{"id":56467,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5784-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5784-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5784-2021\/","title":{"rendered":"STP5784-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5784-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116407 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ARMANDO \u00a0MALAVER LOMBANA \u00a0en calidad de Fiscal Seccional de Pacho (Cundinamarca), contra el \u00a0fallo de 25 de marzo del presente a\u00f1o, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pacho, as\u00ed como las partes dentro \u00a0del proceso penal No. 255136108014-2018-80188-00 que se sigue contra \u00a0GUSTAVO BARRAG\u00c1N L\u00d3PEZ, MAURICIO BARRAG\u00c1N L\u00d3PEZ, \u00a0WISSNER D\u00cdAZ GUZM\u00c1N, JONATHAN JAVIER JURADO PINZ\u00d3N \u00a0y JULI\u00c1N ALBERTO ALVARADO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la Fiscal\u00eda \u00a0accionante con la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia el \u00a0pasado 10 de febrero de 2021, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a los procesados mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pacho \u2013 Cundinamarca, \u00a0hizo un recuento del estado actual del proceso penal No. \u00a0255136108014-2018-80188 seguido contra los mencionados ciudadanos y \u00a0destac\u00f3 que mediante auto de 18 de noviembre de 2020 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decret\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado desde el acto de allanamiento a cargos efectuado \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 7 de diciembre de 2020 la Fiscal\u00eda Seccional de Pacho \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, el cual retir\u00f3 con \u00a0posterioridad, y el 3 de febrero del a\u00f1o en curso lo radic\u00f3 \u00a0nuevamente, realiz\u00e1ndose la respectiva audiencia el 16 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o sin los procesados privados de la \u00a0libertad. La audiencia preparatoria qued\u00f3 fijada para el \u00a0pr\u00f3ximo 24 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma \u00a0inform\u00f3 que en atenci\u00f3n a la nulidad decretada por el \u00a0Tribunal, en audiencia de 10 de febrero de 2021 resolvi\u00f3 \u00a0acceder a la solicitud de la defensa de revocar la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a GUSTAVO \u00a0BARRAG\u00c1N L\u00d3PEZ, MAURICIO BARRAG\u00c1N L\u00d3PEZ, \u00a0WISSNER D\u00cdAZ GUZM\u00c1N, JONATHAN JAVIER JURADO PINZ\u00d3N \u00a0y JULI\u00c1N ALBERTO ALVARADO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el \u00a0vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 307 par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0y 317-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; que contrario a lo \u00a0sostenido por la Fiscal\u00eda, s\u00ed analiz\u00f3 el \u00a0contenido del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 317 del citado canon, no obstante \u00a0concluy\u00f3 que no era equiparable la improbaci\u00f3n de un \u00a0allanamiento a cargos con la nulidad del proceso dado que esta \u00faltima \u00a0comporta como consecuencia dejar sin efectos todo lo actuado, lo que \u00a0inclu\u00eda necesariamente el acto de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a que se refiere la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme con lo anterior y los principios fundamentales pro \u00a0libertatis y \u00a0pro \u00a0homine que \u00a0rodean al encartado durante todo el proceso, resolvi\u00f3 dejar en \u00a0libertad a los procesados. A su respuesta alleg\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los defensores de los procesados JHONATAN JAVIER JURADO PINZ\u00d3N \u00a0y JULI\u00c1N ALBERTO ALVARADO TORRES alegaron que lo resuelto por \u00a0el juzgado estuvo ajustado a derecho y se no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho alguna, en consecuencia, solicitaron declarar improcedente \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a informar que su intervenci\u00f3n en el proceso se \u00a0dio el 12 de diciembre de 2018 cuando a solicitud del ente acusador \u00a0adelant\u00f3 las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 25 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Tribunal la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 \u00a0en defecto de procedibilidad alguno, la decisi\u00f3n adoptada hizo \u00a0parte del juicio interpretativo del juez natural y no comporta \u00a0vulneraci\u00f3n o v\u00eda de hecho alguna susceptible de ser \u00a0enmendada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, concluy\u00f3 que los argumentos del juzgado \u00a0accionado resultaban sensatos y ajustados a la norma, lo cual no \u00a0pod\u00eda ser cuestionado por esta v\u00eda excepcional solo por \u00a0el hecho de no ser compartido por quien formulaba el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la Fiscal\u00eda lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que no era procedente la interpretaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, pues debi\u00f3 \u00a0limitarse al tenor literal del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dada la claridad del \u00a0texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0se observan acreditados los requisitos de procedibilidad generales \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0seg\u00fan se pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0primera medida, el asunto representa especial relevancia \u00a0constitucional en tanto la decisi\u00f3n controvertida en sede de \u00a0tutela afecta derechos fundamentales de alta estima para el Estado \u00a0Social de Derecho como son el debido proceso y la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Del segundo de los requisitos, la Fiscal\u00eda agot\u00f3 los \u00a0medios ordinarios que ten\u00eda a su alcance y contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Lo \u00a0propio ocurre con el principio de inmediatez en tanto la decisi\u00f3n \u00a0que se censura data del 10 de febrero de 2021 y la acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Los \u00a0hechos que motivan la acci\u00f3n y en los que se fundamenta la \u00a0vulneraci\u00f3n fueron debidamente expuestos, adem\u00e1s que la \u00a0providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de defectos procedimentales espec\u00edficos en la decisi\u00f3n \u00a0que se censura, desde ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado por cuanto la decisi\u00f3n