \u00a0de persona ausente-, \u00a0y dem\u00e1s actuaciones adelantadas por los accionados, se sigui\u00f3 \u00a0bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa \u00a0procedimental vigente, garantizando en cada etapa los derechos \u00a0fundamentales del actor, se asign\u00f3 desde el inicio un defensor \u00a0de oficio, y se comunicaron cada una de las audiencias programadas, \u00a0por lo que resulta infundado pretender, por fuera del proceso \u00a0ordinario, la nulidad de todo lo actuado con fundamento en \u00a0situaciones que no se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra resaltar que RIA\u00d1O \u00a0PINEDA tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0debidamente asistido por un profesional del derecho en cada una de \u00a0las etapas del proceso, ejerci\u00f3 una defensa activa durante su \u00a0desarrollo, solicit\u00f3 un fallo de car\u00e1cter absolutorio \u00a0y, aun cuando no estaba obligado a ello, present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n buscando la absoluci\u00f3n de su prohijado, \u00a0distinto es que el caudal probatorio conllevara al tribunal a \u00a0confirmar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo que se pretende resaltar es que qued\u00f3 demostrado que \u00a0al demandante se le garantiz\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0defensa con un profesional de la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0quien particip\u00f3 activamente en la audiencia de juzgamiento y \u00a0si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador \u00a0de instancia, no por ello debe se\u00f1alarse que se le vulneraron \u00a0las garant\u00edas constitucionales al procesado, toda vez que es \u00a0evidente que la gesti\u00f3n defensiva se cumpli\u00f3 dentro de \u00a0las limitadas posibilidades que dicha situaci\u00f3n permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello resulta \u00a0fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte el desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales al actor, \u00a0la demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0consecuencia se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por N\u00c9STOR \u00a0JAVIER RIA\u00d1O PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver carpeta de respuestas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, archivo \u201c09. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Acusacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, archivo \u201c11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia verificaci\u00f3n notificaci\u00f3n Aud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, archivo \u201c14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citaciones Aud Juicio Oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, archivo \u201c15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Despacho Comisorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5810-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116638 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por N\u00c9STOR \u00a0JAVIER RIA\u00d1O PINEDA, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}