{"id":5647,"date":"2023-09-08T16:23:39","date_gmt":"2023-09-08T16:23:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1484914-02-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:39","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:39","slug":"1484914-02-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1484914-02-02\/","title":{"rendered":"14849(14-02-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 14849 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0Mej\u00eda \u00a0Escobar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta # 17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., febrero catorce (14) de dos mil \u00a0dos (2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0los recursos de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de los procesados HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE, \u00a0JOAQUIN \u00a0EDILSON \u00a0RAMIREZ \u00a0SEPULVEDA, \u00a0ALVARO \u00a0ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ y EDGAR \u00a0HERNANDEZ \u00a0CHAVARRIA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de noviembre 11 de 1997, mediante la \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Medell\u00edn confirm\u00f3 la del Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0ciudad, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la cual los mencionados fueron \u00a0condenados, \u00a0cada \u00a0uno, \u00a0a \u00a035 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y multa de $1.000.oo al ser \u00a0hallados \u00a0coautores \u00a0responsables de los cargos de homicidio, doble tentativa de \u00a0homicidio y lesiones personas culposas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y actuaci\u00f3n procesal: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros \u00a0fueron presentados\u00a0 en la \u00a0sentencia impugnada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 22 de julio de 1996, a las 5 de la tarde \u00a0, \u00a0en \u00a0la \u00a0calle \u00a0124 \u00a0A \u00a0con la carrera 49, Barrio Popular No. 2 de esta ciudad \u00a0(Medell\u00edn), \u00a0cuando \u00a0en \u00a0una \u00a0motocicleta \u00a0se \u00a0movilizaban CARLOS MARIO SANCHEZ \u00a0QUINTERO, \u00a0GEOVANNY \u00a0ALBERTO \u00a0AVENDA\u00d1O \u00a0LINCE \u00a0y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO BERRIO RINCON, \u00a0fueron \u00a0 \u00a0avistados \u00a0 por \u00a0 una \u00a0 patrulla \u00a0 de \u00a0 vigilancia \u00a0 de \u00a0 \u2018COOSERCOM\u2019, \u00a0de \u00a0la \u00a0que hac\u00edan parte los cuatro \u00a0procesados \u00a0 ya \u00a0 nombrados \u00a0 (exmilicianos \u00a0 reinsertados), \u00a0 quienes \u00a0 al \u00a0ver \u00a0desobedecida \u00a0 su \u00a0orden \u00a0de \u00a0detenerse, \u00a0ya \u00a0que \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0conoc\u00edan \u00a0sus \u00a0antecedentes \u00a0por \u00a0hurto \u00a0de \u00a0motos, \u00a0los persiguieron disparando algunas de sus \u00a0armas \u00a0de \u00a0dotaci\u00f3n (llevaban 3 rev\u00f3lveres y una escopeta).\u00a0 Al chocar su \u00a0motocicleta, \u00a0los \u00a0fugitivos \u00a0trataron \u00a0de \u00a0correr, \u00a0pero \u00a0CARLOS \u00a0MARIO SANCHEZ \u00a0QUINTERO \u00a0no lo logr\u00f3 porque fue herido de muerte;\u00a0 FABIO BERRIO RINCON se \u00a0escondi\u00f3 \u00a0en \u00a0un matorral y sali\u00f3 ileso; GEOVANNY AVENDA\u00d1O LINCE recibi\u00f3 una \u00a0lesi\u00f3n \u00a0en \u00a0una \u00a0pierna \u00a0y \u00a0huy\u00f3 \u00a0hasta \u00a0un \u00a0vecindario amigo, vedado a los de \u00a0COOSERCOM; \u00a0y \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0tambi\u00e9n sufrieron heridas el se\u00f1or HUMBERTO DE \u00a0JESUS \u00a0ALVAREZ ATEHORTUA y el menor JHONY ALEJANDRO SALDARRIAGA ZAPATA, personas \u00a0que nada ten\u00edan que ver con lo ocurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diligencias de allanamiento practicadas \u00a0durante \u00a0la madrugada siguiente a la sede de COOSERCOM y otros lugares, Unidades \u00a0de \u00a0Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda capturaron a los cuatro procesados y \u00a0decomisaron, la motocicleta de los ofendidos y otros elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0separado \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0investigar \u00a0como \u00a0contravenci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 las \u00a0 lesiones \u00a0 ocasionadas \u00a0al \u00a0menor \u00a0SALDARRIAGA \u00a0ZAPATA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE (a. Rub\u00e9n), JOAQUIN \u00a0EDILSON \u00a0RAMIREZ \u00a0SEPULVEDA (a. El Diablo), ALVARO ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ (a. \u00a0Alex) \u00a0y \u00a0EDGAR \u00a0HERNANDEZ \u00a0CHAVARRIA \u00a0(a. Mar\u00eda Begonia), fueron vinculados al \u00a0proceso \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de indagatoria (fls. 52, 54, 57 y 59, respectivamente.\u00a0 \u00a0Ampliaciones \u00a0a \u00a0folios \u00a0227, \u00a0274, \u00a0278, \u00a0280 \u00a0vto.).\u00a0 \u00a0Se \u00a0les \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con detenci\u00f3n preventiva el 29 de julio de 1996 (fl. 63) \u00a0y \u00a0el \u00a024 de diciembre siguiente fue calificado el sumario.\u00a0 Los sindicados \u00a0resultaron \u00a0acusados \u00a0por \u00a0el homicidio de que fue v\u00edctima CARLOS MARIO SANCHEZ \u00a0QUINTERO, \u00a0tentativa \u00a0de homicidio en GEOVANNY ALBERTO AVENDA\u00d1O y FABIO ALBERTO \u00a0BERRIO, \u00a0y lesiones personales culposas de las cuales result\u00f3 v\u00edctima HUMBERTO \u00a0ALVAREZ \u00a0ATEHORTUA.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 14 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01997, \u00a0fecha en la cual la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn se inhibi\u00f3 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por los procesados HERNANDEZ CHAVARRIA y QUEVEDO ALVAREZ, por estar \u00a0insatisfecha la exigencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0finalmente \u00a0condenados \u00a0los \u00a0procesados \u00a0en \u00a0las instancias,\u00a0 a 35 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0de \u00a0$1.000.oo, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a010 \u00a0a\u00f1os, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0al pago solidario de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios \u00a0ocasionados \u00a0con \u00a0los delitos, los cuales se concretaron en el fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 presentada \u00a0 a \u00a0 nombre \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 HECTOR \u00a0JAIR \u00a0GOMEZ \u00a0AGUIRRE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de \u00a0dos \u00a0cargos.\u00a0 \u00a0El primero de \u00a0nulidad y el segundo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el defensor que en la fase del juicio se \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los \u00a0hechos, \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0posiciones \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0sus \u00a0protagonistas, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0testigos \u00a0MARLENY \u00a0AVENDA\u00d1O \u00a0ALVAREZ, \u00a0ROSALBA \u00a0ESTRADA \u00a0y \u00a0LILIANA \u00a0MARIA \u00a0ZAPATA, las cuales afirmaron en sus exposiciones que \u00a0quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaron \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 iban \u00a0 \u00a0 armados \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 dispararon \u00a0primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0 -agrega-hubiera \u00a0 podido \u00a0confirmar \u00a0o \u00a0no \u00a0la veracidad de las declarantes.\u00a0 \u201c&#8230;si esa diligencia \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0realizado se daba la probabilidad, de que si hubieran sido testigos \u00a0presenciales \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos y no se les hubiera descartado como se hizo en los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0instancia&#8230;\u201d, \u00a0conduciendo \u00a0ello \u00a0al \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0que los \u00a0procesados actuaron en leg\u00edtima defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los memoriales visibles a folios \u00a0453, \u00a0460 y 455 dos abogados defensores explicaron la conducencia de la prueba y \u00a0no \u00a0obstante el Juzgado de 1\u00aa instancia la neg\u00f3, aduciendo que nada aportar\u00eda \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0que \u00a0otros medios de prueba (como los resultados de bal\u00edstica, la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0el \u00a0plano \u00a0y las fotograf\u00edas) la \u00a0supl\u00edan.\u00a0 \u00a0Dicha \u00a0decisi\u00f3n -anota el demandante-fue desafortunada, debido \u00a0a \u00a0que \u00a0con \u00a0ninguna \u00a0de las evidencias se\u00f1aladas se logra establecer d\u00f3nde se \u00a0encontraban \u00a0las \u00a0testigos, \u00a0las cuales fueron calificadas como inconsistentes y \u00a0contradictorias \u00a0y \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0extra\u00f1amente \u00a0no \u00a0se \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0se les \u00a0investigara \u00a0penalmente por falso testimonio.