{"id":56469,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5809-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5809-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5809-2021\/","title":{"rendered":"STP5809-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>STP5809-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ROSBY GARC\u00cdA ROMERO, \u00a0contra el fallo de 19 de abril del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0el Juzgado \u00a031 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0radicado con n\u00famero 1100160000050201907011. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la autoridad accionada, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al no \u00a0responder su solicitud relacionada con dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0de queja sustentado en audiencia adelantada el 18 de enero de 2021 en \u00a0el proceso penal que se sigue en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes \u00a0accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a031 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho adelanta proceso penal en \u00a0contra de ROSBY \u00a0GARC\u00cdA ROMERO \u00a0por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de acusaci\u00f3n, el defensor del actor \u00a0interpuso nulidad, la cual fue denegada por ese despacho y ante esa \u00a0decisi\u00f3n se interpuso recurso de queja, por consiguiente, se \u00a0dispuso dar tramite a la queja y remitir el audio y el acta de la \u00a0diligencia a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, para que se \u00a0resolviera el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0petici\u00f3n formulada, indic\u00f3 que el 15 de abril de 2021 \u00a0le dio respuesta de fondo, al compartir el enlace de visualizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia solicitada, e informar que el asunto ya estaba en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, declar\u00f3 improcedente el amparo, al evidenciar una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el juzgado \u00a0accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el apoderado \u00a0judicial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del actor rese\u00f1\u00f3 el tramite constitucional \u00a0adelantado por el juez de tutela e indic\u00f3 que (i) el despacho \u00a0accionado no respet\u00f3 los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0el juez constitucional para allegar respuesta a la demanda y (ii) \u00a0no le fue entregada copia de la diligencia p\u00fablica llevada a \u00a0cabo el 18 de enero de 2021, pretensi\u00f3n central de la demanda \u00a0constitucional, por lo que considera que el juzgado incurri\u00f3 \u00a0en una falsedad para obtener una resoluci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se cometi\u00f3 un error en el env\u00edo del link de la \u00a0diligencia solicitada, al digitar de manera incorrecta su correo \u00a0electr\u00f3nico, es decir que, en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0no se dio efectivamente la respuesta y mucho menos le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto que, si bien se present\u00f3 un error por \u00a0parte del juzgado, a la fecha se supera el hecho que origin\u00f3 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Examinado el plenario, se advierte que la demanda de tutela fue \u00a0admitida por el juez constitucional el 7 de abril de 2021 y emitida \u00a0la decisi\u00f3n el 19 de abril del mismo a\u00f1o, es decir, \u00a0dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. la \u00a0respuesta por el juzgado accionado fue remitida al juez de tutela \u00a0antes de proferirse fallo, es decir a pesar de no haberse hecho en el \u00a0plazo indicado en el auto que avoc\u00f3 conocimiento, se dio \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda dentro del t\u00e9rmino de Ley, \u00a0por lo que la misma fue examinada por el fallador en la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Vista la prueba, se advierte que el juzgado mediante correo \u00a0electr\u00f3nico de 15 de abril de 2021, remiti\u00f3 al \u00a0demandante el v\u00ednculo de la audiencia, dando as\u00ed \u00a0respuesta a su solicitud, sin embargo, tal como lo indic\u00f3 el \u00a0impugnante se digit\u00f3 la direcci\u00f3n: \u00a0cesarvillegasjimenez@hhotmail.com, \u00a0siendo lo correcto: cesarvillegasjimenez@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Yerro que no fue \u00a0evidenciado por el Tribunal, por lo que resolvi\u00f3 a favor del \u00a0juzgado demandada el amparo formulado, pues al parecer se hab\u00eda \u00a0dado una soluci\u00f3n efectiva a la censura propuesta por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se \u00a0advierte dentro de los anexos allegados que, posterior al fallo de \u00a0tutela, esto es el 26 de abril del a\u00f1o en curso, el despacho \u00a0accionado remiti\u00f3 la respuesta otorgada el 15 de abril de \u00a02021, es decir, en esta oportunidad el accionante s\u00ed tuvo \u00a0acceso al v\u00ednculo de la diligencia que fue objeto de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3mo \u00a0puede apreciarse y para concluir, si bien del examen se puede \u00a0evidenciar un error involuntario del juzgado accionado que ocasion\u00f3 \u00a0que el Tribunal declarara un hecho superado en el fallo de tutela, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que, para el 26 de abril de 2021, acaece un \u00a0hecho que permite determinar que la violaci\u00f3n ces\u00f3, por \u00a0lo que una orden del juez de tutela en segunda instancia caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo, cuando resulta evidente que la pretensi\u00f3n \u00a0de tutela se satisfizo, en este caso la respuesta a la solicitud, \u00a0despu\u00e9s de emitido el fallo y en consideraci\u00f3n a la \u00a0subsanaci\u00f3n de un yerro en que habr\u00eda incurrido el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos \u00a0como \u00a0el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar \u00a0la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estimaron \u00a0violentados. Si ello es as\u00ed, resulta claro que la autoridad \u00a0involucrada hizo que cesara la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente, por \u00a0lo que se configurar\u00eda una carencia actual de objeto, al cesar \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0todo lo anterior y al no evidenciar perjuicio irremediable alguno, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones expuestas en el \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, seg\u00fan lo anotado en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 STP5809-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116629 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ROSBY GARC\u00cdA ROMERO, \u00a0contra el fallo de 19 de abril del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}