{"id":56466,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5783-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5783-2021\/","title":{"rendered":"STP5783-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0MIGUEL OCHOA LEGU\u00cdA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado interno No. 72029. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, para censurar por esta v\u00eda \u00a0la \u00a0sentencia SL4969-2019 de 13 de noviembre de 2019 proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual cas\u00f3 la \u00a0emitida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda que hab\u00eda accedido a \u00a0la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial por exposici\u00f3n a actividades de alto riesgo elevada \u00a0por el actor \u00a0contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de mayo de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en los elementos de prueba allegados al proceso, \u00a0los cuales permitieron establecer que el accionante no estuvo \u00a0expuesto a una actividad de alto riesgo durante su desempe\u00f1o \u00a0laboral en Cerro Matoso S.A., adem\u00e1s que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el tribunal se soport\u00f3 en la actividad comercial \u00a0del empleador y no observ\u00f3 la labor realmente desempe\u00f1ada \u00a0por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a allegar copia del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0inform\u00f3 que una vez revisado el expediente pensional de LUIS \u00a0MIGUEL OCHOA LEGU\u00cdA logr\u00f3 \u00a0evidenciar que mediante Resoluci\u00f3n No. 40898 de 20 de febrero \u00a0de 2015 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de $3.960.325.00 desde el 20 de noviembre de 2014. A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida al accionante en estado ACTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0incurri\u00f3 en defecto alguno y que lo pretendido por el actor \u00a0era insistir en una controversia que ya hab\u00eda sido resuelta \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Seguidamente aleg\u00f3 \u00a0ausencia de perjuicio irremediable, cosa juzgada y autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado judicial de Cerro Matoso S.A. aleg\u00f3 que el \u00a0demandante incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez puesto que \u00a0la decisi\u00f3n que censura se emiti\u00f3 el 13 de noviembre de \u00a02019 y la demanda de tutela la formul\u00f3 en mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado refiri\u00f3 que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la tutela contra providencia judicial. En consecuencia solicito \u00a0declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La apoderada del accionante en el proceso laboral coadyuv\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n y afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., en calidad de agente \u00a0liquidador del ISS aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0MIGUEL OCHOA LEGU\u00cdA al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0en lo relacionado con la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama LUIS \u00a0MIGUEL OCHOA LEGU\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, \u00a0pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo afectados o \u00a0amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que se censura fue \u00a0proferida el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se present\u00f3 hasta mayo de 2021, es decir, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y seis (6) meses de \u00a0dictada la providencia, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tampoco ser\u00eda procedente flexibilizar esta \u00a0exigencia, pues acreditado est\u00e1 que al accionante le fue \u00a0reconocida una pensi\u00f3n \u00a0de vejez por \u00a0Colpensiones desde \u00a0el 20 de noviembre de 2014 en \u00a0cuant\u00eda de en \u00a0cuant\u00eda de $3.960.325.00 y su estado actual es ACTIVO, es \u00a0decir, no se advierten configurados los supuestos que podr\u00edan \u00a0dar paso a la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado se puso fin a la \u00a0controversia por tratarse del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece entonces a \u00a0un \u00e1nimo de establecer una regla o t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, sino que se \u00a0relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, que supone la protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando \u00a0ha sido quebrantado (CC. T-246\/15). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez \u00a0de tutela se concibe como necesaria por disposici\u00f3n expresa \u00a0del presente constitucional, de lo contrario se atentar\u00eda \u00a0flagrantemente contra la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0As\u00ed las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y \u00a0la existencia de elementos de prueba que permiten descartar la \u00a0presencia de un perjuicio irremediable, se negar\u00e1 por \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116686 \u00a0 Acta \u00a0No. 123 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0MIGUEL OCHOA LEGU\u00cdA, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}