\u00a0 \u201c&#8230;si no se les crey\u00f3 se \u00a0les \u00a0debi\u00f3 confrontar su dicho con el sitio donde dicen se encontraban para que \u00a0con \u00a0esa \u00a0perspectiva, en el mismo escenario de los hechos poderse establecer si \u00a0en \u00a0verdad \u00a0ment\u00edan \u00a0o \u00a0no \u00a0y \u00a0si \u00a0su \u00a0dicho \u00a0era \u00a0cierto indiscutiblemente, la \u00a0posici\u00f3n \u00a0procesal \u00a0de los encartados &#8230; hubiera cambiado muy favorablemente a \u00a0estos&#8230;\u201d, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que la prueba era esencial \u201c&#8230;para la comprobaci\u00f3n de \u00a0los dichos de los encartados y de las testigos de descargo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la prueba, en suma, perjudic\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0al \u00a0otorg\u00e1rsele \u00a0credibilidad \u00a0\u201ca \u00a0unos testigos que en el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de sus dichos, est\u00e1n en contradicci\u00f3n con la realidad f\u00e1ctica, las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la experiencia y la l\u00f3gica a la vez son muy dis\u00edmiles a los dichos \u00a0de \u00a0las testigos ya referidas y de las que se pretend\u00eda corroborar su veracidad \u00a0con la inspecci\u00f3n tantas veces aludida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el abogado, entonces, que se declare \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0a \u00a0partir de la providencia del Juzgado Penal del Circuito mediante \u00a0la \u00a0cual no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n y se proceda a decretarla, \u00a0restableci\u00e9ndose \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera el equilibrio entre las partes y los derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0apoyado \u00a0en el inciso 2\u00ba de la causal \u00a01\u00aa \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n.\u00a0 Al interpretar la prueba los juzgadores incurrieron en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial \u00a0y \u00a0la \u00a0indiciaria.\u00a0 \u00a0Aplicaron indebidamente los art\u00edculos 247 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal de 1991,\u00a0 29 de la ley 40 de 1993 y\u00a0 332 y 340 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980;\u00a0 y dejaron de aplicar los art\u00edculos 445 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 1991 y\u00a0 29-4 y 40-3 del C\u00f3digo Penal de \u00a01980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 dio \u00a0 por \u00a0probada, \u00a0sin \u00a0estarlo, \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0representado en el grado de autor en los delitos por los \u00a0cuales \u00a0fue \u00a0condenado, \u00a0\u201cdesconoci\u00e9ndose \u00a0las \u00a0causales \u00a0de justificaci\u00f3n o \u00a0inculpabilidad \u00a0en \u00a0que pudo haber actuado\u201d, dice el casacionista.\u00a0 Se le \u00a0dio \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial m\u00e1s valor del que tiene, se interpret\u00f3 mal, se \u00a0supuso \u00a0 m\u00e1s \u00a0 de \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0afirma, \u00a0se \u00a0le \u00a0cambi\u00f3 \u00a0su \u00a0contenido \u00a0material.\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0certeza a los testigos de cargo \u201cy \u00a0descart\u00f3 \u00a0sin \u00a0raz\u00f3n \u00a0valedera \u00a0y \u00a0sin \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0claro \u00a0los \u00a0testigos de \u00a0descargo, \u00a0todo \u00a0por \u00a0la \u00a0simple \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0conocimiento que tienen con los \u00a0encartados \u00a0o \u00a0sus \u00a0allegados; sin valorar que los testigos de cargo tambi\u00e9n en \u00a0su mayor\u00eda fueron familiares de los ofendidos y estos mismos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el \u00a0censor \u00a0los \u00a0declarantes que le \u00a0sirvieron \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0probatorio \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia, as\u00ed como \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0corroboraron \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados y que resultaron \u00a0descartados, \u00a0anotando \u00a0que \u00a0la valoraci\u00f3n de los mismos no estuvo sujeta a las \u00a0reglas \u00a0previstas \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0254, \u00a0282, \u00a0294 \u00a0y \u00a0298 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal de 1991.\u00a0 Resalta el 254 y dice que lo all\u00ed dispuesto \u00a0no se cumpli\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, \u00a0acto seguido, al testigo JHONNY \u00a0ALEJANDRO \u00a0SALDARRIAGA, \u00a0al \u00a0cual \u00a0se \u00a0le \u00a0consider\u00f3 \u00a0en la sentencia sincero e \u00a0imparcial.\u00a0 \u00a0Este \u00a0dijo \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0observ\u00f3 \u00a0armas \u00a0a los que resultaron \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0en consecuencia no los vio disparar.\u00a0 Seg\u00fan el demandante el \u00a0Tribunal \u00a0olvid\u00f3 \u00a0que \u00a0el menor, de 9 a\u00f1os de edad,\u00a0 jugaba a las canicas \u00a0con \u00a0otros ni\u00f1os cerca al escenario de los hechos y cuando iba a coger una bola \u00a0para \u00a0tirarla \u00a0se \u00a0escucharon los disparos, fue lesionado en un pie sin saber de \u00a0d\u00f3nde \u00a0provino \u00a0el \u00a0disparo \u00a0y procedi\u00f3 a esconderse.\u00a0 Estaba distra\u00eddo, \u00a0entonces, \u00a0concentrado \u00a0en \u00a0el juego, y no puede admitirse que haya visto si las \u00a0personas \u00a0de la motocicleta llevaban o no armas.\u00a0 El menor\u00a0 -contin\u00faa \u00a0el \u00a0abogado-no \u00a0observ\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos y por lo tanto no puede \u00a0d\u00e1rsele \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0que \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 el Tribunal, al considerarlo fundamental \u00a0para \u00a0descartar a los testigos de descargo e igualmente para avalar lo dicho por \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO BERRIO, amigo de las v\u00edctimas, atinente a que \u00e9stas no portaban \u00a0armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0menor, \u00a0de otro lado, no se enter\u00f3, sino \u00a0s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s por las noticias, de que hubo otros heridos.\u00a0 Y el Tribunal \u00a0descart\u00f3 \u00a0los \u00a0testimonios de MARLENY DEL SOCORRO ARRENDONDO y ROSALBA DE JESUS \u00a0ESTRADA, \u00a0\u201cdizque porque no vieron algo consustancial a los hechos, como es el \u00a0lesionamiento \u00a0de \u00a0dos \u00a0personas \u00a0ajenas a los mismos\u201d.\u00a0 Esto tampoco fue \u00a0visto por FABIO BERRIO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el recurrente se refiere a la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0GLADYS \u00a0MARIA \u00a0MEJIA \u00a0LARREA, a su juicio trascendental.\u00a0 \u00a0Corrobora \u00a0lo dicho por los procesados.\u00a0 Expres\u00f3 que estaba en el corredor \u00a0de \u00a0su \u00a0casa, \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0su \u00a0padre \u00a0y \u00a0su \u00a0hijo y observ\u00f3 a los de la \u00a0motocicleta \u00a0\u201cdando \u00a0bala\u201d.\u00a0 \u00a0\u201cEste \u00a0testimonio \u00a0no \u00a0inspir\u00f3 ninguna \u00a0confiabilidad \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0por el hecho de que no dijo saber entre qui\u00e9nes se \u00a0disparaban, \u00a0como \u00a0si \u00a0fuera \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0conocer a aquellos que intercambiaban \u00a0disparos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se descart\u00f3 tambi\u00e9n a la declarante MARLENY \u00a0ARRENDONDO.\u00a0 \u00a0Porque \u00a0no \u00a0supo qu\u00e9 arma era la que fue disparada \u201cpor el \u00a0de \u00a0la \u00a0moto\u201d, \u00a0como si dicha informaci\u00f3n (calibre y dem\u00e1s especificaciones) \u00a0tuviera \u00a0que \u00a0ser \u00a0conocida por todos.\u00a0\u00a0 No puede exig\u00edrsele a un ama \u00a0de \u00a0casa \u00a0que \u00a0indique qu\u00e9 arma es la que observ\u00f3 en el momento de los hechos, \u00a0anota el libelista. Y agrega: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba fue totalmente distorsionada y se \u00a0dio \u00a0valor \u00a0\u00fanicamente \u00a0a la de cargo a pesar que la de descargo demostraba que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0tal \u00a0como \u00a0mi \u00a0defendido \u00a0lo \u00a0narr\u00f3;\u00a0 \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0MARLENY \u00a0DEL SOCORRO \u00a0ARRENDONDO \u00a0DE \u00a0ALVAREZ, \u00a0ROSALBA \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0ESTRADA \u00a0MARIN, GLADYS MARIA MEJIA \u00a0LARREA \u00a0y \u00a0LILINANA \u00a0MARIA \u00a0ZAPATA \u00a0ESPINOSA, \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0denotar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0defensiva \u00a0de \u00a0mi patrocinado, quien no debe olvidarse pertenec\u00eda a \u00a0un \u00a0grupo legal de vigilancia organizado por el mismo Estado, que le suministr\u00f3 \u00a0inclusive \u00a0el armamento para que vigilen el sector y defendiera los bienes, vida \u00a0y \u00a0honra \u00a0de \u00a0los \u00a0ciudadanos;\u00a0 y esa labor de vigilancia estaba ejerciendo \u00a0con \u00a0sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0de \u00a0COORSERCOM, \u00a0cuando fueron agredidos injustamente por \u00a0unos \u00a0j\u00f3venes \u00a0que se movilizaban en una moto, de quienes resultaron uno muerto \u00a0y \u00a0otro lesionado y de quienes los testigos precitados son claros en se\u00f1alar en \u00a0que fueron los de la moto quienes dispararon primero\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n el defensor se refiere a los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima defensa y dice que concurren en el caso examinado, \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0probados \u00a0con los testimonios de MARLENY ARREDONDO, LILIANA \u00a0ZAPATA \u00a0y GLADYS MARIA LARREA.\u00a0 Estas afirman que el occiso portaba arma de \u00a0fuego \u00a0y \u00a0dispar\u00f3.\u00a0 \u00a0La misma no fue encontrada pues sus compa\u00f1eros -dice \u00a0el \u00a0abogado-se la llevaron e infortunadamente, para dilucidar el punto, no se le \u00a0practic\u00f3 \u00a0al \u00a0cad\u00e1ver \u00a0prueba \u00a0de \u00a0absorci\u00f3n at\u00f3mica, por lo que la duda que \u00a0surge \u00a0de ello, referida a la leg\u00edtima defensa, debe ser resuelta a favor de su \u00a0representado.\u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0que \u00a0se \u00a0case el fallo y se dicte \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre del procesado JOAQUIN EDILSON RAMIREZ \u00a0SEPULVEDA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su defensora propone un cargo.\u00a0 Dice que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0viol\u00f3 indirectamente\u00a0 la ley sustancial al incurrir en error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de identidad e igualmente, por omisi\u00f3n material y \u00a0suposici\u00f3n \u00a0 \u00a0material, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0error \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0-dice la \u00a0abogada-la \u00a0Fiscal\u00eda supuso una prueba al expresar que el occiso, quien vest\u00eda \u00a0chaqueta \u00a0color beige, era el conductor de la motocicleta, lo cual no aparece en \u00a0ninguna \u00a0parte \u00a0del \u00a0expediente. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito, con sustento en \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0del folio 307 y en lo expresado por los ofendidos, no le cree \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos \u00a0que \u00a0afirmaron \u00a0que \u00a0el parrillero de la motocicleta era quien \u00a0disparaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de identidad lo hace consistir \u00a0en \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0puede \u00a0\u00fanicamente colegirse que el occiso vest\u00eda \u00a0chaqueta \u00a0del \u00a0color \u00a0se\u00f1alado, \u00a0pero \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0que se tratara del \u00a0conductor \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 moto.\u00a0 \u00a0Acto \u00a0seguido \u00a0dice \u00a0que \u00a0las \u00a0instancias \u00a0no \u00a0consideraron \u00a0el \u00a0informe \u00a0policivo \u00a0obrante \u00a0a \u00a0folio 163 \u201c\u2026donde nos est\u00e1 \u00a0indicando \u00a0que \u00a0quien se movilizaba en la moto Yamaha DT 125 color negro, placas \u00a0DFX \u00a054 \u00a0era \u00a0GEOVANNY \u00a0ALBERTO \u00a0AVENDA\u00d1O, \u00a0con \u00a0segundo \u00a0apellido \u00a0equivocado, \u00a0RUIZ.\u00a0 \u00a0Ese \u00a0comportamiento \u00a0hizo \u00a0incurrir \u00a0al fallador en falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n material\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, igual que el Juzgado, concluy\u00f3 \u00a0con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0las fotograf\u00edas del folio 307 y en la sospechosa versi\u00f3n de \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO \u00a0BERRIO \u00a0RINCON \u00a0(quien \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0sido el parrillero), que el \u00a0muerto \u00a0era \u00a0el \u00a0conductor.\u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0dicha \u00a0foto \u00a0-dice la censora-no se ve \u00a0aspecto \u00a0alguno \u00a0que \u00a0nos \u00a0indique \u00a0que el occiso era el conductor, para tomarlo \u00a0como \u00a0 \u00a0hecho \u00a0 que \u00a0 respalde \u00a0 lo \u00a0 afirmado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 mencionado \u00a0 testigo \u00a0ofendido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al considerar las instancias \u201c\u2026una prueba \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0logra descubrir en dicha foto de folio 307, de que el occiso era el \u00a0conductor\u2026\u201d \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0concluye la abogada.\u00a0 Y su trascendencia la hace consistir \u00a0en \u00a0que \u00a0las \u00a0versiones de los ofendidos fueron respaldadas por lo que se crey\u00f3 \u00a0descubrir \u00a0en \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0y \u00a0fue \u00a0el \u00a0sustento \u00a0para el descr\u00e9dito de las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0descargo.\u00a0 \u00a0De \u00a0no \u00a0haber \u00a0as\u00ed, \u00a0de \u00a0seguro \u00a0se habr\u00eda \u00a0configurado \u00a0la duda y su representado habr\u00eda resultado absuelto, que es lo que \u00a0le solicita a la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0presentada \u00a0a nombre del procesado ALVARO ALEXANDER QUEVEDO \u00a0ALVAREZ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0(aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 247 del C. de P.P. de 1991 y 323, 332 y \u00a0340 \u00a0del C.P. de 1980; y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 445 y 254 del C. \u00a0de \u00a0P.P. \u00a0de \u00a01991) \u00a0la \u00a0propone este defensor atribuy\u00e9ndole al fallo impugnado \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios de identidad y de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el \u00a0proceso -dice el casacionista-se \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso \u00a0no \u00a0conduc\u00eda \u00a0la \u00a0motocicleta \u00a0sino \u00a0que era el \u00a0parrillero, \u00a0como \u00a0qued\u00f3 \u00a0establecido \u00a0con \u00a0los \u00a0testimonios de LILIANA ZAPATA, \u00a0MARLENY AVENDA\u00d1O y ROSALBA ESTRADA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0-agrega-se \u00a0calific\u00f3 \u00a0de \u00a0mendaces \u00a0a \u00a0las \u00a0testimoniantes mencionadas y se dio cr\u00e9dito al \u00a0aporte \u00a0de \u00a0los \u00a0ofendidos, quienes s\u00ed estaban interesados en los resultados de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, pues era a sus enemigos a quienes acusaban y de ello pod\u00edan \u00a0sacar \u00a0el \u00a0producto \u00a0de la libertad para continuar cometiendo las fechor\u00edas que \u00a0siempre \u00a0hac\u00edan en el populoso y peligroso barrio donde los implicados trataban \u00a0de imponer el orden\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo, confrontados con la \u00a0prueba \u00a0de necropsia, presentan una incongruencia.\u00a0 JHONNY SALDARRIAGA (fl. \u00a0510) \u00a0dice \u00a0que \u00a0los \u00a0disparos fueron hechos \u201cde adelante hacia atr\u00e1s\u201d y el \u00a0legista que fueron \u201cde atr\u00e1s hacia adelante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necropsia \u00a0respalda \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados.\u00a0 \u00a0La \u00a0motocicleta pas\u00f3, los vigilantes de COOSERCOM le dijeron \u00a0que \u00a0se detuviera, sus ocupantes les dispararon y tuvieron que defenderse.\u00a0 \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0los \u00a0impactos \u00a0que \u00a0present\u00f3 \u00a0el \u00a0cad\u00e1ver \u00a0sean de atr\u00e1s hacia \u00a0delante.\u00a0 \u00a0Y \u00a0el \u00a0occiso -agrega el abogado defensor-no era el conductor de \u00a0la \u00a0moto.\u00a0 \u00a0Si \u00a0as\u00ed \u00a0hubiera \u00a0sido, \u00a0otro de los ocupantes habr\u00eda sido el \u00a0receptor \u00a0de \u00a0los \u00a0disparos.\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0les \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n a las \u00a0declarantes \u00a0(en \u00a0las \u00a0que \u00a0no \u00a0creyeron \u00a0las \u00a0instancias) \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0parrillero vest\u00eda la chaqueta beige. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0admitirse \u00a0lo \u00a0dicho por los testigos que \u00a0afirman \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso \u00a0era \u00a0el \u00a0conductor de la moto, entonces, se incurre en \u00a0falso \u00a0 juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba.\u00a0 \u00a0Esta \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0condujo \u00a0a \u00a0que \u00a0se confirmara la sentencia de 1\u00aa instancia, sin \u00a0darle \u00a0el valor correspondiente a las testigos de descargo.\u00a0 M\u00ednimo, si no \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0apreciado \u00a0impropiamente \u00a0las \u00a0pruebas, se hubiera concluido en la \u00a0duda \u00a0para \u00a0condenar, \u00a0aunque \u00a0todo da a entender que los procesados actuaron en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0cuando desempe\u00f1aban funciones legales de \u00a0vigilancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud es, por lo tanto, que se case la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0se \u00a0dicte \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su \u00a0asistido y de los dem\u00e1s \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 presentada \u00a0 a \u00a0 nombre \u00a0 del \u00a0procesado \u00a0EDGAR \u00a0HERNANDEZ \u00a0CHAVARRIA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuso a la sentencia recurrida -dice en el \u00a0\u00fanico \u00a0cargo \u00a0el \u00a0defensor-de violar indirectamente la ley sustancial por error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0generado \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, conforme a lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0220 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (de 1991), \u00a0numeral \u00a01\u00ba, \u00a0cuerpo segundo, en este caso por desconocimiento de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza por se\u00f1alar el censor que la calidad \u00a0personal \u00a0del \u00a0testigo es un factor preponderante en su cr\u00edtica.\u00a0 No puede \u00a0desecharse, \u00a0sin embargo, la declaraci\u00f3n de \u201cun reconocido delincuente\u201d por \u00a0ese \u00a0solo \u00a0hecho.\u00a0 GEOVANNY AVENDA\u00d1O LINCE -agrega-minti\u00f3 en su distintas \u00a0intervenciones \u00a0y ten\u00eda inter\u00e9s para hacerlo, edific\u00e1ndose la sentencia sobre \u00a0sus \u00a0dichos.\u00a0 El mencionado, de 16 a\u00f1os, admiti\u00f3 que se dedicaba al hurto \u00a0de \u00a0automotores e igualmente que su cu\u00f1ado, el occiso, hac\u00eda otro tanto.\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de esas actividades delictivas hab\u00eda sido amenazado \u00a0por \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0cooperativa \u00a0de \u00a0vigilancia \u00a0y \u00a0ya hab\u00eda sufrido un \u00a0atentado \u00a0contra \u00a0su \u00a0vida, \u00a0incidente \u00a0en el cual, junto con sus acompa\u00f1antes, \u00a0enfrentaron con armas de fuego a los agresores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0tarde \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0antes de que \u00a0sucedieran, \u00a0JULIAN \u00a0DAVID \u00a0ZULUAGA \u00a0fue \u00a0despojado \u00a0de \u00a0su motocicleta por tres \u00a0sujetos \u00a0que se desplazaban en otra.\u00a0 La descripci\u00f3n que dio de uno de los \u00a0asaltantes, \u00a0dice \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0\u201cbien pude acomodarse al occiso CARLOS MARIO \u00a0SANCHEZ\u201d.\u00a0 \u00a0Si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en tal hurto fue utilizado un \u00a0rev\u00f3lver \u00a0y \u00a0que \u00a0es \u00a0altamente \u00a0probable \u00a0que \u00a0los autores sean los mismos que \u00a0posteriormente \u00a0\u201ctuvieron \u00a0el \u00a0&#8230; encuentro con los miembros de COOSERCOM &#8230; \u00a0por \u00a0descontado \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0entonces \u00a0s\u00ed, \u00a0los ocupantes de la moto que se \u00a0toparon \u00a0con la patrulla de COOSERCOM estaban, al menos uno de ellos, armados de \u00a0rev\u00f3lver\u201d, infiere el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVENDA\u00d1O LINCE, de otro lado, dijo en uno de \u00a0sus \u00a0relatos \u00a0(fl. \u00a0117) \u00a0que \u00a0cuando se dirig\u00edan hacia el Barrio Zamora los de \u00a0COOSERCOM \u00a0bajaban, \u00a0ellos siguieron normal y alias El Diablo \u201cempez\u00f3 a decir \u00a0mat\u00e9moslos\u201d \u00a0y en tal instante MARIO SANCHEZ aceler\u00f3.\u00a0 El otro ocupante \u00a0de \u00a0la \u00a0moto \u00a0no \u00a0escuch\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0palabra, \u00a0sino que indica que el ataque fue \u00a0inmediato.\u00a0 \u00a0 \u201cF\u00e1cilmente \u00a0se \u00a0deduce, \u00a0entonces \u00a0-dice \u00a0el \u00a0abogado-que \u00a0GEOVANNY \u00a0AVENDA\u00d1O \u00a0LINCE \u00a0fue mendaz en su declaraci\u00f3n y narr\u00f3 los hechos de \u00a0manera \u00a0acomodada \u00a0para \u00a0perjudicar \u00a0a \u00a0los miembros de COOSERCOM que sab\u00eda sus \u00a0enemigos declarados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al considerar las instancias \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0ajust\u00f3 \u00a0su dicho a la realidad incurrieron en falso juicio de \u00a0identidad \u00a0\u201cpor \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0pues \u00a0la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia ense\u00f1an que el testimonio de una \u00a0persona \u00a0que \u00a0tiene \u00a0animadversi\u00f3n \u00a0por \u00a0las \u00a0personas \u00a0contra las que rinde su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0buscar\u00e1 \u00a0perjudicarlas \u00a0a \u00a0como \u00a0de \u00a0lugar.\u00a0 \u00a0Y \u00a0es \u00a0claro y \u00a0evidente \u00a0que \u00a0GEOVANNY \u00a0AVENDA\u00d1O\u00a0 ten\u00eda\u00a0 enemistad con los miembros \u00a0de \u00a0 COOSERCOM \u00a0 dado \u00a0 que \u00a0 sus \u00a0actividades \u00a0delictivas \u00a0era \u00a0repudiadas \u00a0por \u00a0aquellos\u201d.\u00a0 \u00a0Y \u00a0si \u00a0el \u00a0testigo \u00a0minti\u00f3 \u00a0sobre el di\u00e1logo que precedi\u00f3 \u00a0\u201cal \u00a0enfrentamiento, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0minti\u00f3 \u00a0acerca \u00a0de \u00a0c\u00f3mo \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0el \u00a0mismo\u201d.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0BERRIO \u00a0RINCON, \u00a0quien dijo que se \u00a0escondi\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0matorral \u00a0luego \u00a0del \u00a0ataque \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0tuvo oportunidad de \u00a0presenciar \u00a0la \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0de los hechos, AVENDA\u00d1O afirm\u00f3 que, ya herido en \u00a0una \u00a0 \u00a0rodilla, \u00a0 observ\u00f3 \u00a0 cuando \u00a0 CARLOS \u00a0 MARIO \u00a0 SANCHEZ \u00a0 era \u00a0 lesionado \u00a0mortalmente.\u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0cabeza \u00a0de qui\u00e9n cabe que frente a un ataque s\u00fabito \u00a0por \u00a0parte \u00a0de cuatro personas y sin tener arma con qu\u00e9 repelerlo, alguien va a \u00a0detener \u00a0su \u00a0huida \u00a0para \u00a0ver qu\u00e9 suerte corre otro de sus compa\u00f1eros tambi\u00e9n \u00a0agredido\u201d, \u00a0anota \u00a0el recurrente y reitera que la aceptaci\u00f3n de un testimonio \u00a0as\u00ed \u00a0vulnera \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia.\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, que haya \u00a0admitido \u00a0que es un delincuente no es prueba de sinceridad, sino se\u00f1al clara de \u00a0astucia \u00a0pues \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0por raz\u00f3n de su edad se encontraba a salvo frente a \u00a0cualquier manifestaci\u00f3n que hiciera en dicho sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar \u00a0se refiere el defensor a las \u00a0testigos \u00a0de \u00a0descargo. \u00a0Aduce \u00a0que \u00a0sus dichos fueron calificados de falsos por \u00a0cuanto \u00a0manifestaron \u00a0\u201calg\u00fan grado de amistad o agradecimiento con &#8230; HECTOR \u00a0JAIR \u00a0GOMEZ \u00a0AGUIERRE\u201d.\u00a0 \u00a0Y \u00a0se pregunta por qu\u00e9 entonces se acepta como \u00a0cierto \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de alguien en quien existe predisposici\u00f3n para declarar \u00a0en \u00a0 contra \u00a0 de \u00a0 algunas \u00a0 personas, \u00a0dado \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0enemistad \u00a0con \u00a0las \u00a0mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0en \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0condujeron \u00a0al \u00a0no \u00a0reconocimiento \u00a0de la leg\u00edtima \u00a0defensa.\u00a0 \u00a0Pide el censor, entonces, que se case la sentencia y se absuelva \u00a0a su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora 4\u00ba Delegada en lo \u00a0Penal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0HECTOR \u00a0JAIR \u00a0GOMEZ \u00a0AGUIRRE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El censor plante\u00f3 la nulidad con sustento en \u00a0las \u00a0causales \u00a02\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a01991, \u00a0pero \u00a0no \u00a0precis\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consist\u00edan las transgresiones y con ello las \u00a0equipar\u00f3, \u00a0sin \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0segunda hace referencia a vicios de \u00a0estructura \u00a0y la tercera a yerros de garant\u00eda.\u00a0 Y aunque la jurisprudencia \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0excepcional \u00a0de \u00a0que \u00a0la irregularidad quebrante \u00a0ambos, esto tampoco lo evidenci\u00f3 el recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0indiscriminada \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0de nulidad -agrega la Delegada-hizo que el demandante no concretara si \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0planteada \u00a0romp\u00eda \u00a0la \u00a0estructura \u00a0procesal \u00a0o vulneraba las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales, desviando su argumentaci\u00f3n a criticar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0condujo \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0no \u00a0otorgarle \u00a0credibilidad \u00a0a varios \u00a0testigos.\u00a0 \u00a0Resulta \u00a0evidente, \u00a0entonces, la impropiedad en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor, de otra parte, no desconoci\u00f3 que \u00a0la \u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0 judicial\u00a0 \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 neg\u00f3 \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0de \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial.\u00a0 \u00a0Extra\u00f1a, \u00a0entonces, que haya hecho menci\u00f3n a una sentencia de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0a trav\u00e9s de la cual se estim\u00f3 violado el derecho de \u00a0defensa \u00a0por la omisi\u00f3n de pronunciamiento por parte del funcionario instructor \u00a0frente \u00a0a \u00a0una solicitud de pruebas que resultaban pertinentes e indispensables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de los errores de t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de la censura, anota la Agente del Ministerio P\u00fablico que \u00a0una \u00a0fue \u00a0la \u00a0raz\u00f3n en la cual se sustent\u00f3 la petici\u00f3n de la inspecci\u00f3n ante \u00a0el \u00a0 Juez \u00a0 de \u00a0 1\u00aa \u00a0 instancia \u00a0y \u00a0una \u00a0diferente \u00a0la \u00a0que \u00a0ahora \u00a0plantea \u00a0el \u00a0demandante.\u00a0 \u00a0La \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0-es lo que pretende el abogado-tiene que ver \u00a0con \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos de descargo, al demostrarse con ella su \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar de los hechos.\u00a0 Pero olvida que el sentenciador no \u00a0les \u00a0neg\u00f3 \u00a0credibilidad \u00a0por \u00a0la circunstancia de no ser testigos presenciales, \u00a0sino \u00a0por \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0de \u00a0sus \u00a0relatos \u00a0entre \u00a0si \u00a0y \u00a0frente \u00a0a otras \u00a0evidencias \u00a0procesales \u00a0\u201c\u2026que \u00a0no \u00a0pueden \u00a0desaparecer \u00a0por el solo hecho de \u00a0establecer \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ten\u00edan \u00a0(los \u00a0testigos) el d\u00eda de los hechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, \u00a0por lo dem\u00e1s, \u00fanicamente \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0no \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n, sin explicar c\u00f3mo su \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0hubiera variado la realidad procesal y sin demostrar su incidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0esto \u00a0es \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n.\u00a0 Dice la \u00a0Delegada, \u00a0por \u00a0\u00faltimo, \u00a0que \u00a0la \u00a0no \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0un \u00a0testigo surge de los \u00a0criterios \u00a0racionales \u00a0para \u00a0su \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y \u00a0no conduce necesariamente a la \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 copias \u00a0 para \u00a0 investigarlo \u00a0por \u00a0falso \u00a0testimonio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo, \u00a0 en \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0 no \u00a0puede \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Segundo cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desaciertos \u00a0 t\u00e9cnicos \u00a0est\u00e1n \u00a0igualmente \u00a0presentes \u00a0en \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0censura.\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la \u00a0defensa \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad y luego lo \u00a0hace \u00a0 al \u00a0 falso \u00a0 raciocinio, \u00a0 incurriendo \u00a0 en \u00a0 una \u00a0 contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Adicionalmente \u00a0en el desarrollo no concreta las exigencias t\u00e9cnicas de ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0modalidades \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0planteado, centrando su discurso en \u00a0criticar \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0otorgada \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0a \u00a0unos testigos y negada a \u00a0otros.\u00a0 \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0su \u00a0propia \u00a0opini\u00f3n que pretende hacer prevalecer, \u00a0impropiamente \u00a0porque \u00a0es \u00a0inadmisible \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, a los criterios \u00a0expuestos por el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el concepto, adem\u00e1s, que no es verdad \u00a0que \u00a0sin \u00a0an\u00e1lisis \u00a0alguno \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0haya desestimado las declaraciones de \u00a0descargo.\u00a0 \u00a0Analiz\u00f3 \u00a0una a una las manifestaciones de los sindicados y los \u00a0testimonios \u00a0que \u00a0las \u00a0respaldaban, \u00a0resaltando \u00a0sus abundantes incongruencias e \u00a0inexactitudes \u00a0y \u00a0concluyendo \u00a0que \u00a0no \u00a0eran \u00a0veros\u00edmiles. En lo atinente a los \u00a0testigos \u00a0que le sirvieron de fundamento al fallo, la cr\u00edtica del censor es por \u00a0no \u00a0 coincidir \u00a0el \u00a0otorgamiento \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0con \u00a0su \u00a0inter\u00e9s \u00a0procesal, \u00a0resultando \u00a0el \u00a0cargo \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0no \u00a0un \u00a0ataque \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0sino \u00a0una \u00a0exposici\u00f3n \u00a0de sus propias razones sobre la manera como se deb\u00edan apreciar las \u00a0pruebas, por lo que no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre del procesado JOAQUIN EDILSON RAMIREZ \u00a0SEPULVEDA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo que se formula a trav\u00e9s de la \u00a0misma \u00a0a \u00a0juicio \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradora \u00a0presenta inconsistencias t\u00e9cnicas que lo \u00a0conducen \u00a0al \u00a0fracaso.\u00a0 \u00a0Dos errores de hecho plante\u00f3 la defensora -falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad \u00a0y \u00a0de \u00a0existencia-y \u00a0no \u00a0solamente no tuvo el cuidado de \u00a0postularlos \u00a0de \u00a0manera \u00a0independiente \u00a0para \u00a0as\u00ed \u00a0cumplir \u00a0con la exigencia de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n, \u00a0sino \u00a0que \u00a0las \u00a0fundamentaciones \u00a0fueron \u00a0precarias \u00a0y \u00a0desacertadas \u00a0frente \u00a0al \u00a0primer \u00a0error \u00a0e inexistentes frente al segundo.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0como normas violadas los art\u00edculos 247 y 254 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 1991, no conform\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa \u00a0 en \u00a0 atenci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 que \u00a0 dichas \u00a0 normas \u00a0 no \u00a0 son \u00a0 de \u00a0car\u00e1cter \u00a0sustancial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada, por lo dem\u00e1s, en su esfuerzo por \u00a0sustentar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0yerro tom\u00f3 como punto de partida unos supuestos \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0consignaron en el fallo.\u00a0 Dijo que las instancias dedujeron de \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0tomada \u00a0al \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0CARLOS MARIO SANCHEZ que \u00e9ste era el \u00a0conductor \u00a0de \u00a0la \u00a0motocicleta \u00a0y \u00a0esto \u00a0no \u00a0es \u00a0verdad.\u00a0 \u00a0S\u00f3lo se dio por \u00a0establecido \u00a0con \u00a0el \u00a0documento \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso \u00a0vest\u00eda \u00a0chaqueta \u00a0beige y que \u00a0conduc\u00eda \u00a0el \u00a0automotor \u201cobedeci\u00f3 al an\u00e1lisis fundado y con apego a la sana \u00a0cr\u00edtica de los testimonios de los ofendidos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la pretensi\u00f3n de la casacionista es \u00a0revivir \u00a0el \u00a0debate \u00a0probatorio \u00a0y \u00a0lo \u00a0concreta al realizar un ataque general y \u00a0tangencial \u00a0a \u00a0la credibilidad otorgada por el Tribunal a unos testigos y negada \u00a0a \u00a0otros.\u00a0 \u00a0El \u00a0cargo, entonces, no debe prosperar, es la conclusi\u00f3n de la \u00a0Delegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0presentada \u00a0a nombre del procesado ALVARO ALEXANDER QUEVEDO \u00a0ALVAREZ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconsistencias de orden t\u00e9cnico, jur\u00eddico y \u00a0l\u00f3gico \u00a0impiden \u00a0el examen del \u00fanico cargo propuesto en esta demanda, anota la \u00a0Delegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente plante\u00f3 un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia lo hizo radicar en el valor \u00a0\u201cdado \u00a0 a \u00a0 unas \u00a0 pruebas \u00a0 consideradas \u00a0 primordiales \u00a0 para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0Y a rengl\u00f3n seguido aduce falso juicio de identidad porque \u00a0con \u00a0esas \u00a0pruebas \u00a0no se pod\u00eda condenar, habi\u00e9ndose desconocido el m\u00e9rito de \u00a0otras \u00a0favorables \u00a0a los procesados.\u00a0 No es posible desentra\u00f1ar, entonces, \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el \u00a0yerro \u00a0propuesto, \u00a0incumpliendo el abogado, por lo tanto, con los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la censura, por lo \u00a0que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0la \u00a0demanda presentada a nombre del procesado EDGAR HERNANDEZ \u00a0CHAVARRIA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de expresar que dentro de la relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0estim\u00f3 \u00a0transgredidas \u00a0el censor no mencion\u00f3 algunas que \u00a0deb\u00edan \u00a0estar \u00a0e invoc\u00f3 el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a01991 \u00a0que \u00a0no \u00a0ostenta la condici\u00f3n de sustancial y de precisar que fueron bien \u00a0seleccionadas \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0del \u00a0error que se le \u00a0atribuye \u00a0al juzgador, aduce la Procuradora que la fundamentaci\u00f3n de la censura \u00a0no cumpli\u00f3 con las exigencias del recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante cuestion\u00f3 la credibilidad que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0a GEOVANNY ALBERTO AVENDA\u00d1O pero no indic\u00f3, como le \u00a0correspond\u00eda, \u00a0el \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0esa valoraci\u00f3n desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0tales \u00a0circunstancias \u00a0su \u00a0escrito \u00a0\u201ces \u00a0un \u00a0c\u00famulo de \u00a0razonamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0se evidencia su marcado prop\u00f3sito por hacer primar \u00a0estos \u00a0sobre los del\u00a0 ad quem\u201d.\u00a0\u00a0 Las cr\u00edticas hechas al medio \u00a0de \u00a0prueba \u00a0no \u00a0demuestran la transgresi\u00f3n de una ley cient\u00edfica, un principio \u00a0de \u00a0l\u00f3gica \u00a0o una regla de experiencia. Adem\u00e1s, no se refiri\u00f3 a los restantes \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0le \u00a0sirvieron \u00a0al \u00a0juzgador para apoyar la condena, los \u00a0cuales \u00a0hubieran sido suficientes para arribar a la misma convicci\u00f3n que ofrece \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0objeto de cuestionamiento.\u00a0 El cargo, en consecuencia, debe \u00a0desestimarse, concluye el concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 presentada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0HECTOR \u00a0JAIR \u00a0GOMEZ \u00a0AGUIRRE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio \u00a0453 \u00a0del \u00a0expediente \u00a0aparece \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0que \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del procesado GOMEZ AGUIRRE le dirigi\u00f3 al Juez de \u00a01\u00aa \u00a0instancia \u00a0y a trav\u00e9s de la cual le pide la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n en el \u00a0lugar de los hechos, con los siguientes fines: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Si se tiene en cuenta que la testigo GLADYS \u00a0MARIA \u00a0 MEJIA \u00a0LARREA \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0hubo \u00a0intercambio \u00a0de \u00a0disparos \u00a0entre \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0de la patrulla de COOSERCOM y las personas que se desplazaban en la \u00a0motocicleta, \u00a0advirtiendo \u00a0que \u00a0\u201clos \u00a0de \u00a0abajo disparaban a los de arriba\u201d, \u00a0para \u00a0establecer qui\u00e9nes se encontraban arriba y qui\u00e9nes abajo;\u00a0\u00a0 b) \u00a0Determinar \u00a0el \u00a0lugar \u00a0en \u00a0el \u00a0cual se encontraba el menor lesionado, hijo de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MEJIA \u00a0LARREA, \u00a0para \u00a0constatar \u00a0-dada \u00a0su posici\u00f3n-si pudo haber sido \u00a0herido \u00a0por \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0de la motocicleta;\u00a0\u00a0 c) Si las testigos \u00a0MARLENY \u00a0AVENDA\u00d1O \u00a0ALVAREZ, ROSALBA ESTRADA MARIN y LILIANA ZAPATA ESPINOSA, de \u00a0conformidad \u00a0con sus versiones, pod\u00edan ver lo que narraron desde el lugar donde \u00a0dicen que se hallaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba \u00a0fue \u00a0igualmente solicitada por la \u00a0defensora \u00a0de \u00a0JOAQUIN EDILSON RAMIREZ con el objetivo de determinar el sitio en \u00a0el \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0\u201ccuando \u00a0hizo \u00a0el \u00a0disparo al aire\u201d y a qu\u00e9 \u00a0distancia \u00a0de \u00a0los ocupantes de la moto y de quienes resultaron lesionados. (fl. \u00a0455). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de abril de 1997 el Juzgado 14 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 \u00a0por \u00a0inconducente la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba.\u00a0 \u00a0\u201c\u2026toda vez que previo el estudio de las sumarias -este fue el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n-las \u00a0declarantes \u00a0relacionadas \u00a0\u2026 \u00a0rindieron sus \u00a0versiones \u00a0juramentadas \u00a0y \u00a0fueron suficientemente interrogadas por la se\u00f1orita \u00a0Fiscal \u00a0del \u00a0proceso \u00a0a \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0sus \u00a0incongruencias y contradicciones con la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0otras \u00a0pruebas, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0nada \u00a0nuevo \u00a0aportar\u00edan en la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0adem\u00e1s \u00a0esta \u00a0se suple con los resultados de bal\u00edstica \u00a0que \u00a0se \u00a0allegaron \u00a0al proceso, con la diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver, \u00a0el \u00a0plano \u00a0y \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas que aparecen en las sumarias, por lo que se hace \u00a0superfluo \u00a0practicar \u00a0pruebas \u00a0para \u00a0establecer \u00a0circunstancias \u00a0acreditadas por \u00a0otros medios en el proceso\u201d. (fl. 457). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0de \u00a0GOMEZ \u00a0AGUIRRE \u00a0interpuso \u00a0reposici\u00f3n\u00a0 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juez \u00a0no \u00a0modific\u00f3 \u00a0su \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0460 \u00a0y \u00a0462). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro de lo dicho que la ordenaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0a la cual refiere el cargo fue objeto de debate ante el Juez del \u00a0conocimiento.\u00a0 \u00a0El \u00a0abogado defensor hizo uso de la facultad de solicitarla \u00a0y \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial no accedi\u00f3 a decretarla, suministrando las razones \u00a0para \u00a0ello \u00a0como \u00a0lo \u00a0dispone la ley.\u00a0 Contra el pronunciamiento proced\u00edan \u00a0los \u00a0recursos \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0no obstante, s\u00f3lo propuso el \u00a0primero, \u00a0renunciando \u00a0la \u00a0parte voluntariamente a la discusi\u00f3n correspondiente \u00a0ante la Corporaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo \u00a0precedente, \u00a0que \u00a0no lo desconoce el \u00a0censor, \u00a0 quiere \u00a0resaltar \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0plantea \u00a0como \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0no \u00a0es \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de posible transgresi\u00f3n del debido proceso \u00a0originada \u00a0en \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0estimaci\u00f3n de la conducencia de la prueba y en la \u00a0imposibilidad \u00a0consecuencial \u00a0de \u00a0discutir \u00a0su \u00a0no \u00a0ordenaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0recursos legales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que constituye la esencia de la censura es, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0transgresi\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0que la hace consistir el abogado recurrente en la omisi\u00f3n probatoria \u00a0que \u00a0condujo \u00a0al \u00a0no \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0defendido actu\u00f3 en leg\u00edtima \u00a0defensa.\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0es \u00a0f\u00e1cil concluir que se trata de una propuesta \u00a0incompleta que por ende no puede ser examinada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0dijo \u00a0la \u00a0prueba \u00a0omitida, es \u00a0cierto, \u00a0pero \u00a0lo \u00a0que \u00a0aport\u00f3 \u00a0como \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la trascendencia de la \u00a0irregularidad \u00a0es la simple idea de que el medio de convicci\u00f3n hubiera aportado \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0\u201cpara confirmar o no el dicho de las declarantes\u201d que \u00a0respaldaron \u00a0el dicho de los procesados y la pretensi\u00f3n de leg\u00edtima defensa de \u00a0sus \u00a0abogados.\u00a0 \u00a0Se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0la inspecci\u00f3n, entonces, como un medio de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0\u201cdar\u00eda \u00a0posibilidades\u201d \u00a0a \u00a0que \u00a0los \u00a0dichos de las testigos de \u00a0descargo \u00a0\u201cencontraran \u00a0eco\u201d, lo que en manera alguna es demostrativo de que \u00a0si \u00a0se \u00a0hubiera practicado la diligencia otra habr\u00eda sido la orientaci\u00f3n de la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de un planteamiento especulativo, entonces, as\u00ed el \u00a0censor haya expresado lo contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la trascendencia cuando se \u00a0propone \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n integral debe conducir \u00a0al \u00a0resquebrajamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0lo \u00a0que s\u00f3lo es posible \u00a0lograrlo \u00a0oponiendo \u00a0a ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen \u00a0omitidos \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista.\u00a0 No lo hizo as\u00ed el abogado, por lo que es \u00a0evidente que el cargo no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Segundo cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, en primer lugar, como lo se\u00f1ala \u00a0la \u00a0Delegada, \u00a0que \u00a0el demandante le atribuye al fallo dos diferentes errores de \u00a0hecho \u00a0(falso juicio de identidad y falso raciocinio) y que, aparte de la prueba \u00a0testimonial, \u00a0menciona \u00a0como \u00a0objeto \u00a0del \u00a0ataque a la prueba indiciaria pero en \u00a0ning\u00fan \u00a0 momento \u00a0 concreta \u00a0alguna \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0respecto \u00a0de \u00a0ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0del defensor el Tribunal desbord\u00f3 \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u201c\u2026al \u00a0valorar o justipreciar los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n reunidos en el plenario -expresa luego de afirmar que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial fue tergiversada-no cumplieron con la cr\u00edtica que estos \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba deben soportar a la luz de los art\u00edculos 254, 282, 294 y 298 \u00a0de \u00a0la \u00a0obra instrumental penal;\u00a0 porque frente a las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0la \u00a0ciencia, \u00a0se les dio m\u00e1s alcance del que dichas pruebas \u00a0informan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad anunciado desde \u00a0el \u00a0comienzo \u00a0de \u00a0la censura obligaba a su proponente a identificar el contenido \u00a0objetivo \u00a0de la prueba en la que recay\u00f3 el error y aquello distinto que le hizo \u00a0decir \u00a0el \u00a0fallador.\u00a0 \u00a0Acto \u00a0seguido, \u00a0probada la modificaci\u00f3n indebida de \u00a0dicho \u00a0contenido \u00a0material \u00a0del medio de convicci\u00f3n, le correspond\u00eda demostrar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0error, es decir que otra hubiera sido la sentencia si la \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0tenido ocurrencia, lo que obviamente le implicaba la \u00a0confrontaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desbordamiento de la sana cr\u00edtica o falso \u00a0raciocinio \u00a0como \u00a0ha \u00a0denominado \u00a0la \u00a0Sala \u00a0a ese error de hecho, le impon\u00eda al \u00a0impugnante, \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0concretar \u00a0qu\u00e9 \u00a0ley \u00a0cient\u00edfica, principio de \u00a0l\u00f3gica \u00a0o \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0fue \u00a0vulnerada \u00a0y, \u00a0en segundo, demostrar la \u00a0diferente \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo si el Juez no hubiera incurrido en el error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de tales concreciones fue hecha por el \u00a0recurrente, \u00a0quien \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo de la censura simplemente critic\u00f3 que el \u00a0Tribunal \u00a0haya \u00a0cre\u00eddo \u00a0en la declaraci\u00f3n del menor lesionado JHONNY ALEJANDRO \u00a0SALDARRIAGA \u00a0ZAPATA, \u00a0quien \u00a0no \u00a0observ\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0ocupantes de la motocicleta \u00a0portasen \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego.\u00a0 \u00a0En \u00a0dicha discusi\u00f3n, sin embargo, no plantea \u00a0ninguna \u00a0infidelidad \u00a0con el contenido material del testimonio y tampoco precisa \u00a0ninguna circunstancia de vulneraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo, seg\u00fan es constatable en el acta \u00a0de \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0obrante \u00a0a \u00a0folio \u00a0224 \u00a0del \u00a0expediente, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0\u201cjugando bolas\u201d con dos amigos, iba a coger una para tirarla, se \u00a0escucharon \u00a0disparos \u00a0y \u00a0acto \u00a0seguido \u00a0se \u00a0dio \u00a0cuenta que estaba herido.\u00a0 \u00a0\u201c\u2026unos \u00a0tres \u00a0pelados iban en una moto -dice-y unos se\u00f1ores \u2026 les estaban \u00a0disparando\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0Quienes \u00a0persegu\u00edan \u00a0\u201cyo \u00a0los \u00a0vi \u00a0como \u00a0de uniforme \u00a0verde\u201d.\u00a0 \u00a0 A \u00a0 los \u00a0 tres \u00a0 muchachos \u00a0 de \u00a0 la \u00a0motocicleta, \u00a0expresa \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0\u201cno \u00a0los vi con armas ni disparando\u201d.