que se censura no \u00a0comport\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, \u00a0susceptible ser enmendada por este medio excepcional. No obstante lo \u00a0anterior, se considera pertinente hacer una precisi\u00f3n del \u00a0contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Palma revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta a GUSTAVO \u00a0BARRAG\u00c1N L\u00d3PEZ, MAURICIO BARRAG\u00c1N L\u00d3PEZ, \u00a0WISSNER D\u00cdAZ GUZM\u00c1N, JONATHAN JAVIER JURADO PINZ\u00d3N \u00a0y JULI\u00c1N ALBERTO ALVARADO TORRES, \u00a0procesados en la causa No. 255136108014-2018-80188-00 \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte \u00a0ilegal de armas, \u00a0pues consider\u00f3 que llevaban 790 d\u00edas privados de su \u00a0libertad, de los cuales transcurrieron 783 sin que se hubiese \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver la controversia la Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 al \u00a0juzgador tener en cuenta el contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal toda \u00a0vez los t\u00e9rminos se encontraban suspendidos en virtud de la \u00a0verificaci\u00f3n al allanamiento a cargos realizada por los \u00a0encartados en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento fue desechado por el juzgado promiscuo luego de \u00a0concluir que lo resuelto en la actuaci\u00f3n no fue la improbaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos sino la nulidad de todo lo actuado, \u00a0quedando entonces sin sustento jur\u00eddico la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos a la que alude el art\u00edculo citado por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha de recordarse que las medidas de aseguramiento \u00a0tienen una naturaleza eminentemente procesal y est\u00e1n dirigidas \u00a0a preservar la prueba, proteger a la v\u00edctima y asegurar la \u00a0comparecencia del imputado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento penitenciario\u00bb y \u00a0la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada \u00a0por el imputado\u00bb. \u00a0A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo demanda \u00a0como regla general que dicha medida no pueda exceder de un (1) a\u00f1o, \u00a0prorrogable por igual t\u00e9rmino cuando se trate de delitos de \u00a0competencia del juez especializado, de acto de corrupci\u00f3n, o \u00a0sean tres (3) o m\u00e1s los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 317 \u00a0Ejusdem, \u00a0norma a la que se remite el anterior texto legal y resulta ser el \u00a0objeto de esta decisi\u00f3n, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Las medidas de aseguramiento indicadas en los \u00a0anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del \u00a0imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 \u00a0en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. En los numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al par\u00e1grafo \u00a02\u00ba de la citada norma, esta Corte, en providencia AP3073-2015, \u00a0reiterada en sentencia STP6504-2020, indic\u00f3: \u00ab(\u2026) \u00a0una sana interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo aludido permite \u00a0concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad \u00a0del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los \u00a0t\u00e9rminos se encuentran suspendidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima de las decisiones citadas sostuvo que esa \u00a0interpretaci\u00f3n resultaba aplicable no solo a la figura de los \u00a0preacuerdos, sino tambi\u00e9n al allanamiento a cargos y al \u00a0principio de oportunidad: \u00ab(\u2026) \u00a0indudablemente dicha interpretaci\u00f3n se extiende a los \u00a0conceptos de aceptaci\u00f3n de cargos y principio de oportunidad, \u00a0pues como se advirti\u00f3, se trata de una interpretaci\u00f3n \u00a0del aludido canon procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido es indiscutible que el juzgador debe analizar el \u00a0contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal cuando se presenta una solicitud \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento en una actuaci\u00f3n \u00a0que se encontraba en verificaci\u00f3n de preacuerdo o allanamiento \u00a0a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente asunto el juzgado accionado s\u00ed se refiri\u00f3 \u00a0al contenido del citado art\u00edculo y excluy\u00f3 su \u00a0aplicaci\u00f3n bajo el supuesto que lo resuelto por el tribunal \u00a0fue la nulidad de lo actuado y no la improbaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, es decir, someti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma procesal al sentido de la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la decisi\u00f3n que se cesura indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que no estamos frente a la improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, pues esta la hab\u00eda podido hacer el Juez de \u00a0conocimiento al momento de examinar el allanamiento en tanto es una \u00a0medida que regula el cumplimiento de los principios de legalidad y \u00a0tipicidad y el respeto por garant\u00edas fundamentales (art. 293 \u00a0C. de P.P.), all\u00ed s\u00ed que se habr\u00edan restablecido \u00a0los t\u00e9rminos a que se refiere el se\u00f1or Fiscal y el Juez \u00a0a quo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n de esa naturaleza no es de recibo para esta \u00a0Sala puesto que, la aplicaci\u00f3n del citado canon no puede \u00a0depender de si la decisi\u00f3n fue anular lo actuado o improbar el \u00a0preacuerdo o el allanamiento, pues de aceptarse ese supuesto se \u00a0estar\u00eda dando un alcance equivocado a la norma bajo el \u00a0entendido que solo es admisible la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0si se imparte improbaci\u00f3n, lo que excluye situaciones como la \u00a0aqu\u00ed acontecida, esto es, la posibilidad de que en virtud de \u00a0esa verificaci\u00f3n el juzgador advierta la vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho fundamentales y vea necesario decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no \u00a0implica entonces que la administraci\u00f3n de justicia cuenta con \u00a0una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita para prolongar \u00a0injustificadamente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, o que el \u00a0juzgador no pueda analizar las circunstancias que rodearon la \u00a0actuaci\u00f3n e impidieron resolver el caso en un plazo razonable, \u00a0por el contrario