\u00a0 Quienes lo \u00a0hac\u00edan eran \u201clos que iban detr\u00e1s de ellos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, \u00a0luego \u00a0de \u00a0considerar \u00a0que los \u00a0dichos \u00a0de \u00a0las \u00a0testigos \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0apoyaron los defensores sus tesis no \u00a0ofrec\u00edan ninguna confiabilidad, precis\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta m\u00e1s cre\u00edble el testimonio del \u00a0p\u00e1rvulo \u00a0que \u00a0result\u00f3 \u00a0lesionado \u00a0y que nada ten\u00eda que ver en la refriega, de \u00a0nombre \u00a0JHONNY ALEJANDRO SALDARRIGA ZAPATA (fl. 224).\u00a0 En \u00e9l, al contrario \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0ocurre con las citadas damas, si refulge imparcialidad porque no lo \u00a0une \u00a0ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo \u00a0ni \u00a0sentimiento \u00a0alguno \u00a0con \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0o \u00a0con los \u00a0procesados.\u00a0 \u00a0En \u00a0forma \u00a0circunstanciada \u00a0dicho \u00a0menor \u00a0afirma que result\u00f3 \u00a0lesionado \u00a0s\u00fabitamente \u00a0cuando les disparaban a los que iban en la motocicleta, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0movilizaban \u00a0tres \u00a0personas y otros individuos los \u00a0persegu\u00edan \u00a0\u2018y les estaban \u00a0disparando \u00a0 a \u00a0ellos\u2019, \u00a0a \u00a0quienes, \u00a0dice \u00a0enf\u00e1ticamente \u00a0\u00e9l, no les observ\u00f3 armas y por consiguiente no \u00a0los vio disparar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tan sincero el menor -sigue la cita-que \u00a0dice \u00a0no \u00a0conocer \u00a0a \u00a0los que se transportaban en la moto y por lo tanto ning\u00fan \u00a0nexo \u00a0de \u00a0amistad \u00a0lo \u00a0une \u00a0con \u00a0ellos.\u00a0 \u00a0Por \u00a0algo \u00a0con \u00a0raz\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda \u00a0anticipado \u00a0la Sala que por su imparcialidad en nada compromete su credibilidad, \u00a0lo \u00a0que sirve de garant\u00eda a la objetividad de lo noticiado por \u00e9l, de ah\u00ed que \u00a0por \u00a0sus \u00a0calidades \u00a0procesales \u00a0es \u00a0de aquellos testimonios capaces de producir \u00a0certeza\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le mereci\u00f3 credibilidad a la segunda \u00a0instancia \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0FABIO ALBERTO BERRIO RINCON, una de las v\u00edctimas \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0dado \u00a0que \u00a0en \u00a0lo sustancial refrenda lo sostenido por el anterior \u00a0declarante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista plantea que la equivocaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0se configur\u00f3 al creer en SALDARRIAGA ZAPATA lo que \u201c\u2026sirvi\u00f3 \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0para descartar a los testigos de descargo, sino apara \u00a0avalar \u00a0el \u00a0dicho \u00a0del \u00a0compa\u00f1ero y amigo de las v\u00edctimas FABIO ALBERTO BERRIO \u00a0RINCON, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido dizque no iban armados\u2026\u201d.\u00a0 El apoyo argumental \u00a0que \u00a0suministra, \u00a0sin embargo, es su propia perspectiva de la manera como debi\u00f3 \u00a0apreciarse \u00a0la prueba, que no dice nada sobre el error de juicio que le atribuye \u00a0al \u00a0Tribunal y que en consecuencia hace que el planteamiento resulte marginal al \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0menor \u00a0de \u00a09 a\u00f1os que se encuentra \u00a0jugando \u00a0 con \u00a0unos \u00a0amigitos \u00a0en \u00a0el \u00a0recordado \u00a0juego \u00a0de \u00a0las \u00a0bolitas \u00a0-dice \u00a0textualmente \u00a0 la \u00a0censura- \u00a0esta \u00a0distra\u00eddo \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0concentrado \u00a0s\u00f3lo en su juego e incluso en el momento de los hechos iba a coger \u00a0una \u00a0bola para lanzarla, sin saber de d\u00f3nde vino el disparo (que lo lesion\u00f3 en \u00a0la \u00a0pierna);\u00a0 entonces c\u00f3mo puede pretenderse saber que este testigo puede \u00a0indicar \u00a0si \u00a0los \u00a0de \u00a0la \u00a0moto \u00a0llevaban o no armas, moto que ni siquiera hab\u00eda \u00a0visto, \u00a0y \u00a0que \u00a0cuando \u00a0result\u00f3 \u00a0lesionado \u00a0se escondi\u00f3.\u00a0 El menor no vio \u00a0entonces \u00a0c\u00f3mo ocurrieron los hechos, ni siquiera se hab\u00eda enterado que estaba \u00a0lesionado \u00a0eso \u00a0porque \u00a0su \u00a0amigo \u00a0FAUSTO \u00a0le dijo que estaba echando sangre, no \u00a0puede \u00a0entonces \u00a0d\u00e1rsele \u00a0el \u00a0valor tan fundamental que se le dio en la segunda \u00a0instancia\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0abogado.\u00a0 \u00a0Su parecer es que el infante no pod\u00eda ver lo que dijo que vio y \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0pretende \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0por \u00a0el hecho de creerle, se \u00a0equivoc\u00f3.\u00a0 \u00a0Esta \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0categ\u00f3rica no define ninguna incorrecci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallador \u00a0y \u00a0por ende es improcedente la censura, que s\u00f3lo revela el deseo \u00a0del \u00a0casacionista de introducir a la Corte en un debate probatorio propio de las \u00a0instancias pero completamente ajeno a la casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo entonces, que s\u00f3lo busca a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una reinterpretaci\u00f3n del material probatorio, no sostenida en ning\u00fan error \u00a0de \u00a0juicio \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0instancia -se reitera-, el reconocimiento de la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0o \u00a0de\u00a0 \u00a0la duda sobre su estructuraci\u00f3n, tampoco est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0la \u00a0demanda presentada a nombre del procesado JOAQUIN EDILSON \u00a0RAMIREZ SEPULVEDA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsos \u00a0juicios de existencia e identidad son \u00a0las \u00a0equivocaciones que a juicio de la defensora del procesado RAMIREZ SEPULVEDA \u00a0condujeron \u00a0al Tribunal a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.\u00a0 No \u00a0logr\u00f3, \u00a0 sin \u00a0 embargo, \u00a0 una \u00a0 propuesta \u00a0 satisfactoria, \u00a0como \u00a0enseguida \u00a0se \u00a0ver\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea \u00a0de la cual parte la abogada y de la \u00a0que \u00a0quiere \u00a0convencer \u00a0es \u00a0que \u00a0CARLOS \u00a0MARIO \u00a0SANCHEZ, el occiso, no era quien \u00a0conduc\u00eda \u00a0la \u00a0motocicleta, sino el parrillero y quien dispar\u00f3 en contra de los \u00a0miembros \u00a0de COOSERCOM, que fue lo que sostuvieron los procesados y los testigos \u00a0que \u00a0 los \u00a0 respaldaron.\u00a0 \u00a0 Las\u00a0 \u00a0 instancias \u00a0 -como \u00a0lo \u00a0expresa \u00a0la \u00a0demandante-con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0del \u00a0occiso \u00a0obrante a folio 307 del \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0que viste una chaqueta beige y \u201ccon el \u00a0complemento \u00a0de lo que dicen los ofendidos\u201d (o espec\u00edficamente en la versi\u00f3n \u00a0de \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO \u00a0BERRIO \u00a0RINCON), \u00a0concluyeron \u00a0que \u00a0era \u00a0el \u00a0conductor de la \u00a0motocicleta.\u00a0 \u00a0El \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0radica, \u00a0entonces, dice la \u00a0recurrente, \u00a0en \u00a0que \u00a0con \u00a0la fotograf\u00eda s\u00f3lo era dable establecer que SANCHEZ \u00a0QUINTERO \u00a0vest\u00eda \u00a0la prenda anotada sin que exista prueba indicativa de que era \u00a0el conductor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el planteamiento no entra\u00f1a la \u00a0precisi\u00f3n \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0tergiversaci\u00f3n probatoria en la cual haya incurrido el \u00a0fallador.\u00a0 \u00a0 La \u00a0 casacionista \u00a0no \u00a0dice \u00a0que \u00a0el \u00a0documento \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0exclusivamente, \u00a0haya \u00a0sido \u00a0la \u00a0base \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso no era el \u00a0parrillero \u00a0de \u00a0la motocicleta sino su conductor.\u00a0 Admiti\u00f3 que el dicho de \u00a0los \u00a0ofendidos \u00a0-o \u00a0al \u00a0menos \u00a0el \u00a0de \u00a0uno \u00a0de ellos- complementariamente con la \u00a0fotograf\u00eda, \u00a0llev\u00f3 \u00a0al \u00a0descarte \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos de descargo, lo cual no es \u00a0demostrativo \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0falseado \u00a0el \u00a0contenido \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0un medio \u00a0probatorio, \u00a0poni\u00e9ndolo \u00a0a \u00a0decir \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0dice, \u00a0circunstancia \u00a0\u00e9sta que \u00a0naturalmente \u00a0debe \u00a0quedar \u00a0evidenciada \u00a0cuando \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0juicio que se le \u00a0atribuye a la sentencia es de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la descalificaci\u00f3n categ\u00f3rica \u00a0que \u00a0hace \u00a0la abogada de la afirmaci\u00f3n de BERRIO RINCON, relativa a que \u00e9l era \u00a0el \u00a0parrillero \u00a0de \u00a0la motocicleta, e igual su afirmaci\u00f3n de que la fotograf\u00eda \u00a0no \u00a0lo \u00a0respalda\u00a0 \u00a0porque no evidencia circunstancias indicativas de que el \u00a0occiso \u00a0era \u00a0el \u00a0conductor, \u00a0no aportan absolutamente nada a la demostraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan \u00a0error \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0haya \u00a0podido incurrir el Tribunal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, entonces, la censura no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la situaci\u00f3n no cambia cuando se examina la \u00a0supuesta \u00a0omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0al \u00a0interior \u00a0del mismo cargo se realiza en \u00a0contra \u00a0de la sentencia.\u00a0 Le bast\u00f3 a la defensora decir que el fallador no \u00a0consider\u00f3 \u00a0el \u00a0\u201cbolet\u00edn informativo policial\u201d #204 del 22 de julio de 1996 \u00a0y \u00a0nada \u00a0m\u00e1s, \u00a0salvo \u00a0una \u00a0breve referencia a su contenido.\u00a0 Se olvid\u00f3 la \u00a0abogada \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0del \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0no solamente debe \u00a0precisarse \u00a0el \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0supuesto \u00a0u \u00a0omitido \u00a0para \u00a0que \u00a0el cargo sea \u00a0examinable \u00a0por la Corte, sino que es necesario demostrar la trascendencia de la \u00a0equivocaci\u00f3n, \u00a0es decir que otra hubiera sido la sentencia de no haber ocurrido \u00a0el error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0a nombre de ALVARO ALEXANDER QUEVEDO \u00a0ALVAREZ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda.\u00a0 El \u00a0s\u00f3lo \u00a0enunciado \u00a0del \u00a0\u00fanico \u00a0cargo \u00a0realizado \u00a0por el defensor en contra de la \u00a0sentencia, \u00a0soportado \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0incomprensi\u00f3n \u00a0del proponente respecto de la l\u00f3gica del recurso \u00a0de \u00a0 casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0En \u00a0esencia \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0es \u00a0con \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0con el m\u00e9rito otorgado a los medios de convicci\u00f3n.\u00a0 Y aunque \u00a0le \u00a0atribuye \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0haber \u00a0violado \u00a0indirectamente \u00a0la \u00a0ley sustancial e \u00a0identifica \u00a0que \u00a0ello \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0ni \u00a0en la introducci\u00f3n de la propuesta, ni en su \u00a0desarrollo, \u00a0logra \u00a0concretar \u00a0alguno.\u00a0 Se dedica es a presentar su lectura \u00a0de \u00a0los medios de prueba y como la misma es contraria a la de la sentencia, como \u00a0las \u00a0instancias \u00a0no \u00a0creyeron \u00a0en lo dicho por los testimonios que favorec\u00edan a \u00a0los \u00a0 \u00a0procesados, \u00a0 \u00a0expresa \u00a0 \u00a0entonces\u00a0 \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 tergiversaron \u00a0 las \u00a0evidencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tergiversaci\u00f3n probatoria que configura el \u00a0denominado \u00a0falso \u00a0juicio de identidad es otra cosa.\u00a0 Se configura, como se \u00a0ha \u00a0dicho, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0juzgador desconoce o es infiel con el contenido objetivo \u00a0del \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0hace \u00a0decir \u00a0lo que no dice, como cuando el \u00a0testigo \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0que \u00a0el autor del hecho vest\u00eda de camisa negra y el Juez lo \u00a0pone \u00a0a \u00a0decir \u00a0que \u00a0la camisa que luc\u00eda el autor no era negra sino roja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0la \u00a0censura \u00a0no \u00a0puede ser \u00a0examinado por la Corte y en consecuencia no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 presentada \u00a0 a \u00a0 nombre \u00a0 del \u00a0procesado \u00a0EDGAR \u00a0HERNANDEZ \u00a0CHAVARRIA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo \u00a0de \u00a0esta \u00a0demanda es de violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0desconocieron \u00a0las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0Para \u00a0cuando \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda la Sala a\u00fan no hab\u00eda \u00a0desarrollado \u00a0la \u00a0noci\u00f3n de falso raciocinio, por lo que el defensor ajust\u00f3 la \u00a0propuesta \u00a0a \u00a0la jurisprudencia de entonces, seg\u00fan la cual el desbordamiento de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica constitu\u00eda una forma de tergiversaci\u00f3n probatoria y por ende \u00a0deb\u00eda plantearse como falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin que la Sala estime necesario \u00a0examinar \u00a0si \u00a0las \u00a0normas que el abogado estim\u00f3 infringidas responden o no a la \u00a0categor\u00eda \u00a0de \u00a0sustanciales ni si mencion\u00f3 todas las que eran, se adelanta que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0puede \u00a0prosperar \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que su contenido no concreta el \u00a0error de juicio invocado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducir que los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica \u00a0fueron \u00a0extralimitados \u00a0por el Juez implica l\u00f3gicamente la precisi\u00f3n de la ley \u00a0cient\u00edfica, \u00a0el principio l\u00f3gico o la regla de experiencia vulnerada;\u00a0 la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0del medio de prueba sobre el cual recay\u00f3 la irregularidad y los \u00a0fundamentos;\u00a0\u00a0 \u00a0por \u00a0\u00faltimo, la demostraci\u00f3n de la trascendencia del \u00a0error, \u00a0ejercicio \u00a0\u00e9ste \u00a0que \u00a0supone la confrontaci\u00f3n y desquiciamiento de los \u00a0t\u00e9rminos sobre los cuales fue construida la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de dichas exigencias fue cumplida por \u00a0el \u00a0recurrente. \u00a0Lo \u00a0que \u00a0primero \u00a0hace \u00a0es \u00a0referirse al testimonio de GEOVANNY \u00a0ALBERTO \u00a0AVENDA\u00d1O \u00a0LINCE, de quien dice que minti\u00f3 en todas sus intervenciones \u00a0procesales \u00a0y \u00a0que ten\u00eda motivos para hacerlo.\u00a0 Llega a esta conclusi\u00f3n a \u00a0partir\u00a0 \u00a0de \u00a0se\u00f1alar que el joven acept\u00f3 dedicarse al hurto de veh\u00edculos \u00a0y \u00a0ser \u00a0un declarado enemigo de los miembros de COOSERCOM (en una oportunidad se \u00a0enfrent\u00f3 \u00a0a \u00a0tiros \u00a0con \u00a0ellos). \u00a0El \u00a0juicio \u00a0del \u00a0censor \u00a0es \u00a0que \u00a0dadas \u00a0esas \u00a0circunstancias \u00a0el \u00a0declarante\u00a0 \u00a0no \u00a0ofrec\u00eda credibilidad.\u00a0 Se trata, \u00a0como \u00a0es \u00a0claramente observable, de su opini\u00f3n personal de la forma como deb\u00eda \u00a0haber \u00a0sido \u00a0apreciado \u00a0el medio de convicci\u00f3n, en la cual ni siquiera menciona \u00a0los \u00a0razonamientos del juzgador que lo condujeron a concederle el m\u00e9rito que le \u00a0otorg\u00f3 a la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo restante del cargo no modifica \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n.\u00a0 Sigue una conjetura orientada a demostrar que los j\u00f3venes \u00a0de \u00a0la motocicleta al menos llevaban un rev\u00f3lver y luego el se\u00f1alamiento de un \u00a0punto \u00a0de no coincidencia entre los testigos AVENDA\u00d1O LINCE y BERRIO RINCON (el \u00a0primero \u00a0dijo \u00a0que \u00a0escuch\u00f3 \u00a0hablar \u00a0a \u00a0los vigilantes antes de que empezaran a \u00a0dispararles \u00a0y \u00a0el \u00a0segundo \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que estaban callados), para insistir en su \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0inicial \u00a0consistente \u00a0en que GEOVANNY AVENDA\u00d1O LINCE \u201cfue mendaz \u00a0en \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0narr\u00f3 los hechos de manera acomodada para perjudicar a \u00a0los miembros de COOSERCOM que sab\u00eda sus enemigos declarados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es admisible como regla de experiencia que \u00a0la \u00a0enemistad \u00a0del \u00a0testigo hacia el procesado lo lleve siempre a declarar en su \u00a0contra \u00a0y \u00a0a \u00a0perjudicarlo, \u00a0como \u00a0lo \u00a0sugiere \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0ya \u00a0al final del \u00a0ataque.\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de una circunstancia que debe ser considerada en \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0de \u00a0la prueba, igual que la amistad o el parentesco, y que por s\u00ed \u00a0misma \u00a0por lo tanto no conduce sin remedio a descalificar al testigo.\u00a0 Otro \u00a0tanto \u00a0sucede \u00a0con \u00a0su \u00a0moralidad.\u00a0 \u00a0Es \u00a0otro \u00a0elemento \u00a0del an\u00e1lisis y en \u00a0consecuencia \u00a0la condici\u00f3n de delincuente o de prostituta, o cualquier otra, no \u00a0determina \u00a0la \u00a0credibilidad del declarante, sin que sea posible entonces admitir \u00a0como \u00a0regla de experiencia que todo malhechor es mentiroso y por esa sola raz\u00f3n \u00a0debe ser descartado como testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los razonamientos del censor \u00a0dirigidos \u00a0a \u00a0desacreditar \u00a0al \u00a0testigo AVENDA\u00d1O LINCE, marginales al contenido \u00a0mismo \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0-apoyada \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en otros medios de prueba, como lo \u00a0record\u00f3 \u00a0la \u00a0Procuradora- \u00a0no demuestran ning\u00fan error del Tribunal\u00a0 y s\u00ed \u00a0el \u00a0claro \u00a0anhelo \u00a0del \u00a0abogado \u00a0defensor \u00a0porque \u00a0se \u00a0crea \u00a0en lo dicho por las \u00a0testigos \u00a0que \u00a0respaldaron \u00a0el dicho de los procesados, s\u00f3lo que expresado bajo \u00a0la forma de un alegato de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, entonces,\u00a0 no casar\u00e1 el fallo \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0recurrida, \u00a0expedida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 11 de noviembre \u00a0de\u00a0 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALAN \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0AUGUSTO GALVEZ ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANIBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 14849 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0Mej\u00eda \u00a0Escobar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}