se trata de una carga argumentativa que debe primar \u00a0las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si bien una de las consecuencias que se derivan de la \u00a0suspensi\u00f3n a la que se ha hecho referencia es la extensi\u00f3n \u00a0en la duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, no se puede desconocer que la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos judiciales se encuentra supeditada a la noci\u00f3n de \u00a0plazo razonable. Sobre \u00a0este concepto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala \u00a0de Tutelas \u2013CSJ \u00a0STP6017-2016, 11 Mayo. 2016, Rad. 84957 y STP11607-2016- \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.1. \u00a0La garant\u00eda fundamental del plazo razonable en los procesos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del Estado de derecho, toda persona se\u00f1alada de ser \u00a0responsable de una conducta punible tiene a su favor, adem\u00e1s \u00a0del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la contradicci\u00f3n, defensa, debido proceso y a \u00a0ser juzgada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado \u00a0mediante la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 9.3: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona detenida o \u00a0presa a causa de una infracci\u00f3n penal \u00a0ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario \u00a0autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 \u00a0derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en \u00a0libertad. La \u00a0prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas \u00a0no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar \u00a0subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del \u00a0acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las \u00a0diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n de \u00a0fallo. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante \u00a0la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 7.5: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona detenida o \u00a0retenida debe \u00a0ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado \u00a0por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 \u00a0derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en \u00a0libertad, sin \u00a0perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 \u00a0estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, -Sentencia \u00a0de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016- integran el bloque \u00a0de constitucionalidad, por remisi\u00f3n del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de \u00a0interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0derechos humanos ratificados por Colombia, y tambi\u00e9n a trav\u00e9s \u00a0de lo dispuesto por el canon 94 ib\u00eddem, en el sentido de que \u00a0la enunciaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas efectuada por la \u00a0Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la \u00a0negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona, no \u00a0figuren expresamente en ellos. \u00a0(Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aun cuando el juzgado promiscuo despach\u00f3 de tajo la \u00a0aplicaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal por entender erradamente que la nulidad decretada \u00a0imped\u00eda su an\u00e1lisis, no podr\u00eda alegarse que la \u00a0decisi\u00f3n finalmente adoptada comport\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de la fiscal\u00eda, pues conforme a la \u00a0jurisprudencia en cita, los procesos penales deben adelantarse dentro \u00a0de un plazo razonable so pena de afectarse garant\u00edas \u00a0superiores, principalmente las de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ STP6504-2020 emitida en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas esta Corporaci\u00f3n sostuvo: en \u00a0eventos como el que ac\u00e1 se estudia, donde una persona privada \u00a0de la libertad acepta los cargos formulados en su contra, debe ser \u00a0resuelto con la mayor prontitud posible, pues en caso que dicha \u00a0manifestaci\u00f3n no sea aprobada por la autoridad competente, se \u00a0deber\u00e1 retomar el curso normal del proceso y, con ello, se \u00a0puede ver sometida a una excesiva limitaci\u00f3n de su derecho de \u00a0locomoci\u00f3n, como acontece en el presente evento, donde el \u00a0accionante ya ha estado recluido en centro carcelario por m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os y ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al \u00a0menos, un a\u00f1o m\u00e1s en virtud de la reactivaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos a que se refiere el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 317 de la ley procesal penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente que la actuaci\u00f3n se encontrase \u00a0en verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, lo cierto es que la \u00a0decisi\u00f3n que se censura advirti\u00f3 desproporcionado el \u00a0t\u00e9rmino transcurrido entre la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n y la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(783 d\u00edas), y que en virtud de los derechos constitucionales a \u00a0la libertad y dignidad humana consider\u00f3 procedente la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, dicha conclusi\u00f3n se insiste, en nada afect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la Fiscal\u00eda, por lo que \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0el fallo de tutela impugnado \u00a0en aplicaci\u00f3n y estricta observancia de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, reconocida en el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley Estatutaria de Justicia: \u00abNing\u00fan \u00a0superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o \u00a0jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar \u00a0a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios \u00a0que deba adoptar en sus decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de lo aqu\u00ed dispuesto al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de La Palma, as\u00ed como al proceso penal No. \u00a0255136108014-2018-80188-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5784-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116407 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ARMANDO \u00a0MALAVER LOMBANA \u00a0en calidad de Fiscal Seccional de Pacho (Cundinamarca